jueves, 19 de junio de 2008

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martes, 17 de junio de 2008

UNA PLENA CONCIENCIA SOBRE LA PLENA JURISDICCIÓN

Fernando Murillo Flores[1]


Sumario: I. Las formas de control jurisdiccional de la actuación de la administración.- II. Antecedentes constitucionales en el Perú.- III. El artículo 240 de la Constitución de 1979 y el artículo 148 de la Constitución de 1993.- IV. Del Código Procesal Civil a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley Nº 27584).- V. Del proceso constitucional de amparo, al proceso contencioso administrativo.- VI. La fortaleza del proceso contencioso administrativo.- VII. Análisis del caso (CAS. Nº 397-2007-Ancash).- Conclusiones.

I. Las formas de control jurisdiccional de la actuación de la administración.

La actuación de la administración pública, por lo general, responde a determinadas reglas previamente establecidas con la finalidad de evitar excesos, y cuando actúa discrecionalmente debe hacerlo dentro de los parámetros de la razonabilidad con la finalidad de evitar la arbitrariedad. Los excesos de la administración o la arbitrariedad de la misma que pueden darse mediante cualquiera de sus actuaciones, desde una perspectiva constitucional, no pueden estar exentas de control de la legalidad y constitucionalidad a cargo de quien en efecto lo pueda hacer. Ese control lo ejerce, por encargo constitucional, el Poder Judicial mediante un proceso generado a través de la historia y que ahora conocemos como el contencioso administrativo.

La historia nos da cuenta de la existencia de dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo, el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. Para comprender estas dos formas de control es importante determinar cuál era su objeto y efecto de su actuación, veámoslo gráficamente:

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Entender la evolución del proceso contencioso administrativo, implica comprender las formas de control jurisdiccional de la actuación de la administración en función de lo que era y es el objeto de control, al respecto es oportuno citar a Espinosa-Saldaña Barrera[2] quien, refiriéndose a esas formas que denomina percepciones nos dice “La primera de ellas asume al contencioso-administrativo como el mecanismo mediante el cual en sede judicial se evaluaba la actuación de la administración. Lo que allí se hacía era lo que la doctrina llamó luego de un proceso al acto. Estamos aquí ante el origen del denominado contencioso objetivo o de nulidad, conocido con este nombre en mérito a que si la actuación de la administración no es conforme a Derecho, judicialmente será declarada nula (en rigor, lo que se consagrará es la anulación de la actuación impugnada)” y, respecto a la segunda percepción que se denomina contencioso subjetivo o de plena jurisdicción, nos dice “En el contencioso-administrativo subjetivo o de plena jurisdicción, el análisis jurisdiccional no se circunscribe a determinar si la Administración actuó conforme a Derecho o no, sino si en su quehacer respeta los derechos fundamentales de los administrados” y el autor citado concluye “Esta evolución, que se ha producido a nivel mundial, también ha tenido sus repercusiones en el Perú”.

II. Antecedentes constitucionales en el Perú.

En la historia constitucional peruana también se puede apreciar la incorporación del control de la actuación de la administración. Revisando esta historia encontramos que el proceso contencioso administrativo tiene un antecedente remoto en la Constitución de 1867 y no fue sino hasta que el constituyente de 1978 lo volvió a consignar en la Constitución de 1979 para, finalmente, continuar siendo reconocido por la Constitución de 1993. Es oportuno dar lectura a los textos constitucionales citados para luego, a partir de su análisis, ver como se refleja la incorporación a la que hemos hecho referencia:

La Constitución de 1867. “Artículo 130.- La ley determinará la organización de los Tribunales contenciosos – administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus miembros”.

La Constitución de 1979. “Artículo 240.- Las acciones contencioso – administrativas se interponen contra cualquier acto o resolución de la administración que causa estado. La ley regula su ejercicio. Precisa los casos en que las cortes superiores conocen en primera instancia, y la Corte Suprema en primera y segunda instancia” y,

La Constitución de 1993. “Artículo 148.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa”.

Es importante reconocer que lo establecido en la Constitución de 1867, a juzgar por su texto, es una suerte de jurisdicción especializada, en tanto que lo establecido en las constituciones de 1979 y 1993 es una especialidad de la jurisdicción reconocida y atribuida al Poder Judicial, encargada de atender demandas en el marco del proceso contencioso administrativo que garantice la tutela jurisdiccional efectiva, ante la actuación de la administración, tal y conforme esas dos constituciones establecieron los procesos constitucionales de la libertad[3] para atender demandas constitucionales para lograr el respeto de los derechos constitucionales.

Las conclusiones preliminares que podemos extraer de esta reseña constitucional son las siguientes: i) Que el constituyente de 1867 estuvo conciente que la actuación de la administración requería un control por una jurisdicción especializada, este dato es interesante si se tiene presente que el Estado peruano, a 1867, tenía una edad de 46 años; ii) Que esa conciencia ha sido retomada, constitucionalmente, luego de 112 años en la Constitución de 1979 para, finalmente, mantenerse en la Constitución de 1993, siendo el común denominador de estas dos últimas que la responsabilidad del control jurisdiccional de la actuación de la administración ha sido confiada al Poder Judicial, asumiendo la forma de control objetiva o de nulidad.

III. El artículo 240 de la Constitución de 1979 y el artículo 148 de la Constitución de 1993.

En el artículo 240 de la Constitución de 1979 se hace referencia a “Las acciones contencioso – administrativas”, cuando debió haberse hecho referencia al proceso contencioso administrativo, el mismo que obviamente se inicia cuando alguien, ejercitando su derecho de acción que es un derecho constitucional, le da inicio a este proceso presentando una demanda cuya pretensión se dirige contra una entidad de la administración cuestionando la legalidad o constitucionalidad de su actuación. Esta precaria redacción se explica, en parte, por el pobrísimo desarrollo de la teoría general del proceso en 1978, motivado por la vigencia del entonces Código de Procedimientos Civiles de 1912 que rigió hasta 1993. La norma que analizamos también expresa que el objeto del contencioso administrativo es “cualquier acto o resolución de la administración que causa estado”, esta redacción no hace sino adscribir el control jurisdiccional de los actos de la administración al modelo de mera nulidad, pues bajo ese esquema una demanda contencioso administrativa sólo podía contener una pretensión dirigida contra un “acto o resolución” que en la redacción se equiparan siendo la resolución la forma que debe cumplir un acto administrativo para su materialización válida. Entonces, en ese escenario la posibilidad era únicamente pretender que un acto administrativo contenido en una resolución administrativa (vale la redundancia) sea declarado nulo por la forma o por el fondo, aún sin la posibilidad de revisar la validez del procedimiento en el que tuvo lugar.

En el artículo 148 de la Constitución de 1993 se repite la forma de control jurisdiccional de los actos de la administración, es decir, limitado a uno de nulidad únicamente, cuando expresa “Las resoluciones administrativas que causan estado”, como se ve el objeto del proceso contencioso administrativo serán únicamente las resoluciones administrativas, es decir, los actos administrativos contenidos en las resoluciones administrativas que no son sino la forma de aquellos. Este artículo no hace sino repetir el error del constituyente de 1978 cuando expresa que los actos administrativos (léase resoluciones administrativas) “son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa”, cuando debió haber dicho “proceso contencioso administrativo” y no anteponer la palabra acción porque ésta denota, como ya hemos dicho, el derecho constitucional de acudir al órgano jurisdiccional, mediante una demanda, cuya pretensión contenida sí puede ser variada considerando su naturaleza: constitucional, civil, laboral y contencioso administrativa.

