sábado, 19 de abril de 2008

El ejercicio abusivo del derecho en las decisiones de las juntas de acreedores dentro de un procedimiento concursal

Presentación:
Cátedra Judicial agradece la contribución invaluable del Doctor Juan Espinoza Espinoza, quien muy gentilmente nos autorizó la publicación de su artículo, El Ejercicio Abusivo del Derecho en las Decisiones de las Juntas de Acreedores dentro del Procedimiento Concursal (publicado el 19-04-2008), aporte que indudablemente otorga un mayor prestigio a nuestro Blog.
El profesor Juan Espinoza Espinoza, es doctor en derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Magister en Derecho Civil por la Unidad de Post Grado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
El ejercicio abusivo del derecho en las decisiones de las juntas de acreedores dentro de un procedimiento concursal
Juan Espinoza Espinoza[1]

"Those are mi principles,
if you dont’t like them,
I have others." Groucho Marx

El caso

En un concurso preventivo, la junta general de acreedores aprobó, con el voto favorable del 81,993% y el desfavorable del 16,271% de los mismos, el acuerdo global de refinanciación de una sociedad anónima. El mismo contenía un cronograma de pagos en el cual se clasificaba a los acreedores en los siguientes grupos:






El problema radica en que dos acreedores (que formaban parte de la minoría), no obstante tenían créditos respaldados, uno con una medida cautelar y otro con un warrant, en vez de ser clasificados dentro del Grupo D, se encontraban dentro del Grupo E (vade decir, como acreedores no garantizados), con el correspondiente tratamiento diferenciado (gozarían de una menor tasa de interés nominal anual, de una posibilidad de recuperación de las acreencias un año y medio después, por citar un par de ejemplos) a pesar de que contaban con afectaciones específicas sobre el patrimonio de la deudora. Los acreedores minoritarios impugnaron administrativamente esta decisión argumentando el ejercicio abusivo del la junta de acreedores. Los acreedores mayoritarios sostenían, por su parte, que el Grupo D se constituyó con los acreedores que contaban con garantías otorgadas voluntariamente por la empresa y el Grupo E por acreedores que no contaban con garantías reales constituidas por la sociedad deudora, sino con medidas cautelares interpuestas en perjuicio de la misma y contra su voluntad.


Las decisiones

Antes de analizar las decisiones es forzoso remitirse a un caso que señaló un precedente que se debe tener en cuenta a efectos de determinar si nos encontramos frente a un ejercicio abusivo de derecho en materia concursal: con fecha 12.08.96, Eurobanco presentó a la entonces Comisión de Salida del Mercado del INDECOPI una solicitud para que se declare la insolvencia del Grupo Pantel por mantener frente a este créditos exigibles y vencidos por más de 30 días calendario superiores a 50 UIT. Mediante Resoluciones N.o 001 y 002-96-CSA-INDECOPI/EXP-058 del 6 y 13.09.96, se concedió al deudor el plazo de 10 días hábiles, computados a partir de la fecha de notificación de la última de las resoluciones mencionadas, para que acredite su capacidad de pago de las obligaciones invocadas en cualquiera de las formas previstas en al artículo 4 del Reglamento de la Ley de Reestructuración Empresarial, aprobado por Decreto Supremo N.o 044-93-EF. Transcurrido el plazo otorgado, sin que el emplazado se hubiera apersonado al procedimiento, el 09.10.96, la Comisión emitió la Resolución N.o 003-96-CSA-INDECOPI/EXP-058, por la cual se declaró la insolvencia del Grupo Pantel, convocándose a sus acreedores para que, reunidos en junta, decidan el destino del deudor. El 09.10.96, el Grupo Pantel se apersonó al procedimiento deduciendo la nulidad de las resoluciones N.o 001 y 002-96-CSA-INDECOPI/EXP-058 por considerar que Eurobanco estaría haciendo ejercicio abusivo del derecho. Como sustento de su pretensión, manifestó que, en un procedimiento concursal, Eurobanco no lograría una cancelación privilegiada de sus créditos, por lo que su verdadera intención sería utilizar este procedimiento para lograr el pago inmediato de los mismos bajo la amenaza de dañar la “imagen” (sic) del Grupo Pantel mediante la declaración de su insolvencia y la publicación de la convocatoria a su Junta de Acreedores. Por ello, las resoluciones emitidas habrían amparado una pretensión que la ley rechaza, incurriendo en la causal de nulidad tipificada en el inciso b del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.o 002-94-JUS, entre otros aspectos.
Por los mismos fundamentos expuestos anteriormente, el 15.10.96, el Grupo Pantel apeló la Resolución N.o 003-96-CSA-INDECOPI/EXP-058 y solicitó la suspensión de su ejecución, porque podría causar un “daño irreparable a su imagen”. Por Resolución N.o 004-96-CSA-INDECOPI/EXP-058, emitida el 23.10.96, la Comisión calificó el recurso presentado por el Grupo Pantel contra las Resoluciones N.o 001 y 002-CSA-INDECOPI/EXP-58 como uno de apelación, declarándolo improcedente por haber sido interpuesto contra resoluciones que no ponen fin al procedimiento. En la misma fecha, mediante Resolución N.o 005-96-CSA-INDECOPI/EXP-058, la Comisión concedió al Grupo Pantel la apelación interpuesta contra la Resolución N.o 003-96-CSA-INDECOPI/EXP-058, disponiendo elevar los actuados a la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. En atención al pedido formulado por el Grupo Pantel, la Sala dispuso la suspensión de la ejecución de la Resolución que ordenaba la inmediata publicación de los avisos de convocatoria a la Junta de Acreedores en tanto se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
La Sala, mediante Resolución N.o 104-96-TDC, del 23.12.96, confirmó en todos sus extremos la Resolución N.o 003-96-CSA-INDECOPI/EXP-58, que declaró la insolvencia del Grupo Pantel. En dicha Resolución se establecen las siguientes notas características del abuso de derecho:

“Para que un acto se encuentre dentro del supuesto de abuso de derecho es necesario que: (i) el derecho esté formalmente reconocido en el ordenamiento; (ii) que su ejercicio vulnere un interés causando un perjuicio; (iii) que, al causar tal perjuicio, el interés que se está viendo afectado no esté protegido por una específica prerrogativa jurídica; (iv) que se desvirtúe manifiestamente los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce dentro del marco impuesto por el principio de buena fe”.

Esta Resolución, al enfocar la finalidad económica y social de la ley, parte del análisis de la nueva naturaleza de la declaración de insolvencia, afirmando que:

“El proceso de declaración de insolvencia no debe ser entendido como una sanción a la empresa insolvente, sino como la apertura de un marco que permite llegar a acuerdos entre los acreedores, en medio de situaciones en crisis, tratando de sustituir una caótica carrera por cobrar por un ordenado sistema de búsqueda de consenso y establecimiento de prioridades en el cobro. Esto es concordante con la visión de la nueva legislación concursal, que sustituyó a la Ley Procesal de Quiebras, en la que se concibe al estado de insolvencia, antes que como una condena a la situación de la empresa, como una segunda oportunidad que permite encontrar mecanismos de solución a los estados de crisis”.

Se llega a la conclusión de que Eurobanco está realizando un ejercicio regular de un derecho, enunciando que:

“El daño que Grupo Pantel alega que puede sufrir como consecuencia de la declaración de insolvencia no se deriva del actuar de Eurobanco; sino, precisamente, de la situación de hecho en la que se encuentra Grupo Pantel, el cual habría devenido en insolvente de acuerdo a Ley, al no encontrarse en capacidad de cumplir con sus obligaciones en los plazos y formas previstas.
La afirmación de que el crédito de Eurobanco no es privilegiado no es un argumento válido para concluir la supuesta intención de dañar, porque el estado de insolvencia no significa necesariamente la disolución y liquidación de la misma y porque es razonable que, atendiendo a la situación de Grupo Pantel, el acreedor considere que por la vía judicial su cobro puede ser suspendido si posteriormente otra empresa inicia el procedimiento concursal. De asumirse el argumento de Grupo Pantel, podríamos llegar al sinsentido de afirmar que los acreedores no privilegiados que eligen la vía concursal siempre tienen intención de dañar la imagen de las empresas”.

Como ya lo había mencionado en otra sede, “salvo el error en el que se incurre al confundir imagen (semblanza física que solo corresponde a la persona natural y al concebido) con reputación (juicio de valor que el grupo u otra persona hace de un sujeto, que corresponde tanto a la persona natural como a la jurídica y a los demás sujetos de derecho), comparto los criterios de esta Resolución que establece no una definición dogmática del abuso del derecho sino una serie de supuestos que lo caracterizan”[2].
Volviendo al caso que motiva este comentario, la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio de Lima, mediante Resolución No. 2557-2000/CRP-ODI-CÁMARA, del 10.08.00, amparó este pedido. En efecto, siguiendo el precedente, analizó los criterios contenidos en la Resolución No. 104-96-TRI-SDC/INDECOPI. Respecto al primer requisito, el derecho de los acreedores a aprobar el acuerdo global estaba formalmente reconocido en el art. 36 del T.U.O. de la Ley de Reestructuración Patrimonial. Ahora lo tenemos en el art. 53 de la Ley General del Sistema Concursal, No. 27809, del 05.08.02. A propósito del segundo requisito, vale decir, que dicho ejercicio cause un perjuicio a un interés, ello queda evidenciado en la disminución de categoría de los deudores de la minoría al quedar clasificados en un grupo con menos oportunidades y ventajas. Al verificar el tercer requisito, es decir, que el interés vulnerado no esté regulado por una norma específica, se entiende que la única forma de tutela que se tiene es aquella de naturaleza genérica en materia administrativa contenida en los arts. 39 y 40 del T.U.O. de la Ley de Reestructuración Patrimonial. En la actualidad esta forma de tutela genérica la encontramos en el art. 118.1 de la Ley General del Sistema Concursal, cuando establece lo siguiente:

“El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados por la Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos”.

Nótese que, en buena cuenta, este requisito pone énfasis en una nota característica del ejercicio abusivo de derecho, que no es más que la de su función residual. Es decir, si ya se cuenta en el ordenamiento jurídico con una medida específica para solucionar un conflicto, no cabría invocar este principio jurídico. A propósito del cuatro requisito, referido a que se desvirtúen los fines económicos y sociales por los que se reconoció el derecho, en contravención del principio de la buena fe, se señala que:

“la normatividad concursal es un mecanismo tendente a reducir los costos de transacción en las situaciones de crisis de empresas, a fin de lograr que los acreedores adopten la decisión que consideren más adecuada respecto del destino de su deudora, ya sea su reestructuración en caso éstos la consideren una empresa viable o su salida ordenada del mercado de considerarla que es inviable, buscando proteger el derecho de los acreedores a recuperar sus créditos en la medida que la viabilidad y/o patrimonio de la empresa lo permitan.
En principio, debe tenerse en consideración el legítimo interés que poseen las mayorías en su calidad de tales, de adoptar acuerdos que satisfagan sus expectativas, los que en muchos casos pueden afectar a los intereses de las minorías, quienes sin embargo, tienen una natural postergación precisamente por su menor participación en la Junta de Acreedores.

No obstante ello, a fin de verificar la existencia de abuso del derecho en el presente caso, se deberá analizar si el perjuicio sufrido por los recurrentes es o no un perjuicio válido y natural en decisiones adoptadas en sede concursal y si la conducta que lo genera afecta la finalidad económica y social por la que se reconoce el derecho de las mayorías a aprobar un acuerdo global.

En ese sentido, cabe señalar que el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial ha previsto limitaciones expresas a los acuerdos que pueda adoptar la Junta de Acreedores por considerar que de adoptarse decisiones contrarias a dichos límites se desvirtuarían los fines del mecanismo concursal. Dichas limitaciones están referidas a los requisitos que necesariamente deberá incorporar el Plan, a los acuerdos de capitalización y condonación, a la información que deberán poseer los acreedores previamente a la adopción de una acuerdo, entre otras.

