viernes, 21 de diciembre de 2007

DESEOS NAVIDEÑOS Y DE AÑO NUEVO PARA LOS LECTORES DE CATEDRA JUDICIAL


FELIZ NAVIDAD Y UN VENTUROSO AÑO 2008.

Son los sinceros deseos para nuestra comunidad jurídica cuzqueña, de parte de quienes integramos Cátedra Judicial.

Fernando Murillo Flores.
Begonia del Rocío Velásquez Cuentas.
Luis Manuel Castillo Luna
Karina Verónica Echegaray Vidal
Lourdes Margot Oviedo Ruiz.

Cuzco, 21 de diciembre del 2007

miércoles, 19 de diciembre de 2007

LA VERDAD Y EL PROCESO


Papeles de trabajo

LA VERDAD Y EL PROCESO

Fernando Murillo Flores

Vocal Titular

Corte Superior de Justicia del Cusco.

Fernando Savater nos dice “recurriendo al dictamen clásico: es “verdad” la coincidencia entre lo que pensamos o decimos y la realidad que viene al caso (...) La “verdad” es una cualidad de nuestra forma de pensar o de hablar sobre lo que hay, pero no un atributo ontológico de lo que hay (...) Así pues no hay verdad sólo en quien conoce ni sólo en lo conocido, sino en la debida correspondencia entre ambos“ (El valor de elegir, Ariel, 2003. P. 109).

La coherencia es, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la “Conexión, relación o unión de unas cosas con otras”, de manera que cuando decimos que se actúa de una forma coherente, ello implica hacer lo que se piensa y se dice, mejor aún si ello es conforme a la realidad. Actuar con veracidad y coherencia, en tanto que la verdad es no sólo un principio, sino un criterio de conducta, forma parte de la ética, término que según Fernando Silva Santisteban, usamos “para referirnos a los principios genéricos y universales de la conducta humana” (El primate responsable, Antropobiología de la conducta, Fondo Editorial del Congreso del Perú, 2004. P. 219).

El proceso judicial es un escenario en el que todos tienen un interés, las partes en ganarlo y el juez en que culmine poniendo fin al conflicto que le dio origen, siendo lo más fiel que se pueda a la verdad real, si acaso ésta es posible de conocerse a pesar de las partes, que muy a menudo la presentan de acuerdo a sus intereses distorsionándola en algunos casos y, en otros, ocultándola, factores éstos que hacen que se trabaje con una verdad formal.

La segunda parte del artículo IV del título preliminar del Código Procesal Civil establece: “Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe”; el artículo 109 del mismo código expone que “Son deberes de las partes, abogados y apoderados;” entre otros “1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.” y, el artículo 112 establece como regla que “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. (…) 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso”.

Si bien las normas trascritas se ocupan de las partes, sus representantes y abogados, no menos cierto es que todo escrito presentado al proceso está autorizado por un abogado quien no sólo es responsable por la argumentación jurídica del escrito, sino por los hechos que se exponen en él, así como de la forma y modo que buscarán lograr se prueben los hechos; para el abogado no hay excusa que valga respecto a los hechos que se afirma sucedieron y del material probatorio con el que se acreditarán los mismos, lo cual pasa – claro está – porque la versión que su cliente le haya dado sobre hechos y el material probatorio que le alcance.

Es por la razón expuesta que el artículo 288 del D.S. Nº 017-93-JUS “TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “Son deberes del Abogado Patrocinante: 1. Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados; 2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe; 3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional;”

La importancia de la verdad para el proceso es tan capital que cualquier actitud de un abogado en sentido contrario a ella, puede ser pasible de sanción de parte de los magistrados; estas sanciones son la amonestación, la multa y la suspensión. En efecto, la primera parte del artículo 292 del de la norma citada establece: “Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos (…)”.

Sobre estos temas el Tribunal Constitucional ha dejado establecido lo siguiente:

a) Exp. 8094-2005-PA/TC.- (partes pertinentes)

3. En consecuencia, para este Colegiado estos hechos acreditan no sólo la falta absoluta de pruebas y argumentos que sustenten sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con que ha venido actuando el abogado patrocinante en el trámite del presente proceso de amparo. En este sentido, si bien la presente demanda debe rechazarse por este sólo hecho y en aplicación de los artículos 38º y 40º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera oportuno dejar establecidos algunos parámetros de actuación de los abogados en el marco de la ética en el ejercicio de la profesión y conforme a los deberes de lealtad con los valores constitucionales que constituyen el fundamento de organización de la justicia constitucional en el Estado Democrático.
4. En nuestro país, muchos son los diagnósticos que se han realizado sobre el problema de la administración de justicia y su incidencia en la tutela de los derechos; no obstante, pocas veces se ha centrado la atención en el protagonismo de la abogacía en estos diagnósticos. Los abogados son una pieza fundamental en la prestación del servicio público de justicia y, por ello, tanto su formación a través de las facultades de Derecho, como la regulación y vigilancia sobre su desempeño y permanente capacitación a través de los Colegios de Abogados, deben merecer la especial atención de los poderes públicos, puesto que de ello depende buena parte del éxito de las políticas judiciales en torno a la mejora de los niveles de efectividad y transparencia del servicio de justicia como un bien de prestación por parte del Estado.
En este sentido, en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en la Habana del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990, se aprobaron los “Principios Básicos sobre la función de los Abogados”, estableciéndose en su apartado Nº 9, la necesidad de que

(...) los gobiernos, las asociaciones de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

En el ámbito nacional, la propia Constitución, en su artículo 20º, ha reconocido la institucionalidad y autonomía de los Colegios Profesionales que dentro de estos parámetros, deben coadyuvar a alcanzar las finalidades más altas en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. En el ámbito de la profesión de la Abogacía, el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú precisa, en su artículo 1º, que

El Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia, un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado.

En su artículo 5º, el mencionado Código señala también que

(...) el Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa, en su artículo 284º, que “La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho.”, estableciendo una amplia gama de derechos y de obligaciones, y entre los deberes de todo abogado, el artículo 288º incluye, entre otros, los de:

1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;
2.- Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional.

Como correlato, la misma Ley Orgánica establece las potestades disciplinarias que puede imponer todo Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de los abogados que incumplen estos deberes. En este sentido el artículo 292º estable que

Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

5. El Tribunal considera que estas previsiones normativas no son sólo aplicables al ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino también, y con mayor celo aún, al ámbito de la justicia constitucional, que en nuestro país corresponde prestarla tanto al Poder Judicial como a este Tribunal. Sin perjuicio de ello, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 56º la potestad del Juez Constitucional de imputar el pago de costas y costos al demandante, cuya pretensión sea desestimada haber sido planteada con “manifiesta temeridad”. La temeridad constituye un concepto que requiere ser delimitado objetivamente en cada caso donde el Juez o Tribunal ejerza la potestad de sanción, a efectos de condenar al pago de costos y costas, por lo que el Tribunal considera que su invocación no debe hacerse de modo discrecional.
Además, el fundamento que ampara el ejercicio de esta potestad del Tribunal no se encuentra sólo en la Ley, sino que se desprende de la necesidad de controlar y sancionar la mala utilización de un recurso escaso como es la justicia constitucional.

En este sentido hemos precisado recientemente que

(...)no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes´(Exp. 06712-2005-HC/TC, Fj. 65).