Además de que la redacción de los artículos analizados no es nada feliz, es oportuno decir que ambas constituciones, la de 1979 y la de 1993, optaron – a juzgar precisamente por sus redacciones – por una forma del control jurisdiccional de los actos administrativos (resoluciones administrativas), pero errando en limitar ese control a uno de mera legalidad, ante el que la judicatura – creadora de Derecho – debe estar alerta para enmendarlo mediante su jurisprudencia constante y uniforme a futuro.

IV. Del Código Procesal Civil a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley Nº 27584).

Esta claro que la forma de control de la actuación de la administración, contemplado en nuestras constituciones de 1979 y 1993, es el objetivo o de nulidad, pero no puede dejarse de mencionar un dato que, a la fecha, es también histórico y que sirve para constatar hasta que punto de nuestra historia estuvo consolidado dicho modelo; ese dato nos lo da el Código Procesal Civil, vigente desde el 28 de julio de 1993 en virtud de su aprobación mediante el Decreto Legislativo Nº 768 del 4 de marzo de 1992, cuando aún no se había dado la Constitución de 1993.

El artículo 540 del Código Procesal Civil establecía “La demanda contencioso administrativa se interpone contra acto o resolución de la administración a fin de que se declare su invalidez o ineficacia” y que para ser admitida la demanda contencioso administrativa debía, según los incisos 1 y 2 del artículo 541 del mismo código referirse “a un acto o resolución que cause estado” y “El acto o la resolución se hayan impugnado en la vía administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes respectivas”. De esta trascripción puede inferirse, válidamente, la consolidación del control objetivo o de nulidad del contencioso administrativo en aquella norma procesal llamada, en ese momento, a materializar el control de las actuaciones de la administración, limitada al acto contenido en resolución administrativa, puesto que el artículo 540 Código Procesal Civil se refiere únicamente al “acto o resolución administrativa”, lo que no es sino una réplica del artículos 240 de la Constitución de 1979 que establecía, recordémoslo “Las acciones contencioso – administrativas se interponen contra cualquier acto o resolución de la administración que causa estado”.

Nuestro Código Procesal Civil reguló cómodamente el proceso contencioso administrativo durante siete años y cuando ya estaba vigente la Constitución de 1993 por un plazo similar, en razón a que esta carta, lejos de evolucionar involucionó el objeto de control de las actuación de la administración, limitándolo en su artículo 148 a “Las resoluciones administrativas”, lo que significa considerar únicamente a los actos administrativos, que indudablemente son los únicos de estar contenidos en la formalidad de una resolución, cuando aún la redacción del artículo 240 de la Constitución de 1979 permitía un margen de interpretación respecto al objeto de control cuando decía “acto o resolución de la administración”, puesto que un acto podía ser asumido como actuación, aunque la redacción, como ya lo dijimos, la equipare a la palabra resolución.

No obstante que la forma adoptada por la Constitución de 1993 es uno de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, debe reconocerse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados” estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración, al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública.

Ahora bien, ¿ha incurrido el legislador en un exceso o inconstitucionalidad al configurar y desarrollar el proceso contencioso administrativo? La respuesta es negativa y al respecto citamos la exposición de motivos de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley Nº 27584) “El Proyecto configura al proceso contencioso – administrativo como un proceso de plena jurisdicción, o como la doctrina de Derecho Administrativo más moderna lo califica “de carácter subjetivo”, de modo que el juez no se limite a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asuma que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”[4]

Es conocido que en un Estado constitucional de derecho no son admisibles la existencia de zonas exentas del control de constitucionalidad, esta idea ha permitido, por ejemplo, el control de actos tales como los del Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Nacional de la Magistratura. Desde esa misma perspectiva[5], una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.

Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: “En el artículo primero (1º) del proyecto no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados”[6]

V. Del proceso constitucional de amparo, al proceso contencioso administrativo.

Desde que el proceso constitucional de amparo vio la luz en nuestra Constitución de 1979, se utilizó para enfrentarse a todos los actos u omisiones de la administración, distintos a los actos o resoluciones administrativos para los que la vía idónea era la denominada acción contenciosa administrativa. Esta práctica fue la usual durante la vigencia de la Constitución de 1979, de la Ley Nº 23506, de la de la Constitución de 1993 y del Código Procesal Civil e incluso después de que se sustrajo de su contenido, el proceso contencioso administrativo por la vigencia de la Ley Nº 27584 (16 de abril de 2002).

El cambio de rumbo en materia contencioso administrativa que consolidó el proceso contencioso administrativo como uno subjetivo o de plena jurisdicción, fue en definitiva las siguientes sentencias que expidió el Tribunal Constitucional: i) STC. 1417-2005-AA/TC. (Caso Anicama Hernández) del 8 de julio del 2005; ii) STC. 0168-2005-PC/TC (Caso Villanueva Valerde) del 29 de setiembre de 2005 y, iii) STC. 0206-2005-PA/TC (Caso Baylón Flores) del 28 de noviembre de 2005, a partir de las que muchas pretensiones legales o constitucionales empezaron a transitar por la vía ordinaria representada por el contencioso administrativo en tributo, además, de la residualidad del amparo que por inercia aún no se entendía como tal, luego de la vigencia del Código Procesal Constitucional (1 de diciembre de 2004).

VI. La fortaleza del proceso contencioso administrativo.

La no comprensión de la evolución del contencioso administrativo de un control objetivo, de nulidad o de mera nulidad, al subjetivo o de plena jurisdicción, no permite instrumentalizar adecuadamente toda la fortaleza del proceso contencioso administrativo regulado por la Ley Nº 27584 para enfrentar aquella eventual actuación ilegal, inconstitucional y arbitraria de la que la administración no es ajena.

Esta incomprensión debe ser superada identificando adecuadamente la actuación impugnable producida ex ante al inicio del proceso contencioso administrativo, subsumiéndola en alguna de las posibilidades que nos brinda el catálogo contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 27584 que, en nuestra opinión, no es una enumeración cerrada de posibilidades de actuaciones impugnables; hecha esa adecuada identificación, quien acuda a sede judicial deberá diseñar su pretensión en el marco del artículo 5 de la ley citada en estricta correspondencia a la identificación de la actuación impugnable. Esta correspondencia es de suma importancia pues, además de encuadrar la actividad probatoria, es en función de ella que la sentencia deberá contener una decisión no sólo con vocación de eficacia, sino con la certeza de la posibilidad de su ejecución.

No en vano el Tribunal Constitucional ha dicho “En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que sólo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.”[7]

Comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas por efecto de las mencionadas sentencias del Tribunal Constitucional que, tradicionalmente y por inercia estuva a cargo de la jurisdicción constitucional, tal y conforme lo refleja el Informe Defensorial Nº 121 “Propuestas para una reforma de la Justicia Contencioso Administrativa desde la perspectiva del acceso a la justicia” elaborado por la Defensoría del Pueblo.

Si bien no es objeto de este trabajo, no podemos dejar de afirmar que en nuestro concepto el proceso contencioso administrativo es uno que exigido al máximo de su potencialidad es superior incluso al proceso constitucional de amparo, para lo cual sólo basta comparar sus posibilidades cautelares y de ejecución de sentencia.