Sin embargo, la norma no ha previsto limitaciones en el tratamiento que se le deba dar a la deuda concursal al momento de incoporarla al Plan de Reestructuración con relación al plazo en que ésta deberá ser necesariamente pagada. Es decir, la norma no limita la posibilidad de que ciertos acreedores, por determinadas consideraciones, reciban un tratamiento diferenciado frente a otros acreedores y puedan obtener un recupero de sus créditos con anterioridad o ser beneficiados con tasas de interés mayores, por ejemplo.

Dicha falta de limitación tiene como finalidad permitir la negociación entre el insolvente y sus acreedores en ejercicio de su autonomía privada, con la finalidad de que se generen mutuos incentivos destinados a adoptar decisiones más eficientes que beneficien a los acreedores –principales perjudicados por la crisis de su deudor-, al propio deudor y al mercado en general.

Uno de dichos incentivos puede estar referido, por ejemplo, a promover el otorgamiento de créditos al deudor concursado obteniendo como contrapartida un pronto recupero de las obligaciones concursales y el pago de intereses con una tasa mayor a la de otros acreedores que no proporcionen crédito a la insolvente. Sostener lo contrario, es decir, que no se pueda dar un tratamiento diferenciado a los acreedores en atención a determinados parámetros objetivos como el señalado, desincentivaría -por ejemplo en este caso- el otorgamiento de líneas de crédito a deudores insolventes.

En el presente caso, deberá determinarse si la diferenciación efectuada en el acuerdo global aprobado ha sido realizada con base en algún criterio objetivo que la amerite, a fin de verificar que no se tata de un acuerdo discriminatorio que afecte los fines económicos y sociales del proceso concursal

Tal como se ha señalado anteriormente, el acuerdo global establece que para la conformación del Grupo D se ha considerado la existencia de afectaciones específicas del patrimonio de Austral al pago de los créditos incorporados en dicho grupo, tomando en cuenta el tratamiento que les otorga la Ley a los acreedores que las posean en un escenario de disolución y liquidación. Por otro lado, en el Grupo E se han comprendido -entre otros créditos- a aquéllos que no están respaldados por garantías reales constituidas sobre bienes del patrimonio de Austral, incorporándose a los acreedores que tienen a su favor afectaciones del patrimonio de Austral distintas de las garantías reales.

Como se puede apreciar, el criterio utilizado para conformar el Grupo E, es decir, la existencia de afectaciones específicas sobre el patrimonio de Austral y el tratamiento que se le otorga a dichos créditos en el caso de la disolución y liquidación de una empresa, le son también aplicables -al igual que a los créditos que cuentan con garantías reales- a aquellos acreedores que cuentan con medidas cautelares trabadas a su favor, ya que dichas cargas son también afectaciones específicas sobre el patrimonio de Austral. Si bien jurídicamente la naturaleza de una garantía real es distinta de la de una medida cautelar, la norma concursal equipara ambas y les otorga el mismo tratamiento en el caso de una disolución y liquidación.

En ese sentido, la diferenciación efectuada en el acuerdo global no se basa en criterio objetivo alguno, ya que de acuerdo al análisis efectuado, no habría razón para no considerar en el Grupo D a aquellos acreedores que han obtenido medidas cautelares a favor de sus créditos, por lo que la exclusión de dichos acreedores del referido grupo configura un acuerdo discriminatorio que por su naturaleza de tal, desvirtúa la finalidad económico social del proceso concursal, al violar el principio de la par conditio creditorum que rige el proceso concursal, por el cual todos los acreedores concurren en igualdad de condiciones al proceso.

La igualdad de condiciones se encuentra circunscrita a las características de los créditos, sin embargo, es claro que créditos que poseen características similares no pueden tener un tratamiento diferenciado entre ellos, ya que se configuraría un acto discriminatorio al establecer diferenciaciones sin atenderse a razón objetiva alguna.

De otro lado, lo señalado por Austral en el sentido que los acreedores incluidos en el Grupo E que cuentan con medidas cautelares interpuestas en perjuicio de la empresa y contra su voluntad, no contaban con dichas medidas en agosto de 1999, mes en que empezaron las negociaciones de los términos de la refinanciación de las obligaciones, y que fueron ordenadas luego de que dichos acreedores se apartaran unilateralmente de las negociaciones, carece de fundamento ya que, además de que ello resultaba un riesgo natural de la negociación previa a la solicitud de acogimiento al proceso de concurso preventivo, en esta instancia se verifica la situación de los créditos a la fecha de publicación del acogimiento al proceso, fecha en la cual dichos acreedores sí contaban con dichas medidas cautelares a su favor y representaban afectaciones sobre el patrimonio de Austral, que si bien se efectuaron en contra de la voluntad de la empresa, otorgan derechos similares a las garantías reales voluntarias. Es el caso del Banco Standard Chartered y de The Nassau Branch of BankBoston, acreedores que cuentan con medidas cautelares que han sido excluidos del Grupo D.

Con relación a la exclusión de BankBoston N.A., Sucursal del Perú, del Grupo D, se constata que dicho banco no cuenta con media cautelar alguna, sino mas bien con una garantía consistente en un warrant.

En ese sentido, el hecho de haber excluido al Banco Standard Chartered, a The Nassau Branch of BankBoston y a BankBoston N.A., Sucursal del Perú, del grupo D de acreedores y haberlos incluido en el Grupo E sin razón objetiva que pueda justificarlo, afecta la finalidad económico y social del proceso concursal, contraviniéndose así efectivamente el principio de la pars conditio creditoris” (el subrayado es mío).

La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 0469-2000/TDC-INDECOPI, del 06.11.00, confirmó esta decisión:

“en el extremo que consideró que la clasificación como acreedores no garantizados a los Bancos Standard Chartered y The Nassau Branch of BankBoston N.A en el Acuerdo Global de Refinanciación de Austral Group S.A.A., a pesar de que contaban con afectaciones específicas sobre el patrimonio de la deudora, constituía un abuso de derecho por parte de la Junta de Acreedores. Ello en tanto, si bien existen diferencias en su naturaleza económica, la ley ha asimilado a ambas medidas, otorgándoles el mismo orden de preferencia, no existiendo, en ese sentido, margen legal para justificar la diferenciación alegada por la insolvente y el Banco Wiese Sudameris S.A.A. Adicionalmente, no se ha presentado elementos de juicio que acrediten una diferencia entre las garantías reales y las medidas cautelares que respaldaban los créditos de dichos acreedores que justifiquen la distinción efectuada en el Acuerdo”.

En atención a ello, la junta de acreedores debió reunirse nuevamente a efectos de adecuar el acuerdo adoptado a lo dispuesto en estas resoluciones.





El comentario

Una autorizada doctrina argentina[3] ha clasificado los criterios para caracterizar el ejercicio abusivo de los derechos de la siguiente forma:

a) Criterios subjetivos:

i. El abuso de derecho se identifica con la intención de perjudicar (Josserand, en un primer momento; Markovitch y Charmont)
ii. El abuso de derecho consiste en el ejercicio del derecho con culpa del titular (Colin, Capitant inicialmente, Demogue, Sourdat, Lalou, los Mazeaud y Salvat).
iii. El abuso consiste en el ejercicio del derecho sin interés o utilidad (Bonnecase, Ripert, Lafaille y Aguiar).

b) Criterios objetivos:

i. El abuso consiste en el ejercicio contrario al fin económico y social del derecho (Saleilles, Díaz y Salas).
ii. El abuso consiste en el ejercicio contrario al fin de su institución (Porcherot y Josserand).
iii. El abuso se define por un ejercicio contrario a la moral y buenas costumbres (Savatier, R. Goldschmidt y Borda).

c) Criterio mixto: que conjuga las distintas ideas para definir el abuso (Capitant).

En mi opinión, el abuso de derecho es un principio general del derecho que, como toda institución jurídica, atraviesa por dos momentos, uno fisiológico y el otro patológico. En el momento fisiológico, el abuso de derecho debe ser entendido, junto con la buena fe, como un límite intrínseco del mismo derecho subjetivo[4] y ahí sí cabría su estudio dentro de la teoría general del derecho[5]. En cambio, en el momento patológico, el abuso de derecho se asimila, bien a los principios de la responsabilidad civil (cuando se produce un daño o hay amenaza del mismo) o bien a las reglas de la ineficacia (cuando nos encontramos frente a una pretensión procesal abusiva)[6].
En atención a ello, comparto plenamente la opinión que sostiene que la función de este principio no debe agotarse solamente en la de ser una fuente de obligaciones (como inducirían las tesis subjetivistas señaladas)[7]. Las notas características adicionales que ha asimilado No. 104-96-TRI-SDC/INDECOPI son correctas y se dirigen hacia una concepción de carácter objetivo del mismo. Es por ello que, aunque se considere al abuso de derecho como un factor de atribución, éste debe ser de naturaleza objetiva[8], vale decir, que se tipifique independientemente de la intención de dañar y si lo asimilamos sólo a un standard de conducta, no se entendería por qué deba configurarse independientemente de la culpa. Creo que la ocasión de este comentario es propicia para insistir en que supuestos no nos encontramos frente a un abuso de derecho:

i) No existe identidad conceptual entre el principio de abuso de derecho (que es de carácter jurídico) y el abuso de posición de dominio, que es una figura de naturaleza preminentemente económica (que tiene, obviamente, consecuencias jurídicas). El abuso de derecho es una limitación intrínseca del derecho subjetivo que se configura con el conflicto entre éste y un legítimo interés. Para entender lo que es el abuso de posición de dominio, debemos describir de qué es lo que se abusa, esto es, la posición de dominio, la cual es definida en el art. 4, del D. Leg. No. 701, del 05.11.91, de la siguiente manera:

“Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición de dominio en el mercado, cuando pueden actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los bienes o servicios, el desarrollo tecnológico o servicios involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como redes de distribución.”

Hasta allí, la posición de dominio no está sancionada por ley. Sin embargo, sí, el abuso de la misma. Así lo determina el primer párrafo del art. 5 del texto que comento:

“Se considera que existe abuso de posición de dominio en el mercado, cuando una o más empresas que se encuentran en la situación descrita en el artículo anterior, actúan de manera indebida, con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros, que no hubieran sido posibles, de no existir la posición de dominio”[9].