6 En el caso de autos, esta actitud temeraria se observa no bien se toma en cuenta que la decisión jurisdiccional que se pretende dejar sin efecto a través del presente proceso, no sólo no afectaba los derechos que han sido invocados, puesto que sólo tenía como efecto la designación de un Administrador judicial provisional y, en ese sentido, no podía afectar ni la propiedad ni la libertad de trabajo y de empresa, como alega el recurrente, sino que, además, al momento de interponerse la presente demanda, dicha medida cautelar había caducado con todos sus efectos, tal como lo ha denunciado la magistrada emplazada.
7 A efectos de erradicar este tipo de prácticas, que atiborran los despachos judiciales con demandas sin ningún sustento fáctico ni jurídico, este Tribunal ha asumido la firme determinación de ejercer sus potestades y competencias, a efectos de impedir este tipo de actuaciones de parte de algunos abogados, que con este tipo de comportamientos, contrarios a la ética profesional y al propio sistema jurídico, pretenden socabar (sic) la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional.
8 En este sentido, debe recordarse que el Estado Constitucional requiere la participación del conjunto de la sociedad en la vigilancia de los valores y principios en que se inspira y, de manera especial, requiere de un compromiso de lealtad con estos principios de parte de quienes ejercen la profesión de la abogacía como sujetos dotados de conocimientos y pericias en la técnica jurídica, que es la mejor herramienta de control del poder en el Estado democrático. Si quienes están formados en el conocimiento del derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales quien son los mejores observadores de su desenvolvimiento.
En este entendimiento, el Tribunal considera necesario llamar la atención de los Colegios de Abogados a efectos de que participen dentro de sus funciones y competencias, tanto con la labor de control y fiscalización del comportamiento de sus agremiados en los procesos judiciales, como también promoviendo su permanente capacitación y perfeccionamiento, que redundará en la mejora de la calidad del servicio de justicia. Así mismo, los jueces de toda la República deben mantenerse alertas ante la utilización indebida de los recursos procesales, a efectos de ejercer sus potestades aplicando de manera efectiva las amonestaciones y sanciones que están previstas en el ordenamiento. Una campaña permanente en esta dirección ayudará también a crear conciencia sobre el rol que corresponde a la abogacía en el ejercicio de una defensa responsable de los derechos de sus patrocinados, y en la mejora de la calidad del servicio público de justicia; por otro lado, permitirá optimizar la tutela de los derechos fundamentales atendiendo oportunamente las demandas que sí requieren una actuación rápida de parte de la judicatura.
9 En lo que concierne al caso de autos, tal como lo pusiéramos de manifiesto supra, el abogado de la demandante no sólo conocía de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso, sino que, además, pretendió sorprender a la judicatura constitucional, incluyendo a este Colegiado, a efectos de que se ordene la anulación de un acto jurisdiccional que había sido dictado conforme a las normas procesales vigentes, y que al momento de presentarse la presente demanda ya había caducado puesto que, al interponerse la demanda que suscitó la medida cautelar fuera de proceso, ésta había sido ya archivada al no haberse subsanado las omisiones procesales que habían sido advertidas en la etapa de postulación del proceso.
10 En consecuencia, este Colegiado considera que la conducta temeraria no sólo debe imputarse a la parte demandante sino también al Abogado que autorizó el escrito de demanda y los sucesivos recursos. En tal sentido y conforme a lo que prevé el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme a a liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente sentencia, la misma que deberá ser pagada por la demandante, estableciéndose además, por concepto de multa y conforme al articulo 292º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el pago de 10 URP que deberá ser abonado por el abogado o por los abogados que autorizaron los escritos desde la etapa de postulación y hasta el recurso que dió origen a la presente sentencia y en forma solidaria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1 Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
2 IMPONER al recurrente, por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme el fundamento 10º de la sentencia, el pago de los costos procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución.
3 IMPONER al abogado que autorizó el escrito de demanda, así como los sucesivos recursos, el pago de 10 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional.
SS. ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, GONZALES OJEDA. GARCÍA TOMA, VERGARA GOTELLI, LANDA ARROYO

b) Exp. 10297-2006-PA/TC.- (partes pertinentes)

1 Que la pretensión tiene por objeto la reposición del demandante en su puesto de trabajo, el reconocimiento de su tiempo de servicios y que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.º 22370, Orgánica de Enaco S.A. y el Decreto Supremo N.º 026-79-AA.
2 Que el acto que el recurrente denuncia como vulneratorio de su derecho al trabajo, esto es la separación intempestiva e injustificada de su puesto de trabajo, se produjo el 16 de abril del año 1986; sin embargo, recién interpuso la presente demanda el 31 de marzo del 2005, es decir, 25 años después de ocurridos los hechos; por consiguiente, la acción ha prescrito, habiéndose incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
3 Que este Colegiado no puede pasar por alto la conducta del abogado del demandante, quien ha incumplido diversos deberes previstos en el artículo 288 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, este dispositivo legal prescribe los deberes del abogado patrocinante, entre otros: 1. Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados; 2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe; y 8. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente.
4 Que, no obstante la abundante –y dilatada en el tiempo– jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al instituto de la prescripción, y pese a que en este caso no existe duda razonable al respecto, el abogado patrocinante le creó al demandante falsas expectativas respecto a la viabilidad de una acción dirigida contra un acto que data del año 1986, esto es, de hace 25 años (un cuarto de siglo), a sabiendas de que el plazo de prescripción del amparo era entonces -y los es aún- de apenas 60 días útiles. Es evidente que patrocinar una demanda manifiestamente improcedente no constituye, precisamente, un acto de servicio a la Justicia, ni de colaboración con la judicatura; por el contrario, tiene como efecto recargar innecesariamente su labor. Por otro lado, una obligación básica del abogado con su patrocinado es asistirlo jurídicamente con lealtad y buena fe y con un mínimo de competencia profesional, lo que importa no crear falsas expectativas cuando no cabe duda de que la pretensión no es viable por ser manifiestamente extemporánea, como ha sucedido en este caso. Por tanto, y con el propósito de que sirva de escarmiento y a fin de desalentar este tipo de conductas, es imperativo aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 292 del mismo cuerpo legal, por incumplimiento de los deberes previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 288 (el deber previsto en el inciso 8 no es sancionable).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.Imponer a don Moisés del Villar Apaico la sanción disciplinaria de amonestación.
Comunicar esta medida disciplinaria a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y al Colegio de Abogados de Lima.
Publíquese y notifíquese.
SS. ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, MESÍA RAMÍREZ

c) Exp. 340-2005-PA/TC.- (partes pertinentes)

5. Que está acreditada la actuación temeraria del demandante y también abogado de la causa, Tony Jaime Yalles Ramírez, sumándose a ello que ha usado expresiones descomedidas y agraviantes sin guardar el debido respeto al juez. Así, por ejemplo, en su escrito de fojas 8, consigna frases como “actitud procaz, laxa”, “conducta inmoral y criminal”, “delinquir con su inconducta funcional”, “el cargo público es un botín para satisfacer mesquidades” (sic).
6. Que es evidente que tales frases son ofensivas y vejatorias, no resultando acordes con una conducta procesal respetuosa de la actividad jurisdiccional.
7. Que los artículos IV del Título Preliminar y 112 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establecen que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; guardar el debido respeto al Juez y a las partes, y a los auxiliares jurisdiccionales, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución Política del Perú.
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia en el extremo que solicita se expida la resolución correspondiente al escrito de apelación presentado por el demandante Tony Jaime Yalles Ramírez, en la causa 2002-35369.
2. Revocar la resolución de grado y, reformándola, admitir la demanda en el extremo referido a la causa 2002-36483, que involucra al codemandante Octavio Saturnino Sarmiento Martínez.
3. Imponer al abogado y parte en el proceso, Tony Jaime Yalles Ramírez, una multa de tres Unidades de Referencia Procesal.
Publíquese y notifíquese.
SS. LANDA ARROYO, GONZÁLES OJEDA, ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, GARCÍA TOMA, VERGARA GOTELLI.

Las sentencias trascritas, así como los casos que en ellas se describen se explican por sí solas y carecería de objeto volverlas a repetir. Lo importante son las conclusiones que de ellas podemos extraer y, en tal sentido creemos que son las siguientes:

1. Que los diagnósticos sobre la administración de justicia no han centrado su atención en el protagonismo de la abogacía. Los abogados son pieza fundamental en la prestación del servicio de justicia y por ello su formación profesional en las facultades de Derecho y la vigilancia sobre su desempeño a cargo de los colegios profesionales deben merecer atención de los poderes públicos.

2. La temeridad procesal, como concepto, debe ser delimitado objetivamente en cada caso concreto.

3. Debe erradicarse toda práctica destinada a presentar demandas sin ningún sustento fáctico ni jurídico, pues ello resta posibilidades de atención judicial a los casos que realmente lo merezcan.