VII. Análisis del caso (Cas. Nº 379-2007-Ancash)[8].

En la Resolución Casatoria Nº 379-2007-Ancash, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se da cuenta que la primera instancia estimó una pretensión de plena jurisdicción, declarando “que la Municipalidad Distrital de Catac carece de competencia para sancionar por la ejecución de trabajos en el ámbito del derecho de vía de la Carretera Conococha Huaráz, siendo de competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”, y que en segunda instancia se revocó tal decisión, declarando su improcedencia “por considerar que la plena jurisdicción es una modalidad de acción que es posible ventilarla dentro del proceso contencioso administrativo siempre y cuando se invoque un derecho subjetivo; y que en el caso de autos no se cumple con dicha exigencia, por cuanto lo que cuestiona la actora son temas derivados de la multa que le impusiera de manera individual la Municipalidad de Catac al haber efectuado excavaciones de zanjas para el servicio público de telefonía sin contar con la correspondiente autorización municipal, y por tanto se trata de derechos de naturaleza objetiva”

El recurso de la parte agraviada con la decisión de segunda instancia argumenta que ésta “lesiona gravemente su derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de sentencias, pues la Sala sostiene una posición errónea y sin dar mayor argumento respecto de cómo califica la procedencia de la pretensión de plena jurisdicción, dado que no da las razones objetivas ni suficientemente fundadas para que sea posible comprender cómo es que arribó a la conclusión de que la pretensión de plena jurisdicción únicamente puede operar en tanto se invoque la afectación de derechos subjetivos, sin explicar el juicio lógico que los llevó a determinar los hechos y la norma concreta ”.

Esta decisión no fue casada en atención a la siguiente fundamentación que, luego de reseñar lo trascrito – que es la decisión de segunda instancia – establece lacónicamente “de lo expuesto se concluye que la Sala de origen ha motivado debidamente su decisión de revocar lo resuelto por el Juez en cuanto a la segunda pretensión principal se refiere, expresando las razones por las que estima que la declaración de plena jurisdicción resulta improcedente en el caso de autos, no habiendo por tanto incurrido en la contravención al debido proceso que denuncia”.

Entonces, si la fundamentación de la decisión de segunda instancia es la reseñada en la resolución casatoria y ella es, según ésta, una que “ha motivado debidamente su decisión de revocar lo resuelto”, corresponde analizar únicamente la fundamentación de la resolución de segunda instancia que la casatoria ha encontrado debida. En tal sentido, la decisión expresa “la plena jurisdicción es una modalidad de acción que es posible ventilarla dentro del proceso contencioso administrativo siempre y cuando se invoque un derecho subjetivo”.

Al respecto debemos decir que cuando una persona decide acudir al órgano jurisdiccional, en principio, ejercita siempre el derecho subjetivo de acción, para de ese modo lograr se constituya o declare un derecho determinado a quien lo pretende que así sea y en satisfacción del interés subjetivo del demandante, de la Puente y Lavalle[9] nos dice, con relación al concepto de derecho subjetivo, que ha sido definido como “el poder de obrar en satisfacción de los propios intereses, garantizado por la Ley”, aplicando este concepto al caso que comentamos, siempre se ejercita un derecho subjetivo al iniciar un proceso contencioso administrativo, y así siempre lo fue incluso si éste correspondía al objetivo o de nulidad, así como al subjetivo o de plena jurisdicción. La plena jurisdicción no es una modalidad de acción, pues este derecho subjetivo (el de acción) es uno solo y no admite modalidad alguna, lo que sí corresponde a la plena jurisdicción es la pretensión del demandante, es decir, que éste puede pretender desde la mera declaración de nulidad de un acto o resolución administrativa, hasta el control de cualquier actuación de la administración de las anotadas en el artículo 4 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Desde esta perspectiva existe un error al decir que “la plena jurisdicción es una modalidad de acción”.

Ahora bien, para la teoría general del proceso, una persona sólo puede motivar la actuación del órgano jurisdiccional cuando tiene un derecho subjetivo lesionado o cuando requiere la declaración de uno del que sostiene es titular. Desde ese punto de partida, motivar la actuación del órgano jurisdiccional mediante un proceso contencioso administrativo no se sustrae a tal exigencia, es decir, un administrado sólo iniciará un proceso contencioso administrativo cuando la administración haya realizado, en su agravio, cualquiera de sus actuaciones impugnables o cuando la administración no le haya reconocido un derecho del que éste se considera titular (Artículo 4 de la Ley Nº 27584). Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objeto o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.

La decisión que comentamos fundamenta “en el caso de autos no se cumple con dicha exigencia, por cuanto lo que cuestiona la actora son temas derivados de la multa que le impusiera de manera individual la Municipalidad de Catac al haber efectuado excavaciones de zanjas para el servicio público de telefonía sin contar con la correspondiente autorización municipal, y por tanto se trata de derechos de naturaleza objetiva”, pues lo que parece fue la pretensión de la parte demandante es que el órgano jurisdiccional declare, lo que en efecto fue declarado en primera instancia, “que la Municipalidad Distrital de Catac carece de competencia para sancionar por la ejecución de trabajos en el ámbito del derecho de vía de la Carretera Conococha Huaráz, siendo de competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”.
Tratando de entender esta fundamentación, partiendo además de la pretensión amparada en primera instancia, es que la parte demandante, como concesionaria del servicio de telefonía, pretendía que en abstracto se declare que una municipalidad no es la competente para imponer una sanción a la concesionaria por la ejecución de trabajos en una vía pública, sin la exposición previa de un derecho subjetivo afectado. Dicho de otro modo – siempre tratando de comprender la decisión judicial – para la segunda instancia la distribución de competencias administrativas sobre quien sanciona a una determinada concesionaria de un servicio público está consignada en normas del derecho objetivo o material (códigos, leyes especiales, etc.) ello se entiende de lo que expone “lo que cuestiona la actora son temas derivados de la multa que le impusiera de manera individual la Municipalidad de Catac al haber efectuado excavaciones de zanjas para el servicio público de telefonía sin contar con la correspondiente autorización municipal, y por tanto se trata de derechos de naturaleza objetiva” (el subrayado nos corresponde).

Puede enunciarse, desde la perspectiva judicial, que la pretensión de una declaración de incompetencia de una municipalidad para imponer una multa a un concesionario del servicio público de telefonía, por el hecho de una excavación de zanjas en una vía pública, que según el demandante le correspondería dicha facultad al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es improcedente al no invocarse – en concreto – un derecho subjetivo afectado.

Lo anterior de modo alguno quiere decir que cuando en efecto exista un acto administrativo municipal (cosa decidida) de imposición de multa al demandante (concesionario), que éste considere ha sido emitido por una autoridad incompetente, acuda al órgano jurisdiccional para que ejerciéndose el control jurisdiccional de la actuación de la administración (en este caso un acto administrativo o resolución administrativa), declare su nulidad por ser uno emitido, si acaso así lo es, por una autoridad administrativa incompetente que, como se sabe, es una causal de nulidad absoluta al estar dictada en contra de la ley.

Poniendo el tema en su real dimensión debemos concluir: a) todo proceso se inicia ejercitándose el derecho de acción que, como se sabe, es un derecho subjetivo, así como subjetivo es el derecho de pretender que un determinado derecho sea restablecido en su ejercicio, declarado o constituido mediante una sentencia judicial firme; b) un proceso contencioso administrativo adscrito al sistema subjetivo o de plena jurisdicción, como es el peruano, se inicia siempre invocando un derecho subjetivo afectado, teniendo por objeto toda actuación de la administración, incluidos, por cierto, los actos administrativos contenidos en resoluciones; c) en ningún caso puede ejercitarse el control jurisdiccional de la actuación de la administración pública en abstracto, el control siempre requiere un derecho subjetivo afectado o que requiere ser declarado.