Con acierto, se observa que “el “actuar de manera indebida” debe entenderse referido a utilizar la participación en el mercado de manera tal que se produzca un daño distinto al mero daño concurrencial, es decir el derivado de una competencia leal y libre”[10]. Evidentemente, entre el abuso de derecho y el abuso de posición de dominio existen, como notas comunes, (aunque peque por decir lo evidente), el abuso y que, si se ocasionan daños por éste, surge la obligación a la reparación; pero debido a las diferencias ya anotadas, el órgano competente para conocer el abuso de la posición de dominio (por mandato de la ley, art. 16 del D. Leg. No. 25878) es la Comisión de Libre Competencia y, en segunda instancia administrativa, la Sala de la Defensa de la Competencia del INDECOPI y, recién podrá hacerse un cuestionamiento a nivel del Poder Judicial, agotada la vía administrativa.
Si analizamos de una manera detenida los supuestos específicos de abuso de posición de dominio (discriminación al contratar, discriminación de precios, métodos coercitivos, principalmente) nos damos cuenta que los mismos no encajan dentro de lo que conceptualmente se conoce como abuso de derecho. Son supuestos de colisión de derechos.

ii) Tampoco constituyen una forma de abuso de derecho las cláusulas vejatorias, el abuso de derecho no es más que el conflicto entre un derecho subjetivo y un legítimo interés que se produce por el ejercicio irregular de un derecho o por la omisión irregular de su ejercicio (conforme lo podemos interpretar sistemáticamente de los arts. II del t.p. y 1971.1 del c.c.)[11]. Las cláusulas vejatorias (o abusivas) son aquellas predispuestas previamente por una de las partes y que generan una asimetría (en contraste con el principio de buena fe) en la economía de las obligaciones a las que se encuentran vinculadas contractualmente las partes, en desmedro de la parte que las acepta[12].
En el caso concreto, se sabe que si una persona jurídica se encuentra en un procedimiento reestructuración, los poderes de actuación de sus órganos se suspenden y pasan a los acreedores, los cuales, mediante las juntas, deciden el destino de la concursada (art. 63.1 de la Ley General del Sistema Concursal). En el caso del procedimiento concursal preventivo los órganos mantienen el ejercicio de sus funciones; pero la intervención de los acreedores se da justamente a efectos de decidir el acuerdo global de refinanciación, dentro del cual se encuentra el cronograma de pagos. Evidentemente, al igual que en las juntas de accionistas, en las juntas de acreedores existen conflictos de intereses entre los mayoritarios y los minoritarios. La regla será siempre que prevalecerán los acuerdos de mayoría. Sin embargo, la minoría no se encuentra desprotegida. El ya mencionado art. 118.1 de la Ley General del Sistema Concursal faculta tanto al deudor como a los acreedores que representen al menos el 10% de los créditos reconocidos para que impugnen dichos acuerdos debido al incumplimiento de las formalidades legales, inobservancia de las normas o por ejercicio abusivo de derecho. Ahora, no obstante el reconocimiento formal, resulta sumamente difícil para los acreedores minoritarios (y para el deudor) demostrar el abuso. Prueba de ello está en que son raros los casos en los cuales se ha amparado dicha pretensión.
Las resoluciones que son materia de este comentario y sancionan el hecho manifiesto que, abusando del poder de decisión de la mayoría, se incluyó desventajosamente a dos acreedores en un grupo que correspondía a aquellos que no contaban con garantías (no obstante las tenían), motivan las siguientes reflexiones:

a. Se hace mención al “legítimo interés que poseen las mayorías para adoptar acuerdos que satisfagan sus expectativas”. En el proceso de votación debemos distinguir los siguientes momentos:

i) Cada accionista o acreedor (según sea el caso) detenta el derecho (situación jurídica de ventaja activa) a votar y el interés material que la mayoría sea coincidente con el mismo. Aquí no cabe la distinción entre mayoritario y minoritario.

ii) El hecho de encontrarse en una situación cuantitativamente superior, (al detentar más acciones o acreencias reconocidas) no genera impunidad respecto a la toma de decisiones que contravengan normas imperativas ni de que se configure un ejercicio abusivo del derecho.

iii) Si dentro del acuerdo se configura un ejercicio regular de derecho no obstante se lesionen los legítimos intereses de la minoría, nos encontraremos frente al supuesto de un daño jurídicamente permitido (art. 1971.1 c.c.).

b. ¿Cuál es el parámetro para determinar si el acuerdo de la mayoría constituye o no un ejercicio regular de un derecho? En la resolución de primera instancia se advierte, con razón, que el tratamiento diferenciado entre los acreedores no constituye a priori un ejercicio irregular de un derecho. El parámetro será determinar si nos encontrarnos frente a justificados criterios de diferenciación objetiva.

c. El hecho de diferenciar los tipos de garantías, con la única finalidad de lesionar las situaciones jurídicas de dos acreedores minoritarios revela que se está vulnerando el principio de la par conditio creditorum.

Es importante distinguir dos conceptos que suelen confundirse: igualdad y paridad de tratamiento. En efecto, “mientras la paridad de tratamiento se justifica siempre en base a la lógica de la justicia retributiva y de la par condicio, la igualdad constitucional tiende a realizar la paritaria dignidad social, removiendo los obstáculos que limitan la libertad de los ciudadanos para realizar la justicia social y distributiva”[13]. El principio de la par conditio creditorum es una manifestación del principio de paridad de tratamiento, basado en el criterio simétrico del do ut des. En otras experiencias jurídicas, como la italiana, la doctrina es sumamente crítica con el uso indiferenciado y absoluto de este principio, llegando a sostener que su aplicación debe ser residual, mientras que la jurisprudencia, admite una serie de excepciones[14].
La reflexión final es la de constatar que, dado el carácter dinámico de este principio, resulta sumamente limitado plantear el estudio del abuso de derecho en abstracto. En efecto, dadas las particularidades de cada derecho del cual se podría abusar, este principio se va enriqueciendo y resulta ser una exigencia analizarlo dentro de lo que los common lawyers llaman law in action.



[1] Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad de Lima.
[2] Juan ESPINOZA ESPINOZA, Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial, segunda edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2005, 130.
[3] Joaquín LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil. Parte General, Tomo II, Personas Jurídicas, Bienes, Hechos y Actos Jurídicos, duodécima edición, actualizada por Daniel RAFFO BENEGAS, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1986, 180.
[4] Ricardo RUIZ SERRAMALERA, Derecho Civil. Parte General, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 1980, 472.
[5] Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO, Abuso de derecho, Astrea, Buenos Aires, 1992, 163.
[6] Antonio GAMBARO, Nota a sentencia del Tribunal de Torino, 13.06.83, en Responsabilità ci vile e previdenza, Giuffrè, 1983, 824 y en Abuso del diritto, II) Diritto comparato e straniero, en Enciclopedia Giuridica, Istituto della Enciclopedia Giuridica fondata da Giovanni Treccani, I, Roma, 1988, 2.
[7] Joaquín LLAMBÍAS, op. cit., 181 y 182.
[8] Permítaseme remitir a Juan ESPINOZA ESPINOZA, Derecho de la Responsabilidad Civil, tercera edición corregida, Gaceta Jurídica, 2005, 129.
[9] En este artículo se agrega que: “Son casos de abuso de posición de dominio:
a) La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición, o las ofertas de venta o prestación de productos o servicios.
b) La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. No constituye abuso de posición de dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras y/o que se otorguen con carácter general, en todos los casos en que existan iguales condiciones;
c) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos;
d) La aplicación en la venta local de materias primas, cuyos precios de venta se rigen en base a cotizaciones internacionales, de sistemas de fijación de precio, condiciones de venta, de entrega o de financiamiento que impliquen la obtención de mayores valores de venta en el mercado local que los valores de venta ex planta netos obtenibles en la exportación de esas mismas materias primas;
e) El aprovechamiento de los términos concedidos por los Convenios de estabilidad tributaria suscritos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, en forma tal que impidan a otras empresas productoras de bienes similares las posibilidades de competencia equitativa, tanto en el mercado nacional, como en el internacional.
f) Otros casos de efecto equivalente.”
[10] Alfredo BULLARD GONZALES, Legislación antimonopólica y el mito del Muro de Berlín, en en Thémis, Segunda Epoca, No. 30, Lima, 1994, 403.
[11] Juan ESPINOZA ESPINOZA, Ejercicio abusivo del derecho, en Código Civil Comentado, Tomo I, Título Preliminar, Derecho de las Personas, Acto Jurídico, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, 24-31.
[12] Juan ESPINOZA ESPINOZA, Las cláusulas vejatorias en los contratos estipulados unilateralmente, en Estudios sobre el Contrato en general. Por los sesenta años del Código Civil Italiano (1942-2002), Selección, traducción y notas de Leysser LEÓN HILARIO, ARA Editores, Lima, 2003, 584.
[13] Pietro PERLINGIERI, Il diritto civile nella legalità costituzionale, ESI, Napoli, 1991, 178.
[14] Guido ALPA, I principi generali, en Trattato di Diritto Privato, a cura de Giovanni IUDICA y Paolo ZATTI, Giuffrè, Milano, 1993, 407.



EL DERECHO DÚCTIL

EL DERECHO DÚCTIL[1]

Gustavo Zagrebelsky.


LOS CARACTERES GENERALES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ACTUAL

1. Lo que cuenta es la "idea" del derecho, de la Constitución. La idea es tan determinante que a veces, cuando está particularmente viva y es ampliamente aceptada, puede incluso precisndirse de la "cosa" misma como sucede con la Constitución en Gran Bretaña. Por el contrario, cuando la idea no existe o se disuelve en una variedad de perfiles, el derecho positivo se pierde en una babel de lenguas incomprensibles.

2. De "Estado de derecho" a "Estado constitucional" (de eso trata este libro). La idea del derecho que el Estado constitucional implica no ha entrado plenamente en el aire que respiran los juristas.

La transformación de la soberanía

3. La idea tradicional de soberanía nacional

En la idea de soberanía -entendida originariamente como situación eficiente de una fuerza material empeñada en construir y garantizar su supremacía y unicidad en la esfera política-, se encontraba implícito el principio de exclusión y beligerancia frente a lo ajeno. El Estado soberano no podía admitir competidores; si se hubiese permitido una concurrencia, el estado habría dejado de ser políticamente el "todo" para pasar a ser simplemente una "parte" de sistemas políticos más comprensivos, con lo que inevitablemente se habría puesto en cuestión la soberanía.

Desde la perspectiva interna, la soberanía indicaba la inconmensurabilidad del Estado frente a cualquiera otros sujetos y, por tanto, la imposibilidad de entrar en relaciones jurídicas con ellos. Frente al Estado soberano sólo podía exisit relaciones de sujeción. Desde la perspectiva externa, los Estados se presentaban como fortalezas cerradas, protegidas por el principio de la no injerencia. Podía darse la lucha entre soberanías (la guerra) o la coexistencia de soberanías (tratados internacionales).

4. El Estado soberano como "persona"

La soberanía se expresaba mediante la reconducción de cualquier manifestación de fuerza política a la "persona" soberana del Estado: una grandiosa metáfora que permitía a los juristas hablar del Estado como de un sujeto unitario abstracto y capaz de manifestar su voluntad.

La ciencia política ha desemascarado esta ficción y ha mostrado las fuerzas reales, los grupos de poder, las élites, las clases políticas o sociales, etc., de las que la "persona" estatal no era más que una representación, una pantalla. Desde el punto de vista jurídico, esta concepción desempeñaba una función de gran importancia e incidencia práctica: permitía dotar a cuantos actuaban en nombre del Estado y según su derecho.

5. La progresiva corrosión del Estado soberano

Desde fines del siglo XIX actúan vigorosamente fuerzas corrosivas, tanto interna como externamente: el pluralismo político y social interno, que se opone a la idea misma de soberanía y de sujeción; la formación de centros de poder alternativos y concurrentes con el Estado, que operan en el campo político, económico, cultural y religioso. La progresiva institucionalización de "contextos" que integran sus poderes en dimensiones supraestatales, sustrayéndolos asi a la disponibilidad de los Estados particulares.

La "soberanía" de la Constitución

6. Si valoramos la reflexión cinetífica sobre el derecho público en estas décadas, notamos que los términos y los conceptos empleados son básicamente los mismos de otros tiempos, que han sido heredados de la tradición; ahora bien, ya no producen significados unívocos y estables. Por ende, el rasgo más notorio del derecho público actual no es la sustitución radical de las categorías tradicionales, sino su pérdida de la posición central. Hoy en día el significado debe ser construido.

7. Las sociedades pluralistas actuales (sociedades marcadas por las presencia de grupos sociales con intereses, ideologías y proyectos diferentes, pero sin que ninguno tenga fuerza suficiente para hacerse exclusivo o dominante), esto es, las sociedades dotadas en su conjunto de cierto grado de relativismo, asignan a la Constitución no la tarea de establecer directamente un proyecto predeterminado de vida en común sino la de realizar las condiciones de posibilidad de la misma. Desde la Constitución, como plataforma de partida que representa la garantía de legitimidad para cada uno de los sectores sociales, puede comenzar la competición para imprimir al Estado una orientación de uno u otro signo en el ámbito de las posibilidades ofrecidas por el compromiso constitucional. En ese sentido, hay quienes plantean sustituir la soberanía del Estado por la soberanía de la Constitución.

8. La asunción del pluralismo en una Constitución democrática es simplemente una propuesta de soluciones y coexistencias posibles, es decir, un "compromiso de las posibilidades" y no un proyecto rígidamente ordenador que pueda asumirse como un a priori de la política. Sólo asi podremos tener Constituciones "abiertas" que permitan, dentro de los límites constitucionales, tanto la espontaneidad de la vida social como la competición para asumir la direccióm política. Será la política constitucional y no la Constitución la que podrá determinar los resultados constitucionales históricos concretos. La "política constitucional" no es ejecución de la Constitución sino la realización de la misma en uno de los cambiantes equilibrios en los que puede hacerse efectiva.