4. El Estado Constitucional requiere la participación del conjunto de la sociedad en la vigilancia de los valores y principios en que se inspira y, de manera especial, requiere de un compromiso de lealtad con estos principios de parte de quienes ejercen la profesión de la abogacía como sujetos dotados de conocimiento y pericias en la técnica jurídica, que es la mejor herramienta de control del poder en el Estado democrático.

5. Si quienes están formados en el conocimiento del derecho (los abogados) utiliza su capacidad para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales quien son los mejores observadores de su desenvolvimiento.

6. Es necesario llamar la atención de los Colegios de Abogados a efectos de que participen dentro de sus funciones y competencias, tanto con la labor de control y fiscalización del comportamiento de sus agremiados en los procesos judiciales, como también promoviendo su permanente capacitación y perfeccionamiento, que redundará en la mejora de la calidad del servicio de justicia.

7. Los jueces de toda la República deben mantenerse alertas ante la utilización indebida de los recursos procesales, a efectos de ejercer sus potestades aplicando de manera efectiva las amonestaciones y sanciones que están previstas en el ordenamiento.

8. Es oportuna una campaña permanente para crear una conciencia sobre el rol que corresponde a la abogacía en el ejercicio de una defensa responsable de los derechos de sus patrocinados, y en la mejora de la calidad del servicio público de justicia; por otro lado, permitirá optimizar la tutela de los derechos fundamentales atendiendo oportunamente las demandas que sí requieren una actuación rápida de parte de la judicatura.

9. Patrocinar una demanda manifiestamente improcedente no constituye, precisamente, un acto de servicio a la Justicia, ni de colaboración con la judicatura; por el contrario, tiene como efecto recargar innecesariamente su labor.

10. Una obligación básica del abogado con su patrocinado es asistirlo jurídicamente con lealtad y buena fe y con un mínimo de competencia profesional, lo que importa no crear falsas expectativas cuando no cabe duda de que la pretensión no es viable. Por tanto, y con el propósito de que sirva de escarmiento y a fin de desalentar este tipo de conductas, es imperativo aplicar la sanción correspondiente.

11. Al estar acreditada la actuación temeraria de la parte y también de su abogado, sumándose a ello que ha usado expresiones descomedidas y agraviantes sin guardar el debido respeto al juez. Así, por ejemplo, frases como “actitud procaz, laxa”, “conducta inmoral y criminal”, “delinquir con su inconducta funcional”, “el cargo público es un botín para satisfacer mesquidades” (sic), es evidente que tales frases son ofensivas y vejatorias, no resultando acordes con una conducta procesal respetuosa de la actividad jurisdiccional.

Estas conclusiones no hacen sino recordarnos, a los magistrados y abogados, el camino a la verdad a través del proceso. En esta suerte de derrotero la responsabilidad primera está a cargo de los abogados. En tal sentido:

1. Son los abogados los primeros que deben cuidar en brindar a sus clientes una orientación adecuada sobre los derechos que a estos les pudiera corresponder, y las reales posibilidades de iniciar o contradecir un proceso judicial sin fundamento alguno. De este cuidado depende que una persona haga un real análisis de costo beneficio y, de repente, determine no iniciar un proceso que no arribará a buen puerto.

2. Es igualmente responsabilidad del abogado la preparación de la demanda, lo que implica la elaboración de una estrategia para el desarrollo de todo el proceso. Dos aspectos son muy importantes en esta responsabilidad: el diseño del planteamiento de las pretensiones y el soporte probatorio correspondiente.

3. En todo momento la defensa debe evitar utilizar un lenguaje agresivo frente a los magistrados. El hecho que una decisión judicial sea adversa, sin perjuicio de ejercer la impugnación correspondiente, no implica una autorización para deslizar frases o afirmaciones ligeras o de falta de respeto a la magistratura, éstas, en todo caso lo único que hacen es desmerecer la defensa.

Es tiempo de ir asumiendo una conducta ética antes, durante y después del proceso, el mismo que debe asumirse como lo que es, un medio, un instrumento para lograr sus fines, los mismos que sólo se justifican en la medida en que partes, abogados y magistrados, sin dejar de nombrar a los auxiliares de justicia, estén comprometidos con la verdad y sólo la verdad durante todo su desarrollo.

martes, 18 de diciembre de 2007

CONCURRENCIA DE ACREEDORES


CONCURRENCIA DE ACREEDORES.

Presentación
.

La sentencia de vista que ponemos a consideración de nuestra comunidad, es una que versa sobre el tema de la concurrencia de acreedores ante quienes un mismo deudor se ha obligado a entregar un bien inmueble a título de compra venta. En esta sentencia, se aplican los artículos 949 y 1135 del Código Civil.

Fernando Murillo Flores
Vocal Titular
Segunda Sala Civil


Sentencia de Vista I.5.a

Expediente : 232-2007.
Demandante : Sociedad Conyugal: Ponce - Zavaleta.
Demandado : Sociedad Conyugal: Pérez – Surco.
Materia : Declaración de mejor derecho de propiedad.
Procede : Juzgado Mixto de Wanchaq.
Ponente : Sr. Murillo Flores.

Resolución Nº

Cusco veintiséis de octubre
de dos mil siete.

AUTOS Y VISTO: El presente proceso civil, iniciado por la sociedad conyugal: Ponce – Zavaleta, contra la sociedad conyugal: Pérez – Surco, sobre mejor derecho de propiedad.

MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número dieciocho, del veinticuatro de julio del dos mil siete (folio 188), que declara fundada, en parte la demanda.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto del dos mil siete, la sociedad conyugal demandada, impugna la sentencia materia de apelación (folio 200).

Escuchados los informes orales de los abogados, señores Juan P. Farfán Martínez y Rubén Adolfo Vengoa Figueroa.

FUNDAMENTOS:

1. La sociedad conyugal demandante pretende se declare que su derecho de propiedad, con relación al inmueble: Departamento B-301 de la Residencial Don Bosco, de la Urbanización José Carlos Mariátegui, del distrito de Wanchaq (folio 24), sea declarado mejor, respecto de aquél derecho de propiedad que sobre el mismo bien, también tiene la sociedad conyugal demandada. Esta sociedad conyugal limita su defensa a negar la pretensión de la demandante (folio 68)

2. La forma de cómo adquirió el derecho de propiedad sobre el bien, la sociedad conyugal demandante:

2.1. El tres de de mayo del dos mil cuatro, la sociedad conyugal: Ponce - Vargas (formada por los señores Víctor Alfredo Ponce Gálvez y María Nélida Vargas de Ponce, padres del demandante Víctor Eduardo Ponce Vargas), celebraron un contrato de compra venta, del Departamento B-301 de la Residencial Don Bosco, de la Urbanización José Carlos Mariátegui, del distrito de Wanchaq, adquiriéndolo de la empresa V&V Ingenieros Generales SRL.

En este mismo contrato, en el que participa Víctor Eduardo Ponce Vargas, sus padres, el matrimonio compuesto por Víctor Alfredo Ponce Gálvez y María Nélida Vargas de Ponce, le transfirieron la propiedad a título de anticipo de herencia.

2.2. En concreto, el derecho de propiedad de la sociedad conyugal demandante, propiamente de Víctor Eduardo Ponce Vargas, fue adquirido, para el análisis del presente caso, en el momento en que sus padres adquirieron el bien en la forma descrita.

2.3. Todo lo anterior consta, en el contrato privado del tres de mayo del dos mil cuatro (minuta), elevado a escritura pública el trece de mayo del dos mil cuatro (folio 4) e inscrito registralmente el trece de setiembre del dos mil cuatro.

3. La forma de cómo adquirió el derecho de propiedad sobre el bien, la sociedad conyugal demandada:

3.1. El catorce de noviembre del dos mil tres, la sociedad conyugal: Pérez -Surco (formada por los señores Percy Adolfo Pérez Carrasco y Jerónima Surco Fuentes), celebraron un contrato de compra venta, del Departamento B-301 de la Residencial Don Bosco, de la Urbanización José Carlos Mariátegui, del distrito de Wanchaq, adquiriéndolo de la empresa V&V Ingenieros Generales SRL.