Sobre esto último corresponde citar a Priori Posada[10] “en virtud del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la pretensión que dirija el particular contra la Administración tendrá como finalidad no sólo revisar la legalidad del acto administrativo – como era en el antiguo sistema francés – declarando su validez e invalidez, sino que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva determina que el particular pueda plantear una pretensión solicitando una efectiva tutela a la situación jurídica subjetiva que alega que le ha sido vulnerada o que le está siendo amenazada” (el subrayado nos corresponde)
En consecuencia, desde nuestro análisis, la decisión judicial de segunda instancia es una que contiene una motivación que, si bien es muy breve y puede llevar a confusiones, permite apreciar que para pretender la tutela jurisdiccional efectiva en el marco de un proceso contencioso administrativo adscrito al control subjetivo o de plena jurisdicción, debe existir siempre la vulneración de un derecho subjetivo merecedor de protección y amparo jurisdiccional, admitir lo contrario implicaría aceptar demandas que contengan pretensiones abstractas, sin que sea exigible para motivar la actuación de la administración que exista un caso realmente justiciable, es decir un derecho subjetivo.

CONCLUSIONES:

1. En el Perú ha sido preocupación constitucional la necesidad de establecer un control de la actuación de la administración pública, como lo evidencia el artículo 130 de la Constitución de 1867, habiéndose establecido en la Constitución de 1979 (Artículo 240) y en la Constitución de 1993 (Artículo 148) que dicho control es responsabilidad del Poder Judicial, en el marco de un proceso contencioso administrativo adscrito al modelo objetivo o de nulidad conforme así lo reguló también el Código Procesal Civil.

2. El legislador responsable de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley Nº 27584), al configurar dicho proceso optó por hacerlo adscrito al modelo subjetivo o de plena jurisdicción, comprendiendo como objeto del control jurisdiccional un universo de actuaciones impugnables, sin limitarlo sólo al acto o resolución administrativa.

3. Pese al cambio de modelo del control jurisdiccional de la actuación de la administración a uno subjetivo o de plena jurisdicción, el 16 de abril de 2002 al entrar en vigencia la Ley Nº 27584, inercialmente se siguió considerando que el proceso contencioso administrativo estaba aún adscrito al modelo objetivo o de nulidad; esta inercia estuvo presente incluso luego de que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional el 1 de diciembre de 2004.

4. A raíz del algunas sentencias importantes del Tribunal Constitucional (Casos: Anicama Hernández; Villanueva Valverde y Baylón Flores) recién se empieza a asumir al proceso contencioso administrativo como uno igualmente satisfactorio cuando de por medio está la vulneración de derechos constitucionales.

5. La jurisdicción ordinaria debe tomar conciencia que actualmente el proceso contencioso administrativo es uno subjetivo o de plena jurisdicción, ingresando a su ámbito de competencia conocer, a instancia de parte, todo derecho subjetivo vulnerado por una actuación de la administración pública que, sin carácter limitativo, esté descrita en el artículo 4 de la Ley Nº 27584.

6. Sólo una cabal comprensión del Proceso Contencioso Administrativo (Ley Nº 27584) permitirá que éste se constituya en un proceso que restituya realmente derechos constitucionales vulnerados o aquellos reconocidos en la ley a favor de los administrados, materializando en el primer caso su vocación de ser un proceso igualmente satisfactorio y, en el segundo, un proceso que no deje exento de control de legalidad ninguna actuación de la administración, cuando ésta afecte un derecho subjetivo del administrado.

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[1] Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Actual miembro de la Sala Mixta Itinerante y Descentralizada de La Convención con sede en Cusco.
[2] Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy, Código Procesal Constitucional, Proceso contencioso administrativo y derechos del administrado, Palestra, Lima, 2004, pp. 154 a 157.
[3] El hábeas corpus y amparo en la Constitución de 1979, para luego en la Constitución de 1993 reconocerse además el hábeas data e impropiamente el proceso de cumplimiento.
[4] Priori Posada, Giovanni F, Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, ARA Editores, Lima 2002, segunda edición, P. 325.
[5] No olvidemos que el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional admite la existencia de procesos ordinarios, igualmente satisfactorios, para la protección de derechos constitucionales amenazados o vulnerados, siendo el contencioso administrativo uno de ellos.
[6] Priori Posada, Giovanni F, Ídem, P. 326.
[7] STC. 0206-2005-PA/TC. F. 5
[8] Publicada en el diario oficial El Peruano en su edición del 2 de enero de 2008.
[9] De la Puente y Lavalle, Manuel, “La Teoría del Título y el Modo”, en Estudios sobre el Contrato de Compraventa, Gaceta Jurídica Editores, Lima, 1999, P. 9.
[10] Ídem, P. 101.

EL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO, A PROPÓSITO DE UNA RECIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO.

PRESENTACIÓN

Con el presente artículo (*) se analiza una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, donde se da por notificado al demandado de un proceso de alimentos, pese a que la demanda fue remitida a su representante sin facultad para ser emplazado con ella, así se estudia la institución de la representación procesal, señalando su significado, los requisitos para su constitución y las vicisitudes de su ejercicio.
Luis Manuel Castillo Luna.

LA SENTENCIA

JURISPRUDENCIA MATERIA DE ANÁLISIS
EXP. N.° 04126-2006-PA/TC
LIMA: JOSÉ PATROCINIO
RUITÓN CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio del 2006, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Patrocinio Ruitón Salazar, en representación de don José Patrocinio Ruitón Carrasco contra la resolución de la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 98 del cuaderno principal, su fecha 10 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES: Con fecha 12 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Libertad, con sede en Trujillo, con el objeto de que se deje sin efecto las resoluciones judiciales expedidas por dicho juzgado en el proceso de alimentos seguido por doña Evelyn Rodríguez Matute contra su representado; y que por consiguiente se reponga el proceso a la etapa de emplazamiento. Refiere que tales resoluciones vulneran su derecho al debido proceso, especialmente su derecho de defensa.
Aduce que la demanda y el auto admisorio del aludido proceso de alimentos no fueron notificados válidamente a su representado en su domicilio real en Lima, pese a que el juzgado emplazado tenía pleno conocimiento de su ubicación por medio de documento público, desde el 25 de febrero de 2003. Asimismo, precisa que debido a esta falta de notificación su representado no se apersonó al proceso, siendo declarado rebelde, no notificándosele, además, la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2003.
Con fecha 13 de abril de 2004, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente, in límine, la demanda por considerar que el proceso del que emanan las resoluciones impugnadas es regular, y que, de existir irregularidades, el recurrente debió hacer uso de los medios impugnatorios que la ley procesal prevé.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la pretensión de cuestionar el criterio jurisdiccional de la resolución judicial no es procedente en el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS: Conforme a los argumentos expuestos, debe determinarse si en el presente caso el demandante ha sido colocado en una situación de indefensión respecto de determinadas decisiones judiciales expedidas en el proceso de alimentos seguido en su contra y que concluyó con la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, que le ordenó pagar una pensión alimenticia a favor de doña Evelyn Rodríguez Matute y su menor hija Cinthya Ruitón Rodríguez.
Al respecto, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción en caso de indefensión, y como principio de contradicción de los actos procesales cuando estos pudiesen repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés.
En el caso de autos, este Colegiado considera que debe desestimarse la demanda, pues de la revisión de actuados se desprende que la respectiva demanda del proceso de alimentos y demás resoluciones le fueron notificadas a su apoderado –quien también lo representa en el presente proceso–, quien contaba con los poderes necesarios para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones; asistir a las audiencias, conciliación y prueba, desistimiento del proceso y de la pretensión; presentar en su nombre los recursos que fueran necesarios, entre otros actos, tal como consta en el “Poder General y Especial”, que obra a fojas 49 vuelta del cuaderno principal. En consecuencia, al no haberse generado estado de indefensión en el demandante, pues su apoderado ha admitido haber sido notificado con las respectivas actuaciones judiciales, la demanda debe ser desestimada.
Adicionalmente a lo expuesto y teniendo en cuenta la actuación del demandante, conviene precisar que el proceso judicial de alimentos tiene una naturaleza especial, toda vez que se relaciona con la prestación de aquello que es indispensable para la subsistencia, habitación, vestido o educación de los niños, entre otros aspectos, motivo por el cual requiere de los actores procesales y, principalmente, del responsable de la obligación alimentaria –cuando así lo determine el juzgador–, una urgente atención y no la utilización de medios que tienen como fin el retardo o ineficaz cumplimiento de tal obligación, más aún cuando, conforme se desprende del artículo 6 de la Constitución, es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS. GARCÍA TOMA, GONZALES OJEDA, ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, VERGARA GOTELLI, LANDA ARROYO