La ductilidad constitucional

9. Si mediante una palabra quisiéramos indicar el sentido de este carácter esencial del derecho de los Estados constitucionales actuales, quizás podríamos usar la imagen de la ductilidad. La coexistencia de valores y principios, sobre la que hoy debe basarse necesariamente una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración y al mismo tiempo no hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir. Solamente asume carácter absoluto el metavalor que se expresa en el doble imprativo del pluralismo de los valores y la lealtad en su enfrentamiento.

10. Los términos a los que hay que asociar la ductilidad constitucional son la coexistencia y el compromiso. La visión de la política que está implícita no es la de la relación de exclusión e imposición por la fuerza sino la inclusiva de integración a través de la red de valores y procedimientos comunicativos, que es además la única visión no catastrófica de la política posible en nuestro tiempo. La visión que muchos tienen a fines del siglo XX es la de una gran desolación de ideales, ideologías y esperanzas truncadas.

11. No se trata en absoluto de una renuncia, de un pobre "justo medio". Se trata, por el contrario, de una mayor plenitud de vida constitucional que no debe mantenerse con la actitud resignada de quien se pliega a una necesidad en espera de tiempos mejores para restaurar una concepción constitucional simplificada, menos basada en el compromiso y, por tanto, en este sentido, fuerte, Una plenitud de vida colectiva que exige actitudes moderadas pero positivas y constructivas.

La aspiración a la convivencia de los principios

12. La condición espiritual del tiempo en que vivimos podría describirse como la aspiración no a uno sino a los muchos principios o valores que conforman la convivencia colectiva: la libertad de la sociedad, pero también las reformas sociales, la igualdad ante la ley pero también la especialidad de las reglas jurídicas, el reconocimiento de los derechos del individuo pero también de los derechos de la sociedad, la valoración de las capacidades materiales de los individuos pero también la protección de los bienes colectivos frente a la fuerza destructura de aquellos, la responsabilidad individual en la determinación de la propia existencia pero tambiñen la intervención colectiva en apoyo al más débil, etc.

13. El imperativo teórico de no contradicción no debería obstaculizar la labor, propia de la jurisprudencia, de intentar realizar la "concordancia práctica" de las diversidades e incluso de las contradicciones; no mediante la simple amputación de potencialidades constitucionales sino principalmente mediante prudentes soluciones acumulativas, combinatorias, compensatorias, que conduzcan a los principios constitucionales a un desarrollo conjunto y no a un declive conjunto.

Una dogmática fluida

14. He defendido la exigencia de una dogmática jurídica "líquida" o "fluida" que pueda contener los elementos del derecho constitucional de nuestra época, aunque sean heterogéneos, agrupándolos en una construcción necesariamente no rígida que dé cabida a combinaciones que deriven no ya del derecho constitucional sino de la política constitucional. La dogmática constitucional debe ser como el líquido donde las sustancias que se vierten -los conceptos- mantienen su individualidad y coexisten sin choques destructivos, aunque con ciertos movimientos de oscilación y, en todo caso, sin que jamás un solo componente pueda imponerse o eliminar a los demás.

15. El único contenido "sólido" que la ciencia constitucional debe defender decididamente contra las agresiones de sus enemigos es el de la pluralidad de valores y principios. El único valor "simple" es de la atemperación necesaria y el único contenido constitucional que no se presta a ser "integrado" en otros más comprensivos y que, por consiguiente, puede asumir la dureza de un concepto constitucional "combatiente" es el de la necesaria coexistencia de los contenidos. Pero más allá de los escasos supuestos en que la propia Constitución establece gradaciones y jerarquías, el modo en los valores y principios convivan ya no es un problema de la ciencia constitucional sino de la política constitucional.

16. La hipótesis que orienta las observaciones que siguen es que cada uno de los "grandes temas" del derecho constitucional actual se caracteriza estructuralmente por la presencia de elementos constitutivos que, para poder coexistir, deben ser relativizados entre sí, es decir, deben hacerse dúctiles o moderados.

DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL

17. El "Estado de derecho"

ü La expresión "Estado de derecho" es ciertamente una de las más afortunadas de la ciencia jurídica contemporánea. El Estado de derecho indica un valor y alude sólo a una de las direcciones de desarrollo de la organización del Estado pero no encierra en sí consecuencias precisas. El valor es la eliminación de la arbitrariedad en el ámbito de la actividad estatal que afecta a los ciudadanos. La dirección es la inversión de la relación entre poder y derecho. El concepto es tan abierto que todas las épocas, en función de sus exigencias, han podido llenarlo de contenidos diversos más o menos densos.

ü El calificativo de Estado de derecho se habría podido aplicar a cualquier situación en que se excluyese la eventual arbitrariedad pública y privada y se garantizace el respeto a la ley, cualquiera que ésta fuese. Al final, todos los "Estados" habrían debido llamarse genéricamente "de derecho". Llegaba a ser irrelevante que la ley impuesta se resolviese en medidas personales, concretas y retroactivas. Al final, se podía incluso llegar a invertir el uso de la nocion de Estado de derecho, apartándola de su origen liberal y vinculándola a la dogmática del Estado totalitario.

ü Pero el Estado liberal de derecho tenía necesariamente una connotación sustantiva relativa las funciones y fines del Estado. Asi, en la clásica exposición del derecho administrativo de Otto Mayer, la idea de Rechtsstaat en el sentido de Estado liberal, se caracteriza por la concepción de la ley como acto deliberado de un Parlamento representativo y se concreta en: a) la supremacía de la ley sobre la Administración; b) la subordinación a la ley de los derechos de los ciudadanos; c) la presencia de jueces independientes con competencia exclusiva para aplicar la ley. De este modo, el Estado de derecho asumía un significado que comprendía la representación electiva, los derechos de los ciudadanos y la separación de poderes.

ü Con estas formulaciones la tradicional concepción de la organización estatal apoyada sólo sobre el principio de autoridad, comienza a experimentar un cambio. El sentido general del Estado liberal de derecho consiste en el condicionamiento de la autoridad del Estado a la libertad de la sociedad, en el marco del equilibrio recíproco establecido por la ley.

18. El principio de legalidad. Excursus sobre el rule of law

ü Los aspectos del Estado liberal de derecho indicados remiten todos a la primacía de la ley frente a la administración, la jurisdicción y los ciudadanos. El Estado liberal de derecho era un Estado legislativo que se afirmaba a sí mismo a través del principio de legalidad. Este principio expresa la idea de la ley como acto normativo supremo e irresistible al que, en línea de principio, no es oponible ningún derecho más fuerte, cualquiera que sea su forma y fundamento: ni el poder de excepción del rey y de su administración, ni la inaplicación por parte de los jueces o la resistencia de los particulares. La primacía de la ley señalaba así la derrota de las tradiciones jurídicas del ancient régime. El Estado de derecho y el principio de legalidad suponían la reducción del derecho a la ley y la exclusión, o por lo menos, la sumisión a la ley de todas las demás fuentes del derecho.

ü En todas las manifestaciones del Estado de derecho la ley se configuraba como la expresión de la centralización del poder político. La eminente "fuerza" de la ley se vinculaba asi a un poder legislativo capaz de decisión soberana en nombre de una función ordenadora general.

ü En la soberanía legislativa estaba ínsita la fuerza normativa absoluta pero también el deber de asumir por entero el peso de todas las exigencias de regulación. Máximo poder pero máxima responsabilidad también. En este sentido, el principio de legalidad no era más que la culminación de la tradición absolutista del Estado; el hecho de que el Rey fuese ahora sustituido o apoyado por asambleas parlamentarias cambiaba las cosas en muchos aspectos, pero no en la consideración de la ley como elemento de sostén o fuerza motriz exclusiva de la gran máquina del Estado.

Rule of law

ü En este fundamental aspecto del principio de legalidad, se diferenciaba claramente el principio inglés del rule of law; distinto porque se desarrolló a partir de otra historia constitucional pero orientado a la defensa de similares ideales políticos.

ü Rule of law not of men no sólo evocaba el gobierno de las leyes en lugar del gobierno de los hombres, sino también la lucha histórica que el parlamento inglés había librado contra el absolutismo regio. En la tradición europea continental, la impugnación del absolutismo significó la pretensión de sustituir al rey por otro poder absoluto, la asamblea soberana; en Inglaterra, la lucha contra el absolutismo consistió en oponer a las pretensiones del rey los "privilegios y libertades" tradicionales de los ingleses. No hay modo más categórico de indicar la diferencia que el siguiente: el absolutismo regio fue derrotado, en un caso, como poder regio; en otro, como poder absoluto. Por eso, sólo en el primer caso se abrió la vía a lo que será el absolutismo parlamentario por medio de la ley; en el segundo, la ley se concebía solamente como uno de los elementos constitutivos de un sistema jurídico complejo, el "common law", nacido de elaboración judicial, de historia y de tradiciones.

ü La originaria concepción inglesa de la ley como "producto de justicia" (o de negociación con el rey", más que voluntad política soberana, puede sorprender a quien tiene las ideas modeladas sobre la tradición constitucional de la Europa continental, pero a la luz de los avatares históricos del constitucionalismo inglés no tiene nada de incomprensible.

ü La naturaleza de órgano de garantía de las libertades inglesas armonizaba perfectamente con una concepción de la actividad parlamentaria más "jurisdiccional" que "política" en el sentido continental. El Parlamento podía considerarse, al estilo medieval, un Tribunal de justicia. El procedimiento parlamentario no se encontraba en las antípodas del modelo judicial: en ambos casos regía la exigencia del due process.

ü En esto radica toda la diferencia entre el Estado de derecho continental y el rule of law británico. El rule of law se orienta originariamente por la dialéctica del proceso judicial, aun cuando se desarrolle en el parlamento; la idea del Rechtsstaat, en cambio, se reconduce a un soberano que decide unilateralmente. Para el rule of law, el desarrollo del derecho es un proceso inacabado, históricamente siempre abierto. El Rechtsstaat -concebido desde un punto de vista iusnaturalista- tiene en mente un derecho universal y atemporal.

ü Estas contraposiciones reflejan los modelos iniciales, pero han cambiado mucho las cosas al hilo de una cierta convergencia entre los dos sistemas. Desde el siglo XIX el rule of law se ha transformado en la sovereignity of Parliament, lo que indudablemente ha aumentado el peso del derecho legislativo aunque sin llegar a suplantar al common law.

19. Libertad de los ciudadanos, vinculación de la Administración: el significado liberal del principio de legalidad

ü Según la primera y más rigurosa concepción del principio de legalidad, el poder ejecutivo, carente de potestades originarias, dependía íntegramente de la ley que -a cuentagotas- le atribuía cada potestad singular. La capacidad de actuar del ejecutivo dependía de las leyes de autorización y sólo era válida dentro de los límites de dicha autorización. La segunda concepción, por el contrario, atribuía al ejecutivola titularidad originaria de potestades para la protección de los intereses del Estado, circunscribiéndola solo desde fuera por medio de leyes delimitadoras.

ü La tarea típica de la ley consistía, por consiguiente, en disciplinar los puntos de colisión entre intereses públicos e intereses privados mediante la valoración respectiva del poder público y de los derechos particulares, de la autoridad y de la libertad.

ü Esta distinta posición frente a la ley, que diferenciaba a la Administración pública de los sujetos privados, era la consecuencia de asumir, junto al principio de legalidad, el principio de libertad como pilar del Estado de derecho decimonónico.

ü Todo lo anterior no es más que un modo de expresar los principios fundamentales de toda Constitución auténticamente liberal, de todo Estado liberal de derecho: la libertad de los ciudadanos (en ausencia de leyes) como regla, la autoridad del Estado (en presencia de leyes) como excepción.