3.2. Todo lo anterior consta, en el contrato privado del catorce de noviembre del dos mil tres (minuta), elevado a escritura pública el quince de noviembre del dos mil tres (folio 38).

3.3. Es oportuno e importante decir que la sociedad conyugal: Pérez –Surco, en el proceso civil Nº 083-2004, seguido ante el Juzgado Mixto de Wanchaq, contra la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., sobre cumplimiento de obligación de hacer, obtuvo una sentencia judicial firme (cosa juzgada)[1] que dice lo siguiente:

“FALLO, declarando fundada la demanda interpuesta por Jerónima Surco Fuentes, sobre Cumplimiento de la Obligación de Hacer y en consecuencia que la empresa demandada V & V Ingenieros Generales S.R.L., cumpla con la Conclusión de la Construcción, Entrega del inmueble, Tramitación de la Declaración de Fábrica, Elaboración del Reglamento Interno y Saneamiento Integral del inmueble denominado Departamento B – trescientos uno de la Residencial “ Don Bosco” de la Urbanización José Carlos Mariategui D- cinco del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco; con costas ni costos que deben ser pagados por la empresa demandada.- Tómese Razón y Hágase Saber.-” (folio 45)

Este fallo se explica, en principio, por el valor que da la sentencia indicada respecto al contrato privado del catorce de noviembre del dos mil tres, elevado a escritura pública el quince de noviembre del dos mil tres (folio 38).

3.4. También debe mencionarse que la sociedad conyugal: Pérez –Surco, en el proceso civil Nº 085-2004, seguido ante el Juzgado Mixto de Wanchaq, fue demandada por la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., sobre resolución de contrato[2], y obtuvo una sentencia judicial firme (cosa juzgada)[3] que dice lo siguiente:

“FALLO: DECLARANDO: a).- INFUNDADA la demanda de fojas treinta y seis interpuesta por V & V Ingenieros Generales S.R. L. Representada por doña Lisbeth Vera Victoria, sobre Resolución de Contrato de Compra Venta de Bien Inmueble y acumulativamente sobre Indemnización de Daños y Perjuicios, contra Percy Adolfo Pérez Carrasco y Jerónima Surco Fuentes, b) FUNDADA la demanda reconvencional del segundo mas digo del escrito de fojas setenta y cinco interpuesta por Percy Adolfo Pérez Carrasco y Jerónima Surco Fuentes sobre Indemnización de Daños y Perjuicios, contra V & V Ingenieros Generales S.R.L., representada por doña Lisbeth Vera Victoria, en consecuencia, ordeno que la demandada reconvencional, pague por concepto de daños y perjuicios la cantidad de dos mil dólares americanos, en el plazo de tercero día de sus notificación y una vez consentida y ejecutoriada sea esta sentencia, c).- INFUNDADA la demanda reconvencional del Segundo mas digo del escrito de fojas setenta y cinco, sobre Indemnización de Daño Moral, interpuesta por Percy Adolgfo Pérez Carrasco y Jerónima Surco Fuentes, d).- IMPROCEDENTE la acumulación de procesos solicitado por la parte actora en el escrito de fojas ciento tres su fecha uno de setiembre del año dos mil cuatro.-T.R y H.S.” (folio 48).

3.5. Entonces, respecto al contrato de compra venta en virtud del que la sociedad conyugal demandada, adquirió el bien cuyo mejor derecho de propiedad es objeto de este proceso, se tiene que juzgada está su validez.

4. De lo anterior queda en claro que existe un deudor común de las indicadas sociedades conyugales acreedoras, que es la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., quien ha construido el inmueble sobre cuyo derecho de propiedad trata el presente conflicto.

Este escenario es el regulado por el artículo 1135 del Código Civil, para lo que además deberá aplicarse sus artículos 949 y 2012.[4]

Teniendo en cuenta la pretensión de mejor derecho de propiedad de la parte demandante, contra la sociedad conyugal demandada, debe decirse que no es necesaria la participación de la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., para decidir sobre la controversia, puesto que las pruebas de las partes constan en documentos públicos contrastables los unos frente a los otros, más si la indicada empresa no ha sido llamada a este proceso por ninguna de las partes, para de ser el caso, pretender contra ella una pretensión futura en este proceso. En ningún caso esta empresa era litisconsorte necesario y, los efectos de esta sentencia no le alcanzaran a ella, sin perjuicio de la expresado en el último fundamento de esta resolución.

5. Teniendo presente los antecedentes expuestos, las afirmaciones de las partes y sus correspondientes medios de prueba, así como el marco normativo bajo cuya interpretación y aplicación debe resolverse el presente caso, tenemos lo siguiente:

5.1. Desde la perspectiva del artículo 949 del Código Civil, quien adquirió primero el derecho de propiedad sobre el bien cuyo mejor derecho de propiedad está en debate, fue la sociedad conyugal Pérez – Surco, conforme al contrato privado (minuta) del catorce de noviembre del dos mil tres (minuta), elevado a escritura pública, que la contiene, el quince de noviembre del dos mil tres (folio 38).

En efecto, la sociedad conyugal Ponce – Vargas, adquirió el derecho de propiedad sobre el bien cuyo mejor derecho de propiedad está en debate, con el contrato privado (minuta) del tres de mayo del dos mil cuatro, elevado a escritura pública, que la contiene, el trece de mayo del dos mil cuatro (folio 4).

5.2. Desde la perspectiva complementaria del artículo 1135 del Código Civil, quien es el acreedor preferente del bien, es decir, a quien debiera entregársele el bien, es la sociedad conyugal Ponce – Vargas, conforme a que ésta inscribió su derecho registralmente el trece de setiembre del dos mil cuatro, conforme al asiento dos de la partida registral uno, uno, cero, tres, uno, ocho, cinco, siete (Nº 11031857) (folio 8), pues la sociedad conyugal demandada no ha inscrito su derecho.

5.3. Es por efecto de la inscripción registral, conforme a la cita siguiente, que para determinar a quien le correspondería la entrega del bien, ya no debe tenerse en cuenta la celebración del contrato de compra venta, sino la inscripción registral, para lo cual corresponde analizar si la sociedad conyugal Ponce – Zavaleta, que adquirió el bien en forma posterior a la sociedad conyugal demandada, al inscribir su derecho obró con la buena fe registral necesaria, para la conservación de su derecho.

6. Ahora bien, téngase presente que el artículo 1135 del Código Civil dice lo siguiente:

“Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.” (el subrayado nos corresponde)

7. Entonces, corresponderá analizar – en el presente caso y como ya se dijo – si al momento de inscribir su derecho de propiedad la sociedad conyugal Ponce – Vargas, que fue el trece de setiembre del dos mil cuatro, a mérito de un título presentado al registro público el veinticinco de agosto del dos mil cuatro (folio 8), ésta podía razonablemente saber que sobre el mismo bien, que la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., les vendía, la sociedad conyugal Pérez – Surco (la demandada) ya tenía un derecho de propiedad sobre el bien adquirido en el marco del artículo 949 del Código Civil.

8. Lamentablemente, para la sociedad conyugal Ponce - Vargas, quien luego transfiere la propiedad a Víctor Eduardo Ponce Vargas (folio 9), ya estaba registralmente inscrita el cinco de mayo del dos mil cuatro[5], la anotación de la demanda que daba cuenta de la existencia del proceso referido en el fundamento 3.3 de esta resolución (folio 54), en cuyo cumplimiento incluso se les hizo entrega del bien a la sociedad conyugal demandada (folios 62 a 67).