EL ARTÍCULO:

EL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO, A PROPÓSITO DE UNA RECIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO.**
Luis Manuel Castillo Luna*

I.- INTRODUCCIÓN:
En el presente trabajo analizamos la resolución del Tribunal Constitucional en el marco del Proceso de Amparo 04126-2006-PA/TC seguido por JOSÉ PATROCINIO RUITÓN CARRASCO, la que a nuestro juicio podría traer repercusiones imprevistas, en el tema de la Representación y, en especial, del apoderamiento judicial. Para el análisis del tema consideramos necesario abordar, en primer lugar, las nociones elementales en torno a la representación, las que, en principio, nos permitirán conocer la naturaleza de la representación, la delimitación conceptual del poder de representación, para luego analizar los requisitos de la representación, el ejercicio normal y anormal del poder de representación, los efectos del ejercicio anormal del poder de representación y la representación procesal. Finalmente, procederemos al análisis del tratamiento que Tribunal Constitucional ha otorgado a la representación en el marco del proceso de amparo a que hiciéramos referencia, adoptando una posición crítica sobre el caso, siempre sobre la base de lo estudiado.
II.- IDEAS PREVIAS:
De ordinario se ha afirmado que la declaración de voluntad (destinada a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica) es obra del sujeto interesado, de modo que éste la realiza en nombre propio y obviamente produce efectos dentro de su esfera jurídica, o como refiere autorizada doctrina: “En tal caso, sujeto de la declaración de voluntad y sujeto del interés por el cual la declaración es emitida, coinciden”[1].
Sin embargo, suele suceder, que, quien emite la declaración de voluntad y celebra el negocio jurídico no es el sujeto a quien se dirigen los efectos jurídicos, de modo que, en principio, el negocio jurídico puede ser celebrado directamente por el propio interesado, o por otra persona en nombre del interesado, la doctrina refiere “… la actuación del representante vale como si fuese el representado, en cuya cabeza se producen los efectos…[2]” o lo que es lo mismo, los negocios celebrados por el representante producen efectos y obligaciones para el representado.
Desde otra óptica se puede señalar que la actuación jurídico negocial es, generalmente, una actuación del interesado para sí, debido a que, el ordenamiento jurídico dota a los particulares de un poder para celebrar negocios jurídicos (autonomía privada), lo que significa la posibilidad de que dispone el individuo para crear por sí y en interés suyo, la más amplia gama de relaciones jurídicas o negocios jurídicos con otros individuos, no obstante, y como refiere el profesor Karl Larenz, “…en una economía de intercambio evolucionada se origina la necesidad imperiosa de hacer que otro actúe en lugar del interesado, de forma que aquél, el representante, pueda constituir efectos jurídicos para el representado del mismo modo que éste puede constituirlos para sí.[3]
Las necesidades por las cuales un sujeto de derecho requiere que otro, por él, manifieste su voluntad, son de la más variable índole, ausencia, imposibilidad material o simplemente por que no quiere concluir el negocio personalmente, o como refiere el profesor Aníbal Torres Vásquez, “Sin embargo, ocurre con frecuencia que el interesado, porque le falta capacidad o por motivo ajenos a su voluntad, no puede atender personalmente sus asuntos. Por estas razones, surge la necesidad de que el Derecho reconozca el poder de concluir actos jurídicos por cuenta del interesado, a personas que sí tienen capacidad y oportunidad.[4] En esa misma línea Fernando Vidal Ramírez[5].
III.- NATURALEZA JURÍDICA:
La representación, en una manera amplia de verla, es el simple actuar de una persona por otra y, desde un punto de vista jurídico y obviamente mucho más restringido, es definida en el sentido, que los actos de autonomía privada, pueden ser celebrados personalmente por el interesado o sujeto titular o pueden también ser celebrados por otro que declara voluntad en su nombre e interés.
Sobre el particular, doctrina ya aludida señala, “La naturaleza” o significado jurídico de la representación consiste, según esto, en que el representante celebra “en lugar del representado” un negocio jurídico para éste, el cual es considerado, respecto a sus efectos jurídicos, como un negocio del propio representado. El representante concluye, ciertamente, el negocio, pero no como propio, sino como negocio de otro, que es el representado por aquél[6].
Por la representación entonces, un sujeto denominado representante, sustituye a otra denominado representado, en la celebración del negocio jurídico, así la declaración de voluntad que realiza el representante es por cuenta, interés y en nombre del representado, por tanto, el negocio jurídico así celebrado produce efectos en la esfera del representado[7].
IV.- DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN:
Tanto a nivel de los formantes legislativo, doctrinal y jurisprudencial, solamente existen dos clases de representación, legal y voluntaria. La primera es aquella que nace de la norma, por ejemplo la representación de los incapaces (artículo 45 del Código Civil), de los desaparecidos y ausentes (artículo 597 del Código Civil), del hijo póstumo cuando la madre ha sido destituida de la patria potestad (artículo 598 del Código Civil), la representación de la sociedad conyugal (artículos 292 y 314 del Código Civil), etc. la segunda – representación voluntaria – en cambio es la que se origina en la declaración de voluntad, es decir tiene su origen en un negocio jurídico, por el cual una persona llamada representado otorga facultades de representación a favor de otra denominada representante (artículo 145 del Código Civil), entonces, la representación voluntaria se origina en un negocio jurídico, en la que el representado, ejerciendo su autonomía privada, designa a una persona, para que en su nombre e interés lo represente y celebre el negocio representativo.
Conforme dispone el artículo 145 del Código Civil[8], el otorgamiento de la representación es un acto de autonomía privada, acto al cual la doctrina ha denominado, apoderamiento, acto de apoderamiento o poder de representación, nosotros utilizaremos la denominación “El poder de Representación”.
El término poder, en materia de representación, reúne varios significados, así viene a constituir un conjunto de facultades que el representado confiere al representante y que puede o no hacer constar documentalmente, también sirve para designar el documento en el cual consta realmente el poder de representación, o también el término ha sido utilizado para referirse al negocio jurídico por medio del cual una persona otorga facultades representativas a otra, sin tener en cuenta si ese negocio jurídico está o no fijado documentalmente, finalmente se ha designado al poder para referirse a la posibilidad que tiene el representante para influir con sus actos en la esfera de actuación jurídica del representado.
Wermer Flume, la define al poder de representación como “…. el poder de crear reglas jurídico-negociales para otro por medio de una actuación en su nombre si nos atenemos más a la terminología de la Ley, entonces podemos decir que es el poder de emitir o recibir declaraciones de voluntad por y en lugar de otro, en la inteligencia de que la regla jurídico-negocial lo sea del representado y no del representante[9].”
Respecto del poder como documento, éste resulta irrelevante a efectos del trabajo planteado, en cambio el poder como conjunto de facultades constituye en si “El Poder de Representación”, el cual por regla general no requiere de una forma específica, salvo para aquellos actos de disposición del patrimonio[10], y en caso del a representación procesal, indistintamente podrá otorgarse mediante escritura pública o acta ante el Juez del proceso.
Para Diez-Picazo[11], “el apoderamiento o poder de representación es un negocio jurídico unilateral y recepticio, que funciona con independencia y con separación de las relaciones subyacentes, que pueden existir entre el representante y representado.” Se trata entonces de un negocio unilateral por tanto le basta la sola declaración de voluntad del representado no siendo indispensable la aceptación del representante.
V.- REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN:
Para que se admita la figura de la representación se requiere que el ordenamiento jurídico reconozca, en principio, la posibilidad de actuar en representación de otro y con efecto para éste, dicho reconocimiento se encuentra contemplado en el artículo 145 del Código Civil, hecho el reconocimiento por el ordenamiento jurídico, es éste el que impone los requisitos para que la representación sea válida, así son requisitos de validez de la representación: a) El poder de representación; y b) Actuación en nombre del representado y por cuenta de este.
a.- El poder de representación: Definimos al poder de representación como un negocio jurídico unilateral y recepticio, nos referimos únicamente a la representación voluntaria -, quiere ello decir que, si no existe la declaración de voluntad del representado resulta obvio que tampoco existe la representación, visto así, el poder de representación legitima y autoriza la actuación del representante.
Sin el poder de representación, sea por que falta totalmente, o no existe, o aún existiendo el representado se excede en los límites o viola las facultades concedidas, el falso representante o apoderado judicial no podría celebrar ningún negocio jurídico en beneficio del representado, y si aún así lo celebrase, no produciría efectos jurídicos en la esfera del representado.
Autorizada doctrina, señala “En el otorgamiento jurídico negocial del poder de representación este puede estar limitado en su contenido de modo que el representante sólo tenga poder para realizar el negocio, con eficacia para el representado, si lo hace con el contenido fijado por éste…[12]
b.- Actuación en nombre del representado: A este requisito se refiere el artículo 164 del Código Civil que a la letra dice: “Manifestación de la calidad de representante: El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades”. (el subrayado no corresponde al texto original).
La autorización para celebrar un negocio jurídico en nombre y en interés ajeno, se denomina contemplatio domini, que como afirma Albadejo “pone acertadamente de relieve que se quiere el negocio, no para sí, sino para aquél, y que para ello, se desenvuelve la actividad negocial teniéndolo presente (contemplándolo)[13].”