20. La ley como norma general y abstracta

ü La generalidad es la esencia de la ley en el Estado de derecho. En efecto, el hecho de que la norma legislativa opere frente a todos los sujetos de derecho, sin distinción, está necesariamente conectado con algunos postulados fundamentales del Estado de derecho, como la moderación del poder, la separación de poderes y la igualdad ante la ley. El Estado de derecho es enemigo de los excesos, es decir, del uso "no regulado" del poder. La generalidad de la ley comporta una "normatividad media", esto es, hecha para todos, lo que naturalmente contiene una garantía contra un uso desbocado del propio poder legislativo.

ü La generalidad es además la premisa para la realización del importante principio de la separación de poderes. Si las leyes pudiesen dirigirse a los sujetos considerados individualmente sustituirían a los actos de la Administración y a las sentencias de los jueces. El legislador concentraría en sí todos los poderes del Estado. La generalidad de la ley era, en fin, garantía de la imparcialidad del Estado respecto a los componentes sociales, asi como de su igualdad jurídica.

ü Vinculada a la generalidad estaba la abstracción de las leyes, que puede definirse como "generalidad en el tiempo" y que consiste en prescripciones destinadas a valer indefinidamente y, por tanto, formuladas mediante "supuestos de hecho abstractos". La abstracción respondía a una exigencia de la sociedad liberal tan esencial como la generalidad: se trataba de garantizar la estabilidad del orden jurídico y, por consiguiente, la certeza y previsibilidad del derecho. La abstracción es enemiga de las leyes retroactivas, necesariamente "concretas", como también de las leyes "a término".

21. La homogeneidad del derecho legislativo en el Estado liberal: el ordenamiento jurídico como dato

ü Con respecto a la jurisdicción, se tratab de sancionar definitivamente la degradación de los cuerpos judiciales a aparatos de mera aplicación de un derecho no elaborado por ellos y la eliminación de cualquier función de contrapeso activo.

ü La Administración también estaba subordinada a la ley, pero dadas las raíces absolutistas de los ordenamientos europeo-continentales, difícilmente podía pensarse que se situara en una posición de paridad con otros sujetos no públicos. Esta consideración explica las dificultades que se presentarion durante el siglo XIX, pese a la afirmación generalizada del principio de legalidad, para realizar este principio en relación con la Administración.

ü Las leyes, al ocupar la posición más alta, no tenían por encima ninguna regla jurídica que sirviese para establecer límites, para poner orden. Pero no había necesidad de ello; jurídicamente la ley lo podía todo porque estaba materialmente vinculada a un contexto político-social de hegemonía de la burguesía.

ü No podríamos comprender esta concepción en su significado pleno si pensáramos en "la ley" como en "las leyes" que conocemos hoy, numerosas, cambiantes, fragmentarias, ocasionales. La ley por excelencia era entonces el código, cuyo modelo histórico durante todo el siglo XIX estaría representado por el Código civil napoléonico. En los códigos estaban reunidas y exaltadas todas las características de la ley: la voluntad positiva del legislador, capaz de imponerse en todo el territorio del Estado; el carácter deductivo del desarrollo de las normas; la generalidad y la abstracción, la sistematicidad y la plenitud.

22. Positivismo jurídico y Estado de derecho legislativo

ü La concepción del derecho porpia del Estado de derecho, del principio de legalidad y del concepto de ley del que hemos hablado era el "positivismo jurídico" como ciencia de la legislación positiva. La idea expresada por esta fórmula presupone una situación histórica concreta: la concetración de la producción jurídica en una sola instancia constitucional, la instancia legislativa. Su significado supone una reducción de todo lo que pertenece al mundo del derecho a lo dispuesto por la ley. Era pues apropiada la afirmación despectiva: tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura.

ü Pero esta vocación de la ciencia del derecho es la que ha sido mantenida por el positivismo acrítico en el curso del siglo XIX y todavía hoy suele estar presente, como un residuo, en la opinión que, por lo general, inconscientemente, tienen de sí mismos los juristas prácticos (sobre todo los jueces). Pero es un residuo que sólo se explica por la fuerza de la tradición. El Estado constitucional está en contradicción con esta inercia mental.

23. El Estado constitucional

ü La ley, por primera vez en la época moderna, viene sometida a una relación de adecuación y por tanto de subordinación, a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución. De por sí, esta innovación podría presentarse, y de hecho se ha presentado, como una simple continuación de los principios del Estado de derecho que lleva hasta sus últimas consecuencias la compñleta sujeción al derecho de todas las funciones del Estado, incluida la legislativa. Con ello, podría decirse, se realiza de la forma más completa posible el principio frecuentemente considerado como una de las bases ideológicas que fundamentan el Estado de derecho.

ü Sin embargo, si de las afirmaciones genéricas se pasa a comparar los caracteres concretos del Estado de derecho decimonónico con los del Estado constitucional actual, se advierte que, más que de una continuación, se trata de una profunda transformación que incluso afecta la concepción del derecho.

24. La ley, la Administración y los ciudadanos

ü En la actualidad ya no vale la distinción entre la posición de los particulares y la de la Administración frente a la ley. Hoy sería problemático proponer de nuevo con carácter general la doble regla que constituía el sentido del principio de legalidad: libertad del particular en línea de principio, poder limitado del Estado en línea de principio. Esta regla está ya erosionada en ambas direcciones en relación con los particulare y con la Administración.

ü La realización de tareas de gestión directa de grandes intereses públicos requiere la existencia de grandes aparatos organizativos que actúan necesariamente según su propia lógica, determinada por reglas empresariales de eficiencia, exigencias objetivas de funcionamiento, intereses sindicales de los empleados. Este conjunto de reglas es expresión de una lógica intrínseca a la organización y refractaria a una normativa externa. He aquí un importante factor de crisis del principio tradicional de legalidad.

ü Se afirma así un principio de autonomñia funcional de la Administración que, en el ámbito de leyes que simplemente indican tareas, restablece situaciones de supremacía necesarias para el desempeño de las mismas, atribuyendo implícitamente, en cada caso, las potestades que se precisan para su realización. En estos supuestos no podría hablarse de mera ejecución de la ley. En presencia de objetivos sustanciales de amplio alcance, indicados necesariamente mediante formulaciones genéricas y cuya realización supone una cantidad y variedad de valoraciones operativas que no pueden ser previstas, la ley se limita a identificar a la autoridad pública y a facultarla para actuar en pro de un fin de interés público. Para todo lo demás, la Administración actúa haciendo uso de una específica autonomía instrumental, cuyos límites, en relación con el respeto a las posiciones subjetivas de terceros, resultan fundamentalmente imprecisos.

ü Se produce también una pérdida de la posición originaria de los particulares frente a la ley en numerosos sectores del derecho que ya no se inspiran en la premisa liberal de la autonomía como regla y del límite legislativo como excepción. No es sólo que la ley intervenga para orientar, esto es para enderezar la libertad individual a fines colectivos, autorizando a la Administración a poner en marcha medidas "conformadoras" de la autonomía privada. Es que además, en determinados sectores particularmente relevantes por la connotación "social" del Estado contemporáneo, se niega el principio de la libertad general salvo disposición legislativa en contrario. En su lugar se establecen prohibiciones generales como presupuesto de normas o medidas particulares que eventualmente las remuevan en situaciones específicas y a menudo tras el pago de sumas en concepto de títulos diversos (bienes escasos o medio ambiente, por ejemplo).

ü De este modo, frente a los peligros de una libertad sin responsabilidad, resurge la llamada a un paternalismo del Estado del que quizás no pueda prescindirse en asuntos como los de los bienes escasos. La regla liberal clásica, según la cual las actividades privadas siempre son lícitas si no vienen expresamente prohibidas por la ley, invierte su sentido en algunos supuestos y, en cualquier caso, ya no puede ser afirmada con carácter general.

25. La reducción de la generalidad y abstracción de las leyes

ü La época actual viene marcada por la "pulverización" del derecho legislativo, ocasionada por la multiplicación de leyes de carácter sectorial y temporal, es decir, de reducida generalidad o de bajo grado de abstracción, hasta el extremo de las "leyes-medida" y las retroactivas, las que en vez de normas son medidas.

ü Las razones de la actual desaparición de las características "clásicas" de la ley pueden buscarse en la amplia diversificación de grupos y estratos sociales. Dichos grupos dan lugar a una acentuada diferenciación de tratamientos normativos, sea como implicación del principio de igualdad del "Estado social", sea como consecuencia de la presión que los intereses corporativos ejercen sobre el legislador. La creciente vitalidad de tales grupos determina además cada vez más rápidas transformaciones sociales que requieren normas jurídicas ad hoc, adecuadas a las necesidadces y destinadas a perder rápidamente su sentido y a ser sustituidas cuando surjan nuevas necesidades.

ü Debe añadirse la cada vez más marcada "contractualización" de los contenidos de la ley. El acto de creación del derecho es la conclusión de un proceso político en el que participan numerosos sujetos sociales particulares (grupos de presión, sindicatos, partidos). El resultado de este proceso plural está marcado por el rasgo de la ocasionalidad; cada uno de los actores sociales, cuando cree haber alcanzado fuerza suficiente para orientar en su propio favor los términos del acuerdo, busca la aprobación de nuevas leyes que sancionen la nueva relación de fuerzas.

ü En estas circunstancias, se reduce notablemente la aspiración de la ley a convertirse en factor de ordenación. Mas bien expresa un desorden al que intenta, a lo sumo, poner remedio ex post factum.

26. La heterogeneidad del derecho en el Estado constitucional: el ordenamiento jurídico como problema

ü A la pulverización de la generalidad de la ley se añade la heterogeneidad de sus contenidos. El pluralismo de las fuerzas políticas y sociales, conduce a la heterogeneidad de los valores e intereses expresados en las leyes.

ü La ley -en este punto de la historia- ya no es la expresión "pacífica" de una sociedad política internamente coherente, sino que es manifestación e instrumento de competición y enfrentamiento social; no es el final sino la continuación de un conflicto; no es un acto impersonal, general y abstracto, expresión de intereses objetivos, coherentes, racionalmente justificables y generalizables. Es, por el contrario, un acto personalizado (en el sentido que proviene de grupos identificables de personas y está dirigido a otros grupos igualmente identificables) que persigue intereses particulares. La ley, en suma, ya no es garantía absoluta de estabilidad, sino que ella misma se convierte en instrumento y causa de inestabilidad.

ü La amplia "contractualización" de la ley da lugar a que la mayoría legislativa es sustituida, cada vez con más frecuencia, por cambiantes coaliciones legislativas de intereses que operan mediante sistemas de do ut des. La consecuencia es el carácter cada vez más compromisorio del producto legislativo, tanto más en la medida en que la negociación se extienda a fuerzas numerosas y con intereses heterogéneos.

ü Las leyes pactadas, para poder conseguir el acuerdo político y social al que aspiran, son contradictorias, caóticas, oscuras y, sobre todo, expresan la idea que todo es susceptible de transacción entre las partes, incluso los más altos valores.

ü La estatalidad del derecho, que era una premisa del positivismo del siglo XIX, es puesta en tela de juicio y la ley se retrae con frecuencia para dejar sectores enteros a regulaciones de origen diverso, provenientes bien de sujetos públicos locales (descentralización), bien de la autonomía de sujetos sociales (empresarios y sindicatos).

27. La función unificadora de la Constitución. El principio de constitucionalidad

ü El siglo XX ha sido definido como el del "legislador motorizado" en todos los sectores del ordenamiento jurídico, sin exclusión de ninguno. Como consecuencia, el derecho se ha "mecanizado" y "tecnificado". Las constituciones contemporáneas intentan poner remedio a estos efectos destructivos del orden jurídico mediante la previsión de un derecho más alto, dotado de fuerza obligatorio incluso para el legislador.

ü El objetivo es condicionar y, por tanto, contener, orientándolos, los desarrollos contradictorios de la producción del derecho, generados por la heterogeneidad y ocasionalidad de las presiones sociales que se ejercen sobre el mismo.