De un análisis conjunto del asiento dos, de la partida electrónica número uno, uno, cero, tres, uno, ocho, cinco, siete (folio 8) y del asiento uno, de la misma partida (folios 54 y 55), se advierte que en el asiento cero uno – d, que es anterior al asiento dos estuvo inscrita, precisamente la anotación de demanda a la que ya se hizo referencia; de esta secuencia registral también se advierte que la sociedad conyugal Ponce – Vargas no podía desconocer el derecho que tenía la sociedad conyugal demandada, sobre el mismo bien que adquirió posteriormente.

Es oportuno citar la última parte del artículo 673 del Código Procesal Civil:

“La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida” (el subrayado nos corresponde)

9. En efecto, la anotación de la demanda daba cuenta que la sociedad conyugal demandada, tenía con la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., una relación contractual de compra venta sobre el mismo bien que adquiría.

Es por esta razón, y no otra, que la sociedad conyugal Ponce - Vargas si bien inscribió primeramente su derecho, no puede ser preferente – en el presente caso – a la sociedad conyugal demandada, para la entrega del bien, en razón, precisamente, a que no puede invocar el desconocimiento de la inscripción previa de demanda, analizada en el párrafo anterior, no teniendo por tanto la buena fe necesaria para ello en el marco del artículo 2012 del Código Civil[6].

Teniendo presente lo anterior, la demanda debe declararse infundada conforme así lo establece el artículo 200 del Código Procesal Civil.

10. Sobre los fundamentos de la sentencia, sólo debe decirse que se basan de una premisa falsa (Cfr. fundamento tercero). En efecto, considerar que el contrato de compra venta entre la sociedad conyugal demandada y la empresa V&V Ingenieros Generales SRL., no tiene prevalencia porque el precio no está totalmente pagado, a diferencia del contrato celebrado por la misma empresa, sobre el mismo bien, con la sociedad conyugal que le transfirió la propiedad al demandante cuyo precio sí está pagado. Esta premisa es tan falsa que no está respaldada por norma legal alguna y, además, por que ello implica desconocer los artículos 1352, 1359[7], 1361, 1362, 1373 y 1529 del Código Civil.

Esta sentencia de vista se emite conciente de lo que ha dicho el Tribunal Constitucional: “el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, al resolverse un medio impugnatorio, los órganos jurisdiccionales brinden una respuesta en relación con cada uno de los argumento que las partes puedan plantear, son que ésta constituya una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, quedando salvado su contenido esencial siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”[8]

11. En este caso no es más oportuno dejar expresamente a salvo el derecho del demandante, así como el de la sociedad conyugal Ponce - Vargas (formada por los señores Víctor Alfredo Ponce Gálvez y María Nélida Vargas de Ponce) para que lo hagan valer como corresponde a nuestro ordenamiento jurídico, respecto a quien (la empresa V & V Ingenieros Generales SRL), reprochablemente les vendió un bien que ya había sido previamente vendido.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

REVOCARON la sentencia materia de apelación, contenida en la resolución número dieciocho, del veinticuatro de julio del dos mil siete (folio 188), en el extremo apelado que DECLARA FUNDADA la demanda de mejor derecho de propiedad del departamento B- trescientos un de la Residencial Don Bosco de la Urbanización José Carlos Mariategui D – Cinco del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco de fojas veinticuatro a veintiséis interpuesta por Víctor Eduardo Ponce Vargas contra Percy Adolfo Pérez Carrasco y Jerónima Surco Fuentes; REFORMÁNDOLA en este extremo DECLARARON INFUNDADA la demanda presentada por Víctor Eduardo Ponce Vargas, contra Percy Adolfo Pérez Carrasco y Jerónima Surco Fuentes, sobre declaración de mejor derecho de propiedad. Y los devolvieron.- T. R y H.S.-

Cusco, 24 de octubre de 2007.

S.


MURILLO FLORES.
Vocal Ponente.
[1] Esta conclusión se advierte del auto de vista, contenido en la resolución número cuatro, del siete de noviembre del dos mil cinco (folio 46). Cfr. considerandos 2.1 al 2.4.
[2] Se refiere al contrato al contrato privado del catorce de noviembre del dos mil tres, elevado a escritura pública el quince de noviembre del dos mil tres (folio 38)
[3] Esta decisión fue confirmada por la sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y seis, del veintiocho de agosto del dos mil seis, expedida por esta Segunda Sala Civil, la misma que obra en sus archivos y que no podemos desconocer, en incluso que la casación interpuesta en contra de ésta última fue declarada improcedente por el auto calificatorio del seis de noviembre del dos mil seis, por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República (Casación Nº 3981-2006).
[4] “Nos parece evidente que el artículo 949 del Código de 1984, no puede ser interpretado de manera aislada, y que jamás podría separarse de las normas relativas a la concurrencia de acreedores y de los preceptos del Libro de Registros Públicos del propio Código. Resulta claro que el artículo 949 es capaz de crear un propiedad relativa. Olaechea estaba en lo cierto cuando se refería al artículo pertinente del Código de 1936 (...) Así las cosas, podríamos llegar a afirmar que del artículo 949, si bien puede entenderse que crea una propiedad relativa, también puede deducirse que dicha propiedad se convertirá en absoluta, en la medida de que las partes contratantes – y obviamente sus abogados – apliquen adecuadamente el resto de normas que complementen el principio del propio Código y fuera del mismo para, de este modo, lograr un derecho de propiedad verdaderamente sólido y estable”. Castillo Freyre, Mario, La transferencia de propiedad inmueble en el Perú y la seguridad jurídica, Palestra, Lima, 2007, P. 111.
[5] Esta Sala se remite al asiento 7 de la partida electrónica Nº 02045668 del Registro de Predios, de los Registros Públicos del Cusco, conforme al artículo 2012 del Código Civil.
[6] Código Civil. Artículo 2013.- Principio de legitimación.- El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
[7] Este artículo debe ser interpretado, en el presente caso: a contrario.
[8] Exp. Nº 00655-2007-PA/TC.

lunes, 17 de diciembre de 2007

DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES POR UNO DE LOS CÓNYUGES



TENTACIONES ACADEMICAS
Luis Manuel Castillo Luna


DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES POR UNO DE LOS CÓNYUGES:*
Respecto al acuerdo de los cónyuges sobre disposición de los bienes sociales, el primer párrafo del artículo 315 del Código Civil señala: Para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro…” (el subrayado no corresponde al texto original)
Esta norma ha recibido un tratamiento diferenciado a nivel del formante jurisprudencial, recientemente la Corte Suprema ha emitido dos sentencias completamente opuestas en relación a la consecuencia legal de los actos de disposición de bienes sociales realizado por uno de los cónyuges, la primera en al casación 336-2006 (El Peruano 01/02/2007) en la que se concluye que dichos actos de disposición adolecen de nulidad absoluta y, la segunda casación 111-2006 (El Peruano 31/01/07), en la que se señala que la sanción es la de ineficacia, llama poderosamente la atención la fecha de publicación de las mismas, que en realidad difieren de un solo día.