La denominada contemplatio domini o el hecho que el representante, manifieste que actúa en nombre del representado, sirva para revelar al tercero, que el negocio jurídico no es para el sino para su representado, el que el representado manifieste que obra en nombre del representado advierte al tercero que los efectos jurídicos del acto así celebrado solamente beneficiaran o perjudicaran a su representado.
Sobre el tema Aníbal Torres Vásquez, señala con criterio que compartimos, que “el poder está destinado al representante y al tercero con quien aquél celebra el acto representativo, pero el tercero toma conocimiento de la existencia del poder gracias a la contemplatio domini[14].” (el subrayado no corresponde al texto original)
El artículo 164 del Código Civil, y que citamos líneas arriba, nos permite apreciar, además, que el representado si fuera requerido se encuentra obligado a acreditar sus facultades, dicho de otro manera el tercero que celebra el negocio jurídico con el representante, una vez que este le comunique que obra en nombre de otro o por efecto de la contemplatio domini, puede requerirlo para que le exhiba el poder de representación o poder representativo, con el objeto claro está, de conocer los alcances, facultades e incluso su vigencia.
VI. EL EJERCICIO NORMAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN:
Si bien es cierto el representante no se halla vinculado a la representación que se le ha otorgado, ello en tanto la representación o poder representativo es un negocio jurídico unilateral y recepticio, por tanto para nacer requiere de una sola manifestación de voluntad, no es menos cierto que el representante amparado en la autorización que el concede el representado, al celebrar el negocio jurídico representativo, tiene el deber de: 1).- Obrar dentro de los límites del poder, y 2).- atenerse a las instrucciones del representado o actuar dentro de las facultades que se le han otorgado.
Así, el ejercicio normal del poder de representación se produce, cuando el apoderado desarrolla su actividad dentro de los límites formales del poder y cuando la actuación del apoderado, tal cual es consustancial al concepto de representación, se realiza coincidiendo con el interés del representado.
Por otro lado, es necesario hacer mención expresa a que el fundamento de la Representación según la Teoría de la Cooperación es la solidaridad humana, y radica en la ayuda espontánea, casual o convenida, por tanto se entiende en la colaboración que se presta a la persona que no puede o no quiere realizar determinado negocio jurídico, por tanto, surge un presupuesto o requisito más a la relación representativa, la confianza, y es que la elección del representante se funda en una serie de circunstancias, dentro de las cuales descuellan las condiciones personales del elegido, de modo que en la relación representativa existe el intuito personae, lo que obliga al l representante realizar la procura de manera personal, salvo que se hubiera autorizado la sustitución[15].
Recapitulando, podemos afirmar que, el ejercicio normal de la representación se produce cuando el apoderado desarrolla su actividad dentro de los límites formales del poder, cuando la actuación del apoderado, tal cual es consustancial al concepto de representación, se realiza coincidiendo con el interés del representado, pero además cuando el representante realiza el negocio representativo personalmente salvo que se halla autorizado la sustitución.
VII.- EL EJERCICIO ANORMAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN:
El ejercicio anormal del poder de representación es denominado también como representación sin poder, y es que el fundamento del actuar del representante se encuentra en el poder, o como bien refiere Aníbal Torres, “en la esencia de la representación está el poder, siendo presupuesto necesario para el ejercicio de la representación que el representante en su actuación con los terceros exhiba el nombre del representado y proceda dentro de los límites del poder, por tanto, no es posible la representación directa cuando se carece totalmente de poder[16]”(el subrayado no corresponde al texto original).
Así, doctrina que estudiamos señala: “Quien sin poder de representación realiza un negocio jurídico en nombre ajeno o acepta que se realice frente a él (representación pasiva), actúa como representante sin poder de representación. Por la falta de poder de representación, el negocio celebrado por o frente al representante no será un negocio del representado[17].” (el subrayado no corresponde al texto original)
Como fuera, la representación sin poder o el ejercicio anormal del poder de representación asume supuestos distintos los cuales en armonía con cierto sector de la doctrina y en discrepancia con otro[18] podemos enumerarlos en: 1).- Exceso en los límites de las facultades conferidas, 2).- La violación de las facultades conferidas, y 3).- La ausencia de representación o poder.
En realidad en los tres supuestos estamos ante la figura del falsus procurator, y a estos se refiere el artículo 161 del Código Civil[19], veamos cada uno de ellos.
1).- Exceso en los límites de las facultades conferidas: El poder de representación es el acto por el cual el representado legitima el actuar del representante, tal es así que el poder le sirve a éste como instrumento para realizar el negocio representativo, pero el ejercicio de las facultades conferidas debe ejercitarse dentro del tiempo concedido por el dominus.
El Código Civil, al referirse al exceso en el límite de las facultades, en realidad se refiere al exceso en los límites temporales del poder, por haberse extinguido, sea por revocatoria o por cumplimiento del plazo, de modo que el representante conociendo o no la revocatoria o al vencimiento del plazo, extiende su actuación más allá de los limites temporales señalados por el representado, al respecto autorizada doctrina refiere[20], ”Exceso implica sobrepasar los límites de los poderes, principalmente en sentido cuantitativo, “violación” es obrar en disconformidad con tales poderes, principalmente en sentido cualitativo, esto es, del contenido,”
2).- La violación de las facultades conferidas: Dando por sentado la existencia del poder de representación, otorgado válidamente, y la actuación del representante dentro de los límites temporales, suele suceder que este celebre el negocio representativo violando las facultades, instrucciones o directrices otorgadas por el representado.
De modo que la violación de las facultades se refiere al contenido cuantitativo del poder, y se produce con la utilización del poder para una finalidad distinta a la querida por el poderdante y en función de intereses distintos a los perseguidos por él al otorgar el poder, como cuando se otorga poder para comprar y se arrienda, o se conceden facultades para contestar demanda y reconvenir y se allana, de modo que e representante no cumple la disposiciones que le ha sido conferidas.
3).- La ausencia de representación o poder: En si se trata de una atribución indebida de poder y se presenta siempre que una persona desarrolla una actuación que en el aspecto externo es representativa, se actúa en interés y a nombre de un representado, sin tener la calidad de representante.
Este supuesto se presenta únicamente cuando no ha existe relación representativa entre el falso representante y el representado, y si bien es cierto el representante busca celebrar actos en interés y por cuenta ajena, no es menos cierto que no se encuentra legitimado para ello, pues como se tiene dicho no existe poder para ello.
Como señala Lohmann Luca de Tena al referirse al supuesto de falta de poder y el actuar del representante, “…. es aquella persona que, sin autorización de ninguna especie, utiliza el nombre de otro y actúa de manera ficticia como su fuera representante suyo[21]”.
VIII.- EFECTOS DEL EL EJERCICIO ANORMAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN:
En principio consideramos oportuno distinguir dos negocios jurídicos, uno el denominado negocio de otorgamiento de la representación (al que ya hicimos referencia), y el segundo al denominado negocio representativo, recordemos que el primero es aquel por el cual la facultad de representación la otorga directamente el representado, es pues un negocio jurídico y como tal debe de cumplir los requisitos de validez de todo negocio o acto jurídico señalados en el artículo 140 del Código Civil.[22]
El segundo, denominado negocio representativo, es el que celebra el representante con un tercero en ejercicio de las facultades otorgadas en el negocio de otorgamiento de representación.
Debe quedar claro que si el representante cumple con todos y cada uno de los requisitos de la representación y actúa en nombre e interés del representado (contemplatio domini), la eficacia del negocio jurídico representativo se desvía a la esfera del representado, como si este hubiera obrado por si mismo. Ospina y Ospina señalan: “… los vínculos jurídicos producidos por el acto se atan entre el representado y las personas que negocian con el representante, mientras que la órbita jurídica de este último permanece indiferente, al margen de la operación, lo que se explica suficientemente, por cuanto dicho representante no ha obrado para sí, sino para el representado.[23]
Sensu contrario, y aún cuando nuestra jurisprudencia y cierto sector de la doctrina no tienen claro, cual es la consecuencia jurídica del o los efectos del negocio realizado por el falsus procurator (en los tres supuestos del ejercicio anormal de la representación), nosotros concluimos, en opinión que compartimos con un grueso sector de la doctrina[24] que el acto realizado por el falsus procurator es ineficaz respecto del representado, dicho de otra manera no produce efectos jurídicos en la esfera del dominus, y para ser más claros aún, diremos que el negocio celebrado por el falsus procurator es válido, por tanto no es nulo ni anulable, sino ineficaz.
IX.- LA REPRESENTACIÓN PROCESAL:
El tratamiento que por separado hacemos de la Representación Procesal, en este trabajo obedece a una finalidad académica, pues hemos dejado sentado que tanto a nivel de los formantes legislativo, doctrinal y jurisprudencial, solamente existen dos clases de representación, legal y voluntaria, la primera es aquella que nace de la norma, y la segunda es la que surge de la autonomía privada del sujeto denominado representado o dominus.