ü La antigua exigencia de someter la actividad del ejecutivo y de los jueces a reglas generales y estables, se extiende hasta alcanzar a la propia actividad del legislador. He aquí, entonces, la oportunidad de cifrar dicha unidad en un conjunto de principios y valores constitucionales superiores sobre los que, a pesar de todo, existe un consenso social suficientemente amplio.

ü El pluralismo no degenera en anarquía normativa siempre que, pese a la diferencia de estrategias particulares de los grupos sociales, haya una convergencia general sobre algunos aspectos estructurales de la convivencia política y social que puedan, asi, quedar fuera de toda discusión y ser consagrados en un texto indisponible para los ocasionales señores de la ley.

ü La ley, un tiempo medida exclusiva de todas las cosas en el campo del derecho, cede asi el paso a la Constitución. Es destronada a favor de una instancia más alta. Y esta instancia más alta asume ahora la importantísima función de mantener unidas y en paz sociedades enteras divididas en su interior. Una función inexistente en otro tiempo, cuando la sociedad política estaba, y se presuponía que era en sí misma, unida y pacífica. En la nueva situación, el principio de constitucionalidad es el que debe asegurar la consecución de este objetivo de unidad.

28. Rasgos de la unificación del derecho en el Estado constitucional

ü Si pensásemos, mediante una trasposición del viejo orden conceptual, en una mecánica unificación de arriba hacia abajo, por medio de una fuerza jurídica jerárquicamente superior que se desarrolla unilateral y deductivamente a partir de la Constitución, invadiendo todas las demás y subordinadas manifestaciones del derecho, andaríamos completamente errados. Estaríamos proponiendo de nuevo un esquema que simplemente sustituye la soberanía concreta del soberano (un monarca o una asamblea parlamentaria), que se expresaba en la ley, por una soberanía de la Constitución.

ü Lo que viene operando no es en absoluto una unificación sino una serie de divisiones. Al respecto, lo que caracteriza al "Estado constitucional" actual es ante todo la separación entre los distintos aspectos o componentes del derecho que en el Estado de derecho del siglo XIX estaban unificados o "reducidos" en la ley.

ü La supervivencia "ideológica" del positivismo jurídico es un ejemplo de la fuerza de inercia de las grandes concepciones jurídicas, que a menudo continúan operando como residuos, incluso cuando ya han perdido su razón de ser a causa del cambio de las circunstancias que originariamente las habían justificado.
[1] Resumen de “Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Editorial Trotta, Madrid, 1995, capitulos 1 (pp. 7-20) y 2 (pp. 21-45). Texto proporcionado por los profesores Juan Carlos Ruíz Molleda y Carlos Rivera Paz en el curso “Introducción al funcionamiento del sistema de justicia en el Perú” (DER103) del ciclo 2007-2 en la facultad de Estudios Generales Letras de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

viernes, 18 de abril de 2008

LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LA LEY Nº 24041 Y EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Papeles de Trabajo.

Una versión preliminar de las ideas que se exponen en este artículo fue publicada en este blog el 10 de setiembre de 2007. El presente artículo es una ampliación del mismo.


LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LA LEY Nº 24041 Y EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Fernando Murillo Flores[1]

Sumario: I. Antecedentes. II. Planteamiento del problema. III. El derecho a restituirse. IV. La actuación impugnable. V. La pretensión. VI. La vía procedimental. VII. La sentencia. VIII. La acumulación de pretensiones. IX. La medida cautelar. X. Conclusiones.

I. ANTECEDENTES.

La administración pública usualmente contrata personal al amparo del artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276[2]., en muchos casos dicho personal se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041[3], que establece un sistema de protección contra el despido para los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, cuando estos han sido contratados por un plazo mayor al año y se encuentran realizando labores de carácter permanente o, cuando habiéndoseles contratado por un plazo inferior al año, continúan laborando con sucesivas renovaciones contractuales o sin ellas, realizando siempre labores de carácter permanente.

La Ley Nº 24041 establece, en esencia y como ya expresamos, un sistema de protección contra el despido para los trabajadores contratados por la administración pública, que vengan laborando más de un año y realizando labores de carácter permanente. Decimos que es un sistema de protección contra el despido en la medida que no puede despedirse a un trabajador comprendido en su ámbito de aplicación, a menos que medie un debido proceso administrativo disciplinario en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM., lo que equivale a decir que no puede despedirse a dicho personal si no existe una causa de despido y previo el debido proceso que garantice una clara y precisa imputación de una falta laboral, un plazo razonable para la defensa correspondiente y que la decisión sancionatoria esté impuesta por las instancias facultadas legalmente para ello, debiendo ser razonable y proporcional a la gravedad de la falta, así como debidamente fundamentada para evitar la arbitrariedad de la medida. En síntesis, el sistema de protección contra el despido de un trabajador contratado por la administración pública, comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041., es el mismo que protege a un trabajador comprendido en la carrera pública.

En la realidad, y por diversas razones, la administración pública decide concluir la relación laboral establecida entre ella y aquellos trabajadores contratados y comprendidos en la Ley Nº 24041,[4] generándose para los trabajadores despedidos la posibilidad de ejercer su derecho de acción para pretender, en esencia, su reincorporación en su puesto de trabajo.

Antes de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0206-2005-AA/TC. (Caso Baylón Flores), los trabajadores despedidos comprendidos en la Ley Nº 24041., hacían valer su derecho mediante el proceso constitucional de amparo (antes regulado por la Ley Nº 23506 y ahora por el Código Procesal Constitucional) y, en efecto, si demostraban su contratación superior al año y que realizaban labores de carácter permanente, se ordenaban sus reposiciones en el centro de trabajo, dejando en claro que la pretensión acumulada de pago de remuneraciones dejadas de percibir era improcedente en sede constitucional, dejándose a salvo el derecho a solicitar la indemnización correspondiente[5].

Luego de la indicada sentencia constitucional, que es precedente de observancia obligatoria, los trabajadores comprendidos en la Ley Nº 24041, deben hacer valer su derecho mediante el proceso contencioso administrativo (Ley Nº 27584), al considerarse ésta una vía procesal igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales identificables en la Ley Nº 24041 (derecho al debido proceso y derecho al trabajo) en aplicación, además, del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Esta decisión se ha materializado en muchas resoluciones del Tribunal Constitucional luego del precedente mencionado y en varios casos que incluso estaban en giro.

Es importante mencionar que la contratación temporal autorizada por el artículo 15 del D. Leg. Nº 276 es susceptible de desnaturalización, al igual que en el ámbito de la legislación laboral privada, cuando: a) la labor desempeñada es de carácter permanente y, b) cuando el plazo de la contratación excede el año o, c) cuando el contrato venció y el trabajador sigue prestando sus servicios por más de un año en labores de carácter permanente. En la práctica sucede que los trabajadores que venían laborando por más de un año, desempeñando labores de carácter permanente, son despedidos de hecho y sin invocación de causa o alegando la conclusión de un contrato temporal, que corresponderá analizarse en sede judicial si se desnaturalizó o no.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el hecho de estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041, no implica de modo alguno el ingreso a la carrera pública a la que, conforme a la Constitución, al Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM., se accede únicamente por concurso público.

II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.[6]

Dichos trabajadores acuden a sede judicial con la finalidad de obtener tutela jurisdiccional efectiva para el reestablecimiento de su derecho constitucional al trabajo, denominando a sus demandas de varias formas, identificando de una u otra forma la actuación impugnable, planteando y acumulando de modo diverso sus pretensiones.

Esta imprecisión, que aparentemente es terminológica, ha ocasionado también la misma imprecisión al momento de admitirse las demandas, de emitirse los autos de saneamiento, de fijarse los puntos controvertidos y admitirse los medios de prueba; demás está decir que en dicho escenario, al momento de emitirse las sentencias, también existirán problemas no sólo en el razonamiento interno de las mismas, sino en los términos en los que deberán ejecutarse. En consecuencia, es de suma importancia determinar: a) cual es el derecho que debe restituirse, b) cuál es la actuación impugnable, c) cuál es la pretensión que ella contiene y, d) si es posible su acumulación, en aras de la eficacia del proceso y lo que en él se resuelva para poder ejecutar lo decidido.

Lo planteado es importante, tanto al elaborar la demanda y diseñar su petitorio, como al momento de dirigir y decidir en el proceso contencioso administrativo. Esta importancia además tiene sustento en la propia Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584 (LPCA) que establece cuáles son las actuaciones impugnables (Art. 4), cuáles son las pretensiones posibles de hacerse valer (Art. 5) y, finalmente, cuál es el contenido de la sentencia, la misma que se da en función de las pretensiones (Art. 38).

Reflexión a parte merecerá la posibilidad de solicitar y conceder medidas cautelares en el marco de un proceso contencioso administrativo, iniciado por un trabajador despedido que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041.

III. EL DERECHO A RESTITUIRSE.

Sin duda, el derecho a restituirse es el derecho constitucional al trabajo, pues este derecho es el que se venía ejerciendo al momento en el que el trabajador fue despedido; vinculado a este derecho está el de no ser despedido sin un debido proceso; como se aprecia, estos dos derechos son de nivel constitucional, establecidos en los artículos 22 y 139.3 de la Constitución.

Prueba de su constitucionalidad es que antes las pretensiones relacionadas a la Ley Nº 24041 transitaban por el proceso constitucional de amparo y ahora, sin dejar de tener esa naturaleza, dichas pretensiones transitan por el proceso contencioso administrativo en la medida que éste es, en esencia, igualmente satisfactorio[7]. En consecuencia, si un trabajador contratado por la administración pública para una labor de carácter temporal, es despedido luego de un año y cuando venía desempeñando labores de carácter permanente, se le vulnera los derechos constitucionales indicados, correspondiendo restituirlo en el ejercicio pleno de su derecho al trabajo y al debido proceso.

IV. LA ACTUACIÓN IMPUGNABLE.

La actuación impugnable es la establecida en el inciso 6 del artículo 4 de la LPCA. Esta norma establece “Artículo 4.- Actuaciones impugnables.- Conforme a las previsiones de la presente ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: (...) 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública”.

Entonces, cuando la administración despide a un trabajador contratado por ella, que está comprendido en el ámbito de protección contra el despido arbitrario establecido en la Ley Nº 24041, está realizando una acción positiva sobre su personal dependiente.

Esta actuación puede presentarse en diversas formas, la más primitiva de todas es el despido de hecho que se materializa con un cierra puertas para el trabajador, caso en el que deberá ser necesaria una constatación policial de dicha medida, pues será de cargo del trabajador acreditar la existencia del hecho del despido, tal y como sucede en el régimen laboral privado y sucedía en sede constitucional; caso distinto es el que a veces se presenta cuando al trabajador se le notifica administrativamente que su contrato no será renovado, o que el contrato vence una determinada fecha y cuando en ambos casos se indica que debe hacerse una entrega del cargo un determinado día. En uno u otro caso, el trabajador tendrá en sus manos la prueba idónea con la que acreditará la actuación administrativa impugnable.

Es importante tener presente que lo establecido en la Ley Nº 24041., al margen de ser un sistema de protección contra el despido arbitrario respecto a los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, impone, en esencia, al Estado como empleador una obligación de no hacer, que consiste en no despedir a un trabajador si no es mediando la imputación de una falta laboral como causal de despido, en el marco de un debido proceso administrativo disciplinario establecido y regulado en el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

Desde esa perspectiva, quien despida a un trabajador contratado por la administración pública, comprendido en el ámbito de aplicación y protección de la Ley Nº 24041, lo hace incumpliendo una obligación de no hacer que, al vulnerar derechos constitucionales como ya tenemos expuesto, contraviene lo establecido en el artículo 38 de la Constitución[8].

V. LA PRETENSIÓN.

La pretensión, conforme lo demostramos en adelante, es la establecida en el inciso 2 del artículo 5 de la LPCA, este artículo establece “Artículo 5.- En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (...) 2. El reconocimiento o reestablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines” (el subrayado nos corresponde).