A fin de abordar el tema, debemos previamente explicar que se entiende por nulidad absoluta y que por ineficacia; así Palacios Martínez nos dice: “Un negocio es ineficaz, en una manera amplia de valorar la ineficacia, cuando los efectos acordes a su tipo no se verifican.(1)” La ineficacia de un negocio jurídico, contrato o acto, puede ser producida por diversas causas y en momentos diferentes, por ejemplo, la causa que determina la nulidad o anulabilidad (categorías de la Invalidez, denominada también Ineficacia Estructural, Originaria o Intrínseca), es siempre originaria o coetánea al momento de la celebración del negocio jurídico, en cambio en los casos de la ineficacia en sentido estricto, resolución, inoponibilidad, mutuo discenso, etc. (denominada también Ineficacia Funcional, Sobreviniente o Extrínseca) la causa que imposibilita la producción de efectos es siempre sobreviniente a su celebración, pero además, las consecuencias jurídicas de la declaración de Invalidez o Ineficacia (en sentido estricto) son completamente diferenciadas; el siguiente cuadro nos permitirá comprender y diferenciar cada uno de los supuesto de Ineficacia de los Negocios Jurídicos:
Ineficacia en sentido amplio, comprende tanto:
Ivalidez ----------------- Nulidad y Anulabilidad
Ineficacia---------------- Inoponibilidad, Resolución y otros
Nótese entonces y, en conclusión que la invalidez es completamente diferente a la ineficacia, por invalidez debe entenderse aquel negocio que le falte o esté viciado por alguno de los elementos esenciales o requisitos de validez, ineficaz en cambio será aquel negocio que tenga los elementos esenciales y los presupuestos de validez en regla, pero que no es eficaz por una causa extrínseca, es decir ajena a la estructura del negocio jurídico.
Ahora bien, dentro de la institución de la invalidez se conocen dos categorías nulidad y anulabilidad, y respecto al negocio nulo, se ha dicho y con error que no produce efectos o que nació muerto, un mito que por cierto debe ser desterrado, entendiéndose como negocio jurídico nulo, aquel al que la ley no asigna sus efectos jurídicos típicos y queridos por las partes, aunque en la realidad social eventualmente produzca efectos y mutaciones como si el negocio fuera válido, en cambio el acto anulable es el que produce efectos jurídicos pero que podría ser declarado nulo, obviamente por decisión judicial pero también podría ser confirmado.
De modo que cuando la Corte Suprema de Justicia ha considerado que un casación que los actos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges es un acto inválido y en otra que es un acto ineficaz, es evidente que existe total y abierta discrepancia, pues como vimos, son categorías de las patologías negociales completamente distintas y cuyas consecuencias jurídicas también son diferentes.
En nuestra opinión, el Negocio Jurídico de disposición de bienes sociales celebrado por uno de los Cónyuges es un negocio jurídico completamente válido pero ineficaz correctamente inoponible, por que cumple con todos los requisitos de validez del negocio jurídico y tiene todos los elementos esenciales, así los sujetos que manifiestan voluntad (cónyuge culpable o tercero) son sujetos de derecho capaces, el objeto de la relación o situación que nace del negocio jurídico es física y jurídicamente posible, el fin que es la del negocio es completamente lícito, respecto a la forma está solamente es exigible en tanto el negocio sea ab solemnitatem, (ver artículo 140 c.c.)
A igual conclusión ha llegado Morales Hervias(2) , “El contrato que celebra un cónyuge sin el asentimiento del otro cónyuge es perfectamente válido porque no hay ninguna causal de invalidez pero si existe un problema en los efectos jurídicos del contrato que es la ausencia de legitimación. La legitimación la ostenta la sociedad de gananciales.”(el subrayado no corresponde al texto original).
Respecto a la legitimación Bianca(3) manifiesta que la legitimación, como requisito de eficacia, es el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica.” La legitimación no es pues un requisito de validez sino uno de eficacia.
Nuestro Código Civil ha adoptado el concepto de legitimación al regular sobre los efectos del acto del Falsus Procurator (artículo 161 del c.c.), pues el acto celebrado por el representanta excediéndose en los límites (temporales) o violando las disposiciones del representado es ineficaz respecto a este también es ineficaz el acto celebrado por quien se arroga una representación que no tiene, pero es válido y eficaz respecto al supuesto representante con el tercero, es precisa recordad que quien otorga legitimidad al actuar del representante es el representado, es decir le otorga poder de disposición sobre una determinada situación jurídica.
El análisis del artículo 315 del Código Civil no puede agotarse sino lo interpretamos en toda su extensión, recordemos parte del texto: “...Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.”, si el cónyuge que dispone de un bien social no cuenta con representación ni facultades para hacerlo en realidad es un falsus procurator, pues no se encuentra legitimado por le otro cónyuge, hipótesis que obtiene mayor respaldo si concordamos la norma citada con lo dispuesto por el artículo 292 del mismo cuerpo de leyes que a la letra dice: “La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial…” (El subrayado no corresponde al texto original).
Y siendo un acto de un supuesto representado el negocio jurídico es ineficaz en realidad inoponible respecto del cónyuge inocente, quien puede si le conviene ratificar el negocio.
En conclusión el Negocio jurídico de disposición de los bienes sociales por uno de los cónyuges es un negocio jurídico válido pero inoponible respecto del cónyuge inocente, en tanto el cónyuge culpable nunca tuvo facultades para disponer ni poder para disponer del bien conyugal, atribuyéndose por tanto una falsa representación.



* Felicitaciones a la Magister en Derecho Civil y Procesal Karina Echegaray Vidal, una demostración de que: “Todo aquello que vívidamente imaginamos, sinceramente creemos, ardientemente deseamos y entusiastamente emprendemos inevitablemente sucederá.” Tu ejemplo es digno de seguir.
(1) PALACIOS MARTÍNEZ, Eric, “La nulidad del Negocio Jurídico” Juristas Editores, Lima 2002, p. 87
(2) MORALES HERVIAS, Rómulo, “Estudios sobre Teoría General el Contrato Validez y Eficacia de los Actos de Disposición y Gravamen en la Sociedad de Gananciales El concepto Oculto en el artículo 315 del Código Civi.- ” Editorial Grijley, Lima 2006, p. 511
(3) BIANCA, Massimo, Diritto Civile, 3, II contratto, Giuffré Editore, Milán 1998, pp. 65-66

FELICITACIONES KARINA VERONICA ECHEGARAY VIDAL


Nuestro grupo de estudio “Cátedra Judicial”, felicita a su integrante, la señora abogada Karina Verónica Echegaray Vidal, quien actualmente se desempeña como Relatora de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por haber optado el grado académico de Maestra en Derecho, con mención en Derecho Civil y Procesal Civil, por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Nuestra ahora Magíster en Derecho sustentó con mucha solvencia su tesis titulada “LA DESPROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Y LA AFECTACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL POR EL CONTROL DIFUSO DE LA LEY DE FILIACIÓN”, ante un riguroso jurado, el día sábado 15 de diciembre del presente año, mereciendo la calificación de 17. Muchas felicidades y que los éxitos continúen.
Tus amigos de estudio.
Cátedra Judicial

sábado, 8 de diciembre de 2007

El acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales, por uno de los cónyuges es un caso de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico

El acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales, por uno de los cónyuges es un caso de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico

Presentación.
Mediante la presente sentencia de vista, la Segunda Sala Civil del Cusco ha establecido que el acto de disposición de un bien de la sociedad conyugal por uno de los cónyuges, es un supuesto de ineficacia del acto jurídico patrimonial, mas no un supuesto de nulidad.

Fernando Murillo Flores.
Vocal Titular
Corte Superior de Justicia del Cusco.


Sentencia de Vista I.1.a

Expediente : 2004-1396-0-1001-JR-CI-2.
Demandante : Dulia Rozas Calderón Vda. de Villanueva.
Demandado : Horacio Villanueva Urteaga.
Benita Rodríguez Moya.
Materia : Nulidad de acto jurídico.
Procede : Segundo Juzgado Civil del Cusco.
Ponente : Sr. Murillo Flores.

Resolución Nº

Cusco, veintisiete de noviembre
De dos mil siete.

AUTOS Y VISTO: El presente proceso civil iniciado por Dulia Rozas Calderón, contra Horacio Villanueva Urteaga y Benita Rodríguez Moya, sobre nulidad de acto jurídico.

MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y tres, del siete de agosto del dos mil siete, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Dulia Rozas Calderón viuda de Villanueva, contra Benita Rodríguez Moya y otros, sobre nulidad de escritura pública de fecha doce de setiembre del año dos mil dos, infundada respecto de las pretensiones de entrega de bien e indemnización de daños y perjuicios. Infundadas las demandas reconvencionales de indemnización de daños y perjuicios interpuestas por Benita Rodríguez Moya y Horalia Villanueva Rodríguez, en contra de Dulia Rozas Calderón viuda de Villanueva. Por tanto declara nula en parte y sólo respecto de los derechos de la actora el contrato de compraventa y la escritura pública que lo contiene de fecha doce de setiembre del dos mil dos, suscrito sobre el bien ubicado en la calle Saphi número ochocientos setenta y tres de la ciudad del Cusco. Sin costas ni costos. (folio 638 a 645).