Ahora bien, la representación procesal, en puridad es representación voluntaria, y todo lo dicho hasta aquí sobre la representación voluntaria le es aplicable, por ella una persona faculta a otra para comparecer en sede judicial, es decir representarlo en el ámbito de un proceso, así el poder de representación para litigar, puede ser otorgado por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso.
La representación procesal puede ser general o especial, las facultades generales están debidamente señaladas en el artículo 74 del Código Procesal Civil[25] y las especiales en el artículo 75 del mismo cuerpo de leyes.[26] Está representación se rige por el carácter de literalidad, así por ejemplo, si en el poder de representación procesal no figura la facultad de transigir, conciliar o allanarse, no es posible que el representante pueda realizar en nombre del representado dichos actos procesales, mucho menos creo, sería posible que un Juez permita al representante ejercer facultades que no tiene, de lo contrario se estaría configurando el ejercicio anormal del poder de representación y específicamente la violación de las facultades otorgadas. Por otro lado, el artículo 436 del Código Civil regula el denominado emplazamiento del apoderado, norma que literalmente dispone:
“Artículo 436.- Emplazamiento del apoderado.- El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado.”
Lo que en rigor regula el artículo que comentamos, es la posibilidad de emplazar a un representante o apoderado, para ello la norma exige la concurrencia de dos requisitos:
1.- Que, el apoderado tenga la facultad de poder ser emplazado, está facultad es especial por tanto en el poder de representación debe constar de manera literal, y
2.- Que, el demandado no se hallara, en el ámbito de la competencia del Juzgado, de modo que no basta que la facultad especial de emplazamiento conste en el poder de representación, sino que el representado domicilie fuera de la competencia del Juzgado.
XI.- CASO EXP. N.° 04126-2006-PA/TC: JOSÉ PATROCINIO RUITÓN CARRASCO
1.- Resumen de los hechos: El 12 de abril de 2004, don José Patrocinio Ruitón Salazar, en representación de don José Patrocinio Ruitón Carrasco interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Libertad, con sede en Trujillo, con el objeto de que se deje sin efecto las resoluciones judiciales expedidas por dicho juzgado en el proceso de alimentos seguido por doña Evelyn Rodríguez Matute contra su representado; y que por consiguiente se reponga el proceso a la etapa de emplazamiento.
2.- Fundamentación jurídica de los hechos: Refiere el demandante que tales resoluciones emitidas en el proceso de alimentos seguido por doña Evelyn Rodríguez Matute vulneran su derecho al debido proceso, especialmente su derecho de defensa. Aduce que la demanda y el auto admisorio en el proceso de alimentos no le fueron notificados válidamente a su representado en su domicilio real en Lima, pese a que el juzgado emplazado tenía pleno conocimiento de su ubicación por medio de documento público, desde el 25 de febrero de 2003. Asimismo, precisa que debido a esta falta de notificación su representado no se apersonó al proceso, siendo declarado rebelde, no notificándosele, además, la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2003.
3.- Sustentación de la sentencia del Tribunal Constitucional: El Tribunal Constitucional considero que la demanda debía desestimarse, pues afirma, que de la revisión del proceso se desprendía que la demanda, auto admisorio y demás actuados habían sido notificadas al apoderado del demandado, quien contaba con los poderes necesarios para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones; asistir a las audiencias, conciliación y prueba, desistimiento del proceso y de la pretensión; presentar en su nombre los recursos que fueran necesarios, entre otros actos, tal como consta en el “Poder General y Especial”, a reglón seguido el Tribunal concluye, que no se ha generado estado de indefensión en el demandante, pues su apoderado ha admitido haber sido notificado con las respectivas actuaciones judiciales.
Por otro lado el Tribunal culminó su sentencia manifestando que, teniendo en cuenta la actuación del demandante, conviene precisar que el proceso judicial de alimentos tiene una naturaleza especial, toda vez que se relaciona con la prestación de aquello que es indispensable para la subsistencia, habitación, vestido o educación de los niños, entre otros aspectos, motivo por el cual requiere de los actores procesales y, principalmente, del responsable de la obligación alimentaria –cuando así lo determine el juzgador–, una urgente atención y no la utilización de medios que tienen como fin el retardo o ineficaz cumplimiento de tal obligación, más aún cuando, conforme se desprende del artículo 6 de la Constitución, es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Fundamentos que determinaron que la pretensión de amparo fuera desestimada.
X.- POSICIÓN CRITICA:
Con todo lo expuesto, y asumiendo una posición crítica respecto de la actuación del Tribunal Constitucional en el caso materia de análisis, creemos en primer lugar, que el colegiado no ha tenido presente la Naturaleza de la Representación, institución jurídica que tiene su fuente en la autonomía privada del representado o poderdante, y que por tanto nace con su sola declaración de voluntad.
Así las cosas, la declaración de voluntad del representado es la que legitima o autoriza el actuar del representante o apoderado, y que las facultades con las que puede celebrar el negocio representativo o actuar intra proceso deben constar en el poder de representación.
En el caso de la representación procesal, los jueces debemos tener presente cuales son las facultades con las que el apoderado judicial actúa, si estas son generales o especiales, y en el caso de estas últimas tener en cuenta el principio de literalidad, así, si del poder de representación se aprecia, que el apoderado judicial no tiene facultades para conciliar no es posible promover la conciliación, lo mismo sucede si el apoderado no tiene facultades para ser emplazado, lo contrario significa, que el acto procesal celebrado adolece de nulidad insalvable.
En el caso del emplazamiento al apoderado, el Tribunal Constitucional no ha evaluado la dispuesto por el articulo 436 del Código Procesal Civil, puesto que tratándose de una facultad especial ésta debía encontrase literalmente consignada en el poder de representación, hecho que no ha ocurrido, pues no es lo mismo tener facultades para contestar demandas que tener facultades para ser emplazado con la demanda, al tener por válida dicho emplazamiento no cabe duda que se ha creado un estado de indefensión al demandado.
La posición adoptada por nuestro Tribunal Constitucional puede traer serias controversias, pues para dicho colegiado el emplazamiento a un apoderado judicial, sin facultades para ser emplazado, es válido y produce efectos en la persona del representado.
Por otro lado, nos llama la atención que el Tribunal Constitucional, haya sustentado su ponencia en la naturaleza especial del derecho de alimentos, sin ponderar debidamente el derecho al debido proceso que le asiste al demandado, quien a juicio nuestro, ha sido sentenciado sin haber sido escuchado.
Sin embargo, creemos que el tema no se agota, pues consideramos surgen varios supuestos, que merecen obviamente un breve análisis, veamos cada uno de ellos.
1er. Supuesto: El apoderado judicial es emplazado con la demanda, no obstante carecer de facultades para ello y, como en el caso materia de análisis no se apersona al proceso ni contesta la demanda, así la notificación con la demanda no puede reputarse válida, nos queda claro que el Juez debe revisar nuevamente la relación jurídica procesal, incluso y excepcionalmente está facultad se traslada al acto de emisión de la sentencia.
Aquí vale recordar, la representación no obligada ni exige una actuación del representante
2do. Supuesto: El apoderado judicial es emplazado con la demanda, no obstante carecer de facultades para ello, sin embargo se apersona al proceso devolviendo la notificación, debido claro está a que, legalmente no puede ser emplazado, en esta caso el Juez debe ordenar se notifique al demandado en su domicilio real.
3er. Supuesto: El apoderado judicial es emplazado con la demanda, debido a que pues cuenta con facultades para ello, sin embargo devuelve la notificación indicando que, su representado se encuentra en el ámbito de competencia territorial del Juzgado, en este caso el Juez deberá dispone el emplazamiento al demandado su domicilio real.
4to. Supuesto: Ahora bien nos ubicamos en el supuesto que, el apoderado que carece de facultades para ser emplazado, pero si tiene facultades para contestar demandas y, ejerciendo esa facultad contesta la demanda, y en este supuesto el tema se nos complica, pues en nuestra opinión, al carecer el apoderado judicial de facultades para ser emplazado con la demanda, y no obstante se da por emplazado, está violando las facultades de representación que se le confirieron, de modo que el acto así realizado no vinculo al representado.
XI.- CONCLUSIONES:
Luego de de estos breves comentarios, podemos extraer las siguientes conclusiones:
1º La representación voluntaria y dentro de ella la procesal, es un negocio jurídico unilateral y recepticio, nace con la sola manifestación de voluntad del representado, declaración que por cierto no obliga al representante o apoderado a celebrar el negocio representativo ni realizar actos procesales dentro un proceso.
2º No obstante que la representación voluntaria no vincula al representante o apoderado, éste amparado en la legitimación que se le concede, al celebrar el negocio jurídico representativo o al realizar actos procesales, debe obrar dentro de los límites del poder y atenerse a las instrucciones del representado.
3º Cuando el representante celebra el negocio representativo o actúa dentro del proceso sin tener en cuenta los límites del poder ni atenerse a las facultades especiales o generales otorgadas, en realidad procede como un representante sin representación, así los actos celebrados no pueden reputarse como actos del representado o poderdante, y por tanto son ineficaces respecto de él.
4º Para que el emplazamiento con la demanda, al representante procesal se repute como válida, es necesario que tal potestad o facultad conste literalmente en el poder de representación, pero además que el demandado domicilie dentro de la competencia del juzgado, lo contrario significaría atentar contra el debido proceso y en puridad contra el derecho de defensa del demandado.