Si el trabajador acredita en el proceso que al momento de su despido estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041, su pretensión será el reestablecimiento de su derecho constitucional al debido proceso y al trabajo, en consecuencia, su reposición en su puesto de trabajo, que no es sino, como dice la norma, “la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines”, es decir, para el reestablecimiento pleno en el ejercicio de dichos derechos, no está demás tener presente que dicha pretensión transita además por la declaración del despido como arbitrario y la acreditación en el proceso, de la desnaturalización de su contrato de trabajo.

Como hemos indicado, las pretensiones basadas en la Ley Nº 24041 transitaban anteriormente por el proceso constitucional de amparo y, en obsequio a la finalidad de dicho proceso, cuando se declaraban fundadas las demandas se restituía al demandante en el ejercicio de su derecho al trabajo, reponiéndolo en su puesto de trabajo; como se aprecia de la trascripción del artículo 5.2 de la LPCA, el reestablecimiento del ejercicio del indicado derecho es una pretensión que muy bien puede transitar por este proceso sin perder de vista, en ningún caso, su naturaleza constitucional.

El Juez que tenga la responsabilidad de dirigir un proceso contencioso administrativo con la pretensión anotada, deberá estar conciente que tiene que ser lo suficientemente diligente para conducirlo y hacerlo eficaz en aras del derecho constitucional en cuestión. Al respecto el Tribunal Constitucional ha dicho acertadamente lo siguiente: “5. En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que sólo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado (…)”[9].

VI. LA VIA PROCEDIMENTAL.

La LPCA establece en sus artículos 24 y 25, de acuerdo a las pretensiones contenidas en las demandas, dos vías procedimentales, el proceso sumarísimo y el proceso especial. De acuerdo al artículo 24, las pretensiones establecidas en los incisos 3 y 4 del artículo 5 deben transitar por la vía del proceso sumarísimo y, por exclusión, de acuerdo al artículo 25 las demás pretensiones transitan por el proceso especial.

Si aceptamos, entonces, que la pretensión de un trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041 es la establecida en el inciso 2 del artículo 5 de la LPCA, ésta debe tramitarse en la vía del proceso especial.

VII. LA SENTENCIA.

No es objeto del presente trabajo desarrollar en extenso el significado del principio de congruencia en el área procesal, sin embargo, sólo nos interesa tener presente que de acuerdo a este principio procesal, en su dimensión externa, nos informa que debe existir exacta correspondencia entre la pretensión formulada en la demanda y la decisión judicial expedida en función de ella y, que en la dimensión interna del principio, la sentencia no puede contener intrínsecamente contradicciones.

Al respecto es oportuno citar la siguiente resolución casatoria “Que, el principio de congruencia procesal es la conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el proceso; resultando por ello incongruente, la sentencia que resuelve un punto no controvertido ni demandado, o aquella que revela absoluta contradicción entre los razonamientos jurídicos expuestos en la parte considerativa y en la resolutiva”[10]

Teniendo presente lo dicho, aceptando que la actuación impugnable es la establecida en el artículo 4.6 de la LPCA y que la pretensión es la establecida en su artículo 5.2., debe aceptarse que la decisión correspondiente en la sentencia es la establecida en el artículo 38.2 de dicha ley.

Este artículo establece “Artículo 38.- Sentencias estimatorias.- La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: (...) 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda” (el subrayado nos corresponde).

Aquí es oportuno mencionar el problema real que representa para el juzgador que las demandas suscritas por los trabajadores comprendidos en la Ley Nº 24041 no identifiquen adecuadamente la pretensión que refleje su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. El primer efecto de ese problema real es que mecánica e inercialmente se admita la demanda en una vía procedimental equivocada y que en su oportunidad, el juzgador tenga problemas al diseñar su decisión entre las posibilidades que brinda el artículo 38 de la LPCA y ejecutar la misma en el marco de su artículo 40.

En todo caso, en función al principio de suplencia de oficio establecido en el artículo 4 de la LPCA y al derecho constitucional que subyace a la pretensión del demandante, en nuestro entender el Juez está facultado para disponer, pedagógicamente, se subsanen las deficiencias en el diseño del petitorio contenido en la demanda, para admitirla en la vía procesal correspondiente y, en su oportunidad y en forma correcta establecer los puntos controvertidos teniendo presente que en función de ellos girará la actividad probatoria y se sustentará la sentencia.

VIII. LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

Es indudable que la pretensión preeminente de un trabajador despedido que está comprendido en la Ley Nº 24041, es el reestablecimiento de su derecho constitucional al trabajo que se materializa con su reposición en su puesto de trabajo. Sin embargo, no menos cierto es que el trabajador despedido inconstitucionalmente queda privado de sus remuneraciones durante el plazo de duración del proceso, es decir, durante el lapso de tiempo que media entre su despido y su reposición que, en muchos casos, no es inmediata puesto que se va dilatando por diversos motivos. Adicionalmente, en muchos casos el trabajador considera que su despido le ha ocasionado un daño que debe ser indemnizado.

Si bien en abstracto, en una demanda contencioso administrativa sí es posible la acumulación objetiva, conforme así lo establece el artículo 6 de la LPCA, corresponde analizar si en concreto es posible acumular a la pretensión principal del reestablecimiento al derecho del trabajo, en forma accesoria, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reposición y, además, en forma autónoma la de indemnización de daños.

Respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir mientras dure el proceso judicial.

El antecedente laboral privado más próximo pasado está en la Ley Nº 24514 que establecía el denominado proceso de calificación del despido, como arbitrario o injusto, es decir, por haberse efectuado sin cumplir las formalidades para el despido o cuando habiéndose cumplido dichas formalidades, no se acreditase en juicio la causal de despido.

En ese contexto, si el trabajador tenía éxito su despido era, según el caso, declarado arbitrario o injusto, ordenándose su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Actualmente, siempre en el régimen laboral privado, dicha posibilidad sólo cabe en el proceso laboral de impugnación de despido por causal de nulidad, en cuyo caso y de triunfar el trabajador, se ordena su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme al Decreto Supremo Nº 03-97-TR. En ambos casos, en el antecedente y en el vigente, nótese que la autorización para el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo que dure el proceso está contemplada por la ley.

Ahora bien, cuando las pretensiones de reposición en el puesto de trabajo al amparo de la Ley Nº 24041 transitaban por el proceso constitucional de amparo, antes de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0206-2005-AA/TC, esta instancia declaraba improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el proceso constitucional, con los fundamentos de que el amparo era restitutivo de derechos y que no podía pagarse por un trabajo no realizado, en todo caso se dejaba a salvo el derecho para solicitar la indemnización correspondiente por el daño producido.

Si se admite, mutatis mutandis, que ahora las pretensiones basadas en la infracción de la Ley Nº 24041, es decir, de los derechos constitucionales ya mencionados, transitan por el Proceso Contencioso Administrativo (Ley Nº 27584), por ser una vía procesal igualmente satisfactoria para dichos derechos y que esta norma, de acuerdo a lo dicho y respecto de la pretensión ya mencionada tiene por objeto “reestablecer” el derecho del trabajador reponiéndolo en su puesto de trabajo, bajo la misma lógica de la finalidad del proceso constitucional de amparo no procedería el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

No obstante ello, es oportuno citar dos resoluciones que en segunda instancia expidió la Sala Transitoria y Social de la Corte Suprema de la República, que habilitan la posibilidad de pretender, acumulativamente y en forma accesoria, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y que es posible jurídicamente pretender el pago de las remuneraciones dejadas de percibir aun cuando no haya habido prestación efectiva de servicios, cuando la decisión de concluir la relación laboral no es del trabajador, sino del empleador. Estas resoluciones son las siguientes:

a) “Octavo.- Que, respecto al extremo de remuneraciones devengadas, esta Sala Suprema, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que este concepto demandado debe ampararse, por cuando al determinarse judicialmente la nulidad de la resolución de cese temporal emitida por la demandada, al restablecerse la relación laboral después de la citada nulidad, existe de hecho un período donde la afectada no realizó labor efectiva, pero por decisión unilateral del empleador; Noveno.- Que, el período descrito en el considerando anterior, no se encuentra regulado en el sector público, por ende debe aplicarse en forma analógica lo normado en el régimen laboral de la actividad privada sin restricción de ninguna naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil”[11]
b) “Tercero: Que, todo cese, cuando es injustificado, origina daño económico al trabajador sujeto a dicha medida y posteriormente cuando se restablece la relación laboral, deja un período donde el afectado no realizó labor efectiva por decisión unilateral del empleador, y lógicamente aquél se ve perjudicado económicamente. (…) Sexto: Que, si bien las Leyes de Presupuesto de la República establecen que no deben existir pagos de remuneraciones por días no laborados, ello debe entenderse que esa carencia de labor debe provenir de la decisión del trabajador”[12]

En consecuencia, somos de la opinión que a la pretensión principal del reestablecimiento al derecho al trabajo, puede acumularse, en forma accesoria, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reposición en el centro de trabajo, más los correspondientes intereses de acuerdo a la tasa del interés legal. Asimismo que es posible pretender el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, cuando el trabajador despedido que estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041, logró su reincorporación en su puesto de trabajo ya sea mediante un proceso constitucional de amparo cuando aún ello era posible o mediante un proceso contencioso administrativo en los que no se haya hecho valer dicha pretensión.

Si se toma posición por la improcedencia del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, se abre la posibilidad de obtener su pago a título de indemnización, para lo cual deberá plantearse la pretensión de manera principal (autónoma), pues si bien puede acreditarse la arbitrariedad del despido, no necesariamente se acreditará la existencia del daño, al respecto Arrarte Arisnabarreta expresa “En efecto, imaginemos una demanda de impugnación de resoluciones administrativas e indemnización por los daños causados por la conducta dolosa o negligente de la Administración. La segunda pretensión – la indemnizatoria – si bien requiere de un pronunciamiento favorable previo de la primera pretensión – la de impugnación – no necesariamente será amparada como una consecuencia de ésta, ya que conserva su individualidad en la medida que tiene presupuestos propios para ser acogida por el órgano jurisdiccional, así se deberá probar la existencia misma del daño invocado la responsabilidad del demandado, etc; es decir, si bien son pretensiones vinculadas puede perfectamente recibir pronunciamientos diversos. A este tipo de acumulación que si bien no ha sido regulada con “nombre propio” pero que es evidente que puede presentarse y que resulta procedente dentro de nuestro sistema procesal le denominaremos acumulación de pretensiones autónomas”[13]. En este caso será menester solicitar una indemnización por lucro cesante, que no es otra cosa que las remuneraciones dejadas de percibir mientras dure el proceso judicial y, la que corresponda al daño moral sufrido por efecto de la pérdida del trabajo, si acaso el demandante lo considera y puede acreditarlo.

Respecto al pago de una indemnización de daños y perjuicios.

Preliminarmente debemos recordar que el Tribunal Constitucional, como ya se explicó, estableció cuando aún las pretensiones al amparo de la Ley Nº 24041 transitaban por el proceso constitucional de amparo, la negativa al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho a lograr dicho pago a título de indemnización.

Ahora bien, la posibilidad de acumulación de esta pretensión a la del reestablecimiento al derecho al trabajo, debe ser determinada teniendo presente para ello los artículos 13.3 y 26 de la LPCA, los que en nuestro concepto deben ser interpretados, para su correcta aplicación, en forma sistemática.

El artículo 26 de la LPCA establece: “La pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como pretensión principal, de acuerdo a las reglas de los Código Civil y Procesal Civil.” Una interpretación de esta norma nos llevaría a la conclusión que, en principio, la pretensión de indemnización no puede ser tramitada en el marco del proceso contencioso administrativo regulado por la Ley Nº 27584 y, en segundo lugar, que dicha pretensión sólo puede plantearse como principal y no en forma accesoria como usualmente se le suele llamar a esta pretensión.