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Son las siguientes:

1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto del dos mil siete, la demandada Benita Rodríguez Moya por derecho propio y en representación de su menor hija Horalia Villanueva Rodríguez (sucesora procesal de Horacio Villanueva Urteaga), impugnan la sentencia materia de apelación con la pretensión de que sea revocada (folio 662).

2. Mediante escrito presentado el tres de setiembre del dos mil siete, Bertha Esther Núñez Villanueva, impugna la sentencia materia de apelación con la pretensión de que sea revocada (folio 674).

FUNDAMENTOS:

1. En este proceso está acreditado y reconocido por las partes, que el derecho de propiedad respecto al inmueble número ochocientos setenta y tres, ubicado en la calle Saphy del cercado del Cusco, fue adquirido cuando estaba en vigencia el matrimonio celebrado por Horacio Villanueva Urteaga (demandado) y Dulia Rozas Calderón (demandada).

2. Dulia Rozas Calderón, con su demanda pretende: a) la nulidad del contrato de compra venta del quince de enero del dos mil dos (minuta, en el folio 11), mediante el que se transfiere de parte de Horacio Villanueva Urteaga a Benita Rodríguez Moya (demandada), el derecho de propiedad del inmueble número ochocientos setenta y tres, ubicado en la calle Saphy del cercado del Cusco, b) la escritura pública, que contiene el contrato anterior, del doce de setiembre del dos mil dos (folio 9), c) la entrega de un inmueble y, d) una indemnización.

La demandante, quien fue cónyuge de quien en vida fue Horacio Villanueva Urteaga, pretende la nulidad del acto jurídico patrimonial referido, argumentando que dicha persona vendió el inmueble a la ahora demandada Benita Rodríguez Moya, sin tener presente que el bien era de la sociedad conyugal Villanueva – Rozas.

3. Sobre lo anterior, en la sentencia se concluye en lo siguiente:

“En conclusión esta (sic) plenamente demostrado que la demandada BENITA RODRÍGUEZ MOYA, a la fecha de verificación del contrato de compraventa que es materia de nulidad tenía perfecto conocimiento que el bien inmueble objeto de venta era de propiedad de la sociedad conyugal formada por la actora y HORACIO VILLANUEVA URTEAGA, tanto más que estaba conciente que las personas señaladas se encontraban separadas de hecho y que recién la demanda de divorcio se ha interpuesto en fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y cinco, y la sentencia ha sido emitida el año dos mil cuatro, dos años después de efectuada la venta, estos hechos no pueden haber sido desconocidos por la demandada BENITA RODRÍGUEZ MOYA, dada su condición de conviviente del demandado HORACIO VILLANUEVA” (folio 642).

Teniendo presente dicha conclusión judicial, en la misma sentencia se expresa:

“El mandato imperativo establecido en el artículo 315 del Código Civil tiene por finalidad establecer un mecanismo de protección de la integridad y unidad familiar, poniendo limitaciones al actuar de los cónyuges en perjuicio de la unidad antes señalada. Sin embargo plenamente está demostrado que los esposos VILLANUEVA ROZAS estuvieron separados por más de cuarenta años y dentro de dicha unión familiar no se ha procreado hijos, lo que nos permite alejarnos de la interpretación ordinaria sobre esta norma y asumir la teoría esbozada por RÓMULO MORALES HERVIAS, cuando señala: “En tal sentido debemos interpretar el primer párrafo del artículo 315 mediante el concepto de legitimación ...”. “Si se celebran actos de disposición y de gravamen del cónyuge, sin el asentimiento del otro cónyuge, tales actos serán ineficaces respecto del cónyuge inocente...” Validez y eficacia de los actos de disposición y gravamen de la sociedad de gananciales. Rómulo Morales Hervias. Revista Jurídica del Perú Nro. 64 Pág. 167. (folio 644).

Agrega asimismo:

“Es en este sentido y dada la interpretación efectuada por el autor citado, se tiene que se debe respetar la voluntad de HORACIO VILLANUEVA URTEAGA de transferir el bien de su propiedad (respecto de los derechos que le corresponde) a favor de BENITA RODRIGUEZ MOYA, más aún si se tiene en cuenta que con este proceder no ha perjudicado (sic) una familia debidamente constituida y con hijos que proteger, por tanto el contrato materia de nulidad debe surtir sus efectos sólo con respecto de la manifestación de voluntad expresada en forma válida por el vendedor” (folio 644).

4. Para desarrollar el presente fundamento, esta Sala Civil ha tenido presente las siguientes resoluciones casatorias: a) Casación Nº 336-2006-Lima (Publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de febrero de 2007) y, b) Casación Nº 111-2006-Lambayeque (Publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de enero de 2007) y también los siguientes trabajos académicos de Rómulo Morales Hervias: i) “Validez y Eficacia de los actos de disposición y de gravamen en la sociedad de gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil”, en Estudios sobre Teoría General del Contrato, Grijley, Lima, 2006, P. 487; ii) “Legitimidad para contratar. La protección de la sociedad de gananciales vs. la publicidad registral”, en Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica, Lima, Tm. 159, Febrero del 2007. P. 33 y, iii) “Nulidad e inoponibilidad del contrato vs. el principio de la fe pública registral” en Diálogo con la Jurisprudencia, Lima, Tm. 103, Abril del 2007. P. 25.

4.1. La Casación Nº 111-2006-Lambayeque, en su fundamento tercero expresa:

“Que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha discutido sobre el supuesto de hecho previsto en el artículo 315 del Código sustantivo, siendo que con esta Sentencia Suprema, se procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir que, el supuesto previsto en la referida norma sustantiva no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales”

Y continua expresando:

“Cuarto.- A mayor abundamiento, conforme lo establece el artículo 292 del Código Civil, la sociedad conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, la misma que además debe ser ejercida de manera conjunta; atendiendo a ello, el artículo 315 del Código en mención establece que, para disponer o gravar un bien social se requiere de la intervención de ambos cónyuges; supuesto que no descarta la posibilidad que uno de ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo 292 del Código glosado, lo cual lleva a concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar”

“Quinto.- Es decir, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica” (Massimo Blanca. “Diritto Civile”. Tomo tres. II Contralto. Giuffré Editore. Milán, mil novecientos noventa y ocho. Páginas sesenta y cinco sesenta y seis). Tal supuesto resulta plenamente reconocido por nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser encontrado también en el artículo 161 del Código Civil, a propósito de los efectos realizados por el denominado falsus procurator. La diferencia con el caso materia de autos es que, en la celebración del contrato de constitución de garantía hipotecaria, la demandada doña Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui se presentó ante el Banco demandado como única propietaria del bien y además declarando su calidad de soltera”

Para finalmente concluir: “Sexto.- Siendo así, atendiendo a que se ha demandado la nulidad de un acto jurídico, la norma sustantiva materia de análisis, al no recoger un supuesto de nulidad, no resulta aplicable a los autos, por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada.”

4.2. De acuerdo a lo expresado en la indicada resolución, lo establecido en el artículo 315 de Código Civil no es un supuesto de nulidad.

Para entender esta conclusión nos apoyamos en Morales Hervias:

“El contrato que celebra un cónyuge sin el asentimiento del otro cónyuge es perfectamente válido porque no hay ninguna causal de invalidez pero si (sic) existe un problema en los efectos jurídicos del contrato que es la ausencia de legitimación. La legitimación lo ostenta la sociedad de gananciales en su calidad de patrimonio autónomo conforme lo establece el artículo 65 del Código Procesal Civil. Así, los cónyuges tienen un interés común respecto de los bienes que conforman dicho patrimonio social, sin constituir una persona jurídica. El artículo 315 es una norma que regula la titularidad de los bienes de la sociedad de gananciales. Pero la legitimación nada tiene que ver con la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges. Al contrario, el cónyuge “culpable” manifiesta su voluntad frente al tercero pero carece de legitimación. Tampoco son aplicables las causales de anulabilidad porque en los actos de disposición y de gravamen arbitrarios del patrimonio social no hay defectos en las “condiciones subjetivas de libertad y de conocimiento de las partes”. En el error y en el dolo se afecta el conocimiento. En la violencia moral se afecta la libertad. En los actos de disposición y de gravamen que analizamos no se afecta ni la libertad ni el conocimiento del cónyuge “inocente””[1]

4.3. Aceptando que el supuesto contenido en el artículo 315 del Código Civil no es uno de nulidad, debemos admitir que por la ausencia de legitimidad para contratar del cónyuge culpable, el acto que éste celebre con un tercero respecto del patrimonio de la sociedad conyugal, no le será oponible a ésta.

Para entender esta conclusión nos apoyamos igualmente en Morales Hervías:

“Esta consecuencia jurídica –eficacia o ineficacia según sea el caso- ha sido tomada en cuenta por nuestro CC. La legitimidad para contratar se aplica a varios casos como por ejemplo a la representación, a la disposición de los bienes de la sociedad de gananciales, a la disposición de los bienes en copropiedad, a la compraventa de bienes ajenos y al arrendamiento de los bienes en copropiedad.
En términos generales, en todos los casos señalados existen tres características comunes.
La primera característica común es que quien dispone, transfiere o grava un derecho a un tercero sin asentimiento o sin autorización del verdadero titular del derecho, carece de legitimidad para contratar. Ello implica que el ordenamiento jurídico no permite que el contrato celebrado produzca efectos jurídicos en la esfera jurídica del verdadero titular porque una parte no tenía el poder de disponer, de transferir o de gravar un derecho.
En los ejemplos (el representante sin autorización, el cónyuge sin asentimiento del otro cónyuge, el copropietario sin asentimiento de los otros copropietarios y el vendedor sin autorización del verdadero titular), los sujetos mencionados no tienen legitimidad para contratar, es decir, no son titulares de derechos y, por lo tanto, no pueden transferirlos o gravarlos. Los contratos celebrados no afectarán jurídicamente a los verdaderos titulares de los derechos. Ellos serán inoponibles, es decir, tales contratos no producirán efectos jurídicos en el verdadero titular del derecho.
Una segunda característica es que el verdadero titular del derecho tiene el poder de solicitar la inoponibilidad o de formular la excepción de inoponibilidad del contrato celebrado entre el no titutar del derecho y un tercero. Este poder de pedir la inoponibilidad o plantear la excepción de inoponibilidad tiene como consecuencia práctica que se declare que el contrato en mención es ineficaz para el verdadero titular o se impida la aplicación de los efectos jurídicos. En otros términos, la acción de inoponibilidad o la excepción de inoponibilidad otorgan al verdadero titular la protección de declarar que los efectos del contrato celebrado entre un no titular del derecho y el otro contratante no le afectan o que no se le aplican a su esfera jurídica. Su titularidad permanece incólume e inatacable.
Por último, una tercera característica es que la acción de inoponibilidad no tiene plazo de prescripción. En el Código Civil no se regula expresamente el plazo de prescripción para ejercer la acción de inoponibilidad. En ese sentido, toda persona tiene derecho de pedir la inoponibilidad de un contrato para que no lo perjudique o afecte jurídicamente. El inciso a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política indica que toda persona tiene derecho a la libertad y por eso “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Como quiera que no existe una ley expresa que impida ejercer la acción de inoponibilidad dentro de un plazo determinado, el ordenamiento jurídico debe proteger al verdadero titular de un derecho concediéndole el poder de pedir que judicial o arbitralmente se declare la inoponibilidad de un contrato celebrado entre un no titular de un derecho y el otro contratante”[2]

4.4. Entonces, de acuerdo a lo expresado en la Casación citada, así como en los comentarios de Morales Hervías, no es difícil concluir que cuando el cónyuge inocente (en este caso la demandante) pretende se declare la nulidad del contrato de compra venta celebrado por su cónyuge (en este caso el demandado), respecto de un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, ello es improcedente porque el ordenamiento jurídico no lo prevé así ni sanciona con nulidad, lo cual en efecto debe ser declarado conforme al artículo 427.6 del Código Procesal Civil.

4.5. Si como se dice en la sentencia materia de apelación, el Juez del proceso asumió la interpretación que del artículo 315 del Código Civil hace el autor tantas veces citado, debió haber declarado la improcedencia de la demanda, mas no declarar la nulidad parcial del contrato cuestionado, precisamente porque dicha interpretación concluye que el artículo citado no contiene un supuesto de nulidad.

5. Como corresponde, la decisión judicial apelada, será revisada por esta Sala Civil teniendo presente el principio de congruencia en sede de apelación, sobre el que la jurisprudencia ha dicho:

“Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente” (Casación Nº 2440–2003–Lima. El Peruano del 31 de mayo del 2005. Pág. 14158). (el subrayado nos corresponde).

6. La pretensión impugnatoria de Benita Rodríguez Moya y Horalia Villanueva Rodríguez, es que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se declare infundada la demanda en forma total.

La pretensión impugnatoria de Bertha Esther Núñez Villanueva, es que se revoque la sentencia y, en consecuencia se declare la nulidad total y absoluta del contrato de compra venta del quince de enero del dos mil dos (minuta, en el folio 11), elevado a escritura pública, el doce de setiembre del dos mil dos (folio 9).

7. Teniendo presente lo explicado en el fundamento 4 de esta resolución, corresponde en el presente caso anular la sentencia por la incongruencia externa e interna que ella contiene, conforme así lo sanciona el artículo 50,6 del Código Procesal Civil y aplicar la última parte del artículo 121 del Código Procesal Civil, para declarar la improcedencia de la demanda.

La incongruencia externa consiste en la falta de correspondencia entre la pretensión de la demanda, que es la nulidad del contrato de compra venta del bien inmueble de una sociedad conyugal, realizado por uno de los cónyuges, y la decisión judicial de declarar la nulidad parcial de dicho contrato.

La incongruencia interna consiste en la contradicción que existe en las conclusiones de la parte considerativa, es decir, entre lo expresado en el fundamento quinto de la sentencia, con la decisión judicial. En efecto, en el citado fundamento (quinto) se asume la reciente interpretación del artículo 315 del Código Procesal Civil (Casación Nº 111-2006-Lambayeque), que como hemos tenido la oportunidad de explicar, concluye, en principio, que dicho artículo no es imperativo y, en segundo lugar, que no contiene un supuesto de nulidad, sino sólo de ineficacia. Si ello es así, entonces, la decisión lógica y consecuente con dicha interpretación era la declaración de improcedencia de la demanda, conforme a la última parte del artículo 121 del Código Procesal Civil, concordante con su artículo 427.6.

Esto último además se explica por la imposibilidad, para el Juez, de sustituirse en el diseño de la pretensión contenida en la demanda y de aplicar el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil.

8. Es obvio que el derecho de la demandante, para pretender se declare la inoponibilidad o ineficacia de dicho contrato de compra venta respecto a la sociedad conyugal Villanueva – Rozas, formada por los señores Horacio Villanueva Urteaga y Dulia Rozas Calderón, está latente y, en todo caso, se lo deja a salvo.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

DECLARARON NULA la sentencia materia de apelación, contenida en la resolución número cincuenta y tres, del siete de agosto del dos mil siete (folio 645), NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda presentada por Dulia Rozas Calderón, contra Horacio Villanueva Urteaga y Benita Rodríguez Moya, sobre nulidad de acto jurídico, DEBIENDO tenerse presente el fundamento 8 de esta sentencia . T.R.H.S.
S.S.

MURILLO FLORES.
PEREIRA ALAGON
DELGADO AYBAR
Lmor.

[1] Morales Hervías, Rómulo, “Validez y Eficacia de los actos de disposición y de gravamen en la sociedad de gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil”, en Estudios sobre Teoría General del Contrato, Grijley, Lima, 2006, P. 510.
[2] Morales Hervias, Rómulo, “Legitimidad para contratar. La protección de la sociedad de gananciales vs. la publicidad registral”, en Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica, Lima, Tm. 159, Febrero del 2007. P. 36