Sin embargo, el artículo 13 de la LPCA establece: “La demanda contencioso administrativa se dirige contra: (…) 3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.” (el subrayado nos corresponde). Interpretando esta norma, de acuerdo al problema planteado, podemos concluir que sí es posible acumular la pretensión autónoma (léase principal) de indemnización a la de reestablecimiento del derecho al trabajo, pues el despido es el acto que habría producido los daños a ser indemnizados en el caso que esta última pretensión haya sido estimada como producto de la prueba aportada, puesto que la norma trascrita autoriza a que su resarcimiento sea discutido en el proceso.

¿Pueden acumularse a la pretensión de reestablecimiento al derecho al trabajo, en forma accesoria el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y en forma autónoma la de indemnización?.

Explicando brevemente la pregunta formulada, debe entenderse que al probarse que el demandante sí estaba en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041, la pretensión principal es la de su reposición en el puesto de trabajo, es decir, el reestablecimiento del ejercicio del derecho al trabajo.

El pretender el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el efectivo reestablecimiento del derecho al trabajo es, sin duda, una pretensión accesoria, pues su estimación será una lógica consecuencia de la estimación de la principal.

Ahora bien, teniendo presente que el daño puede ser patrimonial y extra patrimonial, el despido arbitrario de un trabajador implicará, sin duda, un daño patrimonial traducido en la sumatoria de las remuneraciones dejadas de percibir desde el despido hasta su reposición en su puesto de trabajo (lucro cesante) y, el daño extra patrimonial será el daño moral ocasionado en el trabajador al generarse en él, como producto de su pérdida de empleo, un estado de depresión y aflicción.

Pero, ¿por qué hemos explicado la pregunta?. La razón es simple, si el demandante pretende accesoriamente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, que como hemos visto es posible de ser pretendido y estimado, en realidad está pretendiendo el pago de aquello que legítimamente debió haber percibido por concepto remunerativo si acaso no hubiese sido despedido, lo que equivale a decir que está pretendiendo y en efecto lo logrará, el pago de un lucro cesante, concepto este que ya no podrá ser pretendido como uno de los componentes de la indemnización del daño como patrimonial.

Entonces, si se logra el pago de las remuneraciones dejadas de percibir ¿cuál será la causa única y posible de ser indemnizada? A nuestro entender, únicamente el daño moral ocasionado en la víctima conforme así lo establece el artículo 1322 del Código Civil. Es importante tener presente para explicar la razón de la aplicabilidad de este artículo del Código Civil, aunque nos adscribimos a la posición de la unidad del sistema de responsabilidad civil, que el despedir arbitrariamente a un trabajador implica inejecutar una obligación de no hacer, cual es la de no despedir a un trabajador si no es por una causa justa de despido y previo el debido proceso administrativo; sobre esta precisión es importante citar a Pasco Cosmópolis, quien refiriéndose a la indemnización por despido dice “Tal indemnización, en nuestro concepto, es a la par una medida pasiva de salvaguarda del ingreso, como también una sanción jurídica a un incumplimiento contractual del empleador” [14] (el subrayado nos corresponde).

Hecha esta explicación corresponde precisar, a modo de conclusión en el tema tratado, que si se acumula en forma accesoria el pago de las remuneraciones dejadas de percibir a la de reposición, ya no será procedente solicitar, vía indemnización, el pago del daño patrimonial ocasionado y traducido en el lucro cesante (remuneraciones dejadas de percibir), sino únicamente si se pretende el pago de la indemnización por el daño moral ocasionado por el hecho del despido.

En consecuencia, corresponderá al Juez del proceso en cada caso particular analizar la forma de cómo está construida la demanda y el diseño de las pretensiones para así proceder conforme al inciso 4 del artículo 2 de la LPCA y, en su caso, conforme al artículo 7 de su artículo 21.

En resumen, el petitorio de la demanda puede diseñarse en dos formas: a) la pretensión principal será la de reposición en el puesto de trabajo y la accesoria a ésta será la de pago de la remuneraciones dejadas de percibir más el pago del interés legal, pudiendo acumularse, como principal y autónoma en materia probatoria, la de indemnización por daño moral o, b) la pretensión principal será la de reposición en el puesto de trabajo, pudiendo acumularse, como principal (autónoma), la de indemnización de daños compuesto por el lucho cesante (remuneraciones dejadas de percibir) y por daño moral causado.

IX. LA MEDIDA CAUTELAR.

Cuando un trabajador comprendido en la Ley Nº 24041 es despedido, prescindiendo del debido proceso administrativo establecido para ello, y pretende su reposición en su puesto de trabajo, generalmente solicita en su demanda se dicte una medida cautelar de innovar consistente en su reposición en el centro de trabajo. La pregunta es ¿será procedente la medida cautelar en la forma y modo solicitados? Para responder la pregunta debemos previamente analizar si existe verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

En casos como el descrito, la verosimilitud del derecho es evidente y de fácil verificación al tenerse a la vista los documentos que acreditan la existencia de la relación laboral, el tiempo de la misma, las labores desarrolladas y el hecho del despido. Pero lo mismo no sucede, en nuestra opinión, respecto al peligro en la demora. En nuestra opinión, dicho peligro no existe, pues no obstante que el proceso contencioso administrativo dure de uno a dos años, la administración que despidió al trabajador incumpliendo la Ley Nº 24041, deberá reponerlo sin discusión ni pretexto alguno. En oposición a lo dicho, existe posición que sostiene que debe concederse la medida cautelar de innovar (reposición), basada en la existencia de la verosimilitud del derecho y porque se le priva al trabajador de su fuente de ingresos[15].

La LPCA regula el tema de las medidas cautelares en su capítulo VI (arts. 35 al 37)[16] y en su artículo 35 establece lo siguiente: “La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva.”. En concordancia con ello, el artículo 36 establece: “La medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que (...)” y, en su inciso 2), que trata precisamente del peligro en la demora, se expresa “De los fundamentos expuestos por el demandante se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable.” (los subrayados nos corresponden)

Suscribimos totalmente lo manifestado por Priori Posada[17], respecto al texto “(…) o por cualquier otra razón justificable.” en el inciso 2 del artículo 36 de la LPCA., que indicando es copia fiel del artículo 611 del Código Procesal Civil dice “Con ello, no se hace sino repetir el error del Código Procesal Civil al incluir la frase cualquier otra razón justificable”, sosteniendo a su vez “En nuestra opinión, no vemos que algo distinto al peligro en la demora – en los términos en los que lo hemos definido en el presente trabajo – pueda justificar el dictado de una medida cautelar. Creemos que no existen “otros motivos” que justifiquen el dictado de una medida cautelar, que no sea el temor de daño jurídico inminente derivado de la demora del proceso.”[18]

Desde esa perspectiva, que compartimos, razones extra procesales como el privarse del ingreso producto del trabajo al trabajador despedido mientras dure el proceso, no constituyen en sí un peligro en la demora, entendiendo por este lo dicho por Monroy Palacios: “está referido a la amenaza de que el proceso se torne ineficaz durante el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación procesal hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva (...) El periculum in mora está destinado, específicamente, a proteger que lo pedido al momento de demandar (petitorio) sea pasible de obtener una tutela efectiva en caso de que la sentencia declare fundada la demanda”[19] y, en concordancia Priori Posada expresa “Por ello, el tiempo que toma el proceso se convierte en la mayor amenaza a su efectividad. La noción de peligro en la demora parte de esa constatación, y constituye no sólo un presupuesto cuya presencia es necesaria para dictar una medida cautelar, sino que además es la justificación de su propia existencia (…) En ese sentido, el peligro en la demora es el temor de que la necesaria demora del proceso genere que la sentencia a dictarse en él no sea efectiva.”[20].

X. CONCLUSIONES.

1. La Ley Nº 24041 establece un sistema de protección contra el despido arbitrario para aquellos trabajadores contratados por la administración pública que desarrollen labores de carácter permanente y por más de un año, consistente en que no podrán ser despedido si es que no existe una causa de despido y un previo proceso administrativo disciplinario, establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Estar comprendido en este sistema de protección no implica de modo alguno el acceso a la carrera pública.

2. Si un trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041 es despedido, puede acudir a sede judicial, acreditando en el marco del proceso contencioso administrativo correspondiente: a) haber estado contratado por más de un año ininterrumpido, desarrollando labores de carácter permanente y, b) que se violaron sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, pretendiendo su reposición en su puesto de trabajo, es decir, el reestablecimiento del ejercicio de los mencionados derechos.

3. La actuación impugnable es la establecida en el inciso 6 del artículo 4 de la LPCA; la pretensión correspondiente es la contemplada en el inciso 2 de su artículo 5 y, la sentencia deberá ordenar lo expresado en el inciso 2 del artículo 38 de la misma LPCA, para así lograr la tutela jurisdiccional efectiva. La vía procesal correspondiente es la del proceso especial, contemplada en su artículo 25.

4. Son acumulables a la pretensión principal de reposición en el puesto de trabajo, en forma accesoria, la de pago de las remuneraciones dejadas de percibir y en forma principal (autónoma), la de pago de indemnización por daño moral. Siendo posible un segundo diseño del petitorio en el que la pretensión principal sea la reposición en el puesto de trabajo y, en forma principal (autónoma), la de pago de indemnización por lucro cesante (equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir) y daño moral. Nótese que en esta segunda opción el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, son parte de la indemnización (lucro cesante).

5. Si un trabajador comprendido en la Ley Nº 24041 hubiese logrado su reposición en su puesto de trabajo, aún como producto de un proceso de amparo o en uno contencioso administrativo, sin haber obtenido el pago de sus remuneraciones y/o la indemnización correspondientes, podría aún pretender el pago de dichas remuneraciones y/o la indemnización en otro proceso, siempre y cuando dichas pretensiones no hayan prescrito.

[1] Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Miembro de la Sala Mixta Itinerante de La Convención. Correo electrónico: fmurilloflores@gmail.com
[2] Decreto Legislativo Nº 276. Artículo 15.- La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los servicios que por su propia naturaleza sean de carácter accidental o temporal.
[3] Ley Nº 24041. Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.
[4] Es común encontrar esta problemática luego del cambio de gobierno en los gobiernos regionales o locales.
[5] Era evidente que el lucro cesante lo constituyen las remuneraciones dejadas de percibir por efecto de un despido con infracción al derecho al trabajo y al debido proceso.
[6] Este problema es descrito conforme a la experiencia en la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[7] Al respecto téngase presente lo residual del amparo, establecido por el Código Procesal Constitucional, en lugar de su alternatividad conforme a la Ley Nº 23506.
[8] Constitución Política. “Artículo 38.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
[9] Exp. Nº 0206-2005-PA/TC.
[10] Casación 1263-2006-Cajamarca. El Peruano del 30 de noviembre del 2006. p. 17815.
[11] Sentencia de Vista del 9 de junio de 2003. Apelación Nº 1484-2002-Cusco.
[12] Sentencia de Vista del 10 de junio de 2003. Apelación Nº 1321-2002-Cusco.
[13] Arrarte Arisnabarreta, Ana María, “Sobre el litisconsorcio y la intervención de terceros, y su tratamiento en el Código Procesal Peruano, en Revista Peruana de Derecho Procesal I, Lima, Estudio Monroy Abogados, Lima 1997. p 132.
[14] Pasco Cosmópolis, Mario, “La indemnización por despido injustificado, naturaleza jurídica y manifestaciones en la legislación comparada”. Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica, Tomo 169, Lima, Diciembre 2007, p. 278.
[15] Estas dos posiciones pueden verificarse en los procesos contencioso administrativos iniciados por trabajadores comprendidos en la Ley Nº 24041 en la Corte Superior de Justicia del Cusco, durante el año 2007.
[16] Debe tenerse presente, en todo caso, que le es supletorio el Código Procesal Civil de acuerdo a su primera disposición final.
[17] Priori Posada, Giovanni F, La tutela cautelar su configuración como derecho fundamental, Ara editores, Lima 2006. p. 59.
[18] Op. Cit. p. 52.
[19] Monroy Palacios, Juan José, Bases para la formación de una Teoría Cautelar, Lima, Comunidad 2002. p.176.
[20] Op. Cit. p.36.