* Magistrado Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco, profesor asociado de la Academia de la Magistratura, profesor contratado de la Universidad Tecnológica de los Andes, egresado de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y lo más importante padre de Franco y Leticia.
** Mi agradecimiento a Fernando Murillo Flores, por todo el apoyo otorgado en la elaboración del presente artículo.
[1] MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Traducción de Santiago Sentis Melendo, de la Octava Edición de 1952, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1954.p.404
[2] ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil, Decimosexta Edición, Edisofer, Madrid 2004. P 791
[3] LARENZ, Karl, Derecho Civil, Parte General, traducción y notas de Miguel Izquierdo y Macías –Picavez, de la Tercera Edición original alemana de 1975, Editorial Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derechos Reunidas, Madrid 1978, p. 756
[4] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, Acto Jurídico, Segunda Edición, IDEMSA, Lima 2001, p. 327
[5] VIDAL RAMÍREZ, Fernando, El Acto Jurídico, Cuarta Edición, Gaceta Jurídica editores, Lima 1999, p.172 “La utilidad práctica de la representación radica en que facilita enormemente la concentración de actos jurídicos, pues permite celebrarlos entre personas ausentes o que por cualquier otra situación de hecho o de derecho les está impedido celebrarlos por sí y directamente. Además mediante ella pueda suplirse la falta de capacidad de ejercicio en las personas naturales.”
[6] LARENZ, Karl, op.cit. p. 756
[7] Artículo 164.- Manifestación de la calidad de representante
El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades.
[8] Artículo 145.- Origen de la representación
El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.
La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.
[9] FLUME, Wemer, op.cit. p.909
[10] Artículo 156.- Poder por escritura pública para actos de disposición
Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
[11] DIEZ PICASO, Luis, La representación en el derecho privado, Madird, Civitas, 1979, p. 133
[12] FLUME, Wemer, op.cit. p.915
[13] ALBALADEJO, Manuel, op. cit. p. 804
[14] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, op.cit. p. 378
[15] artículo 157 del Código Civil, que señala: “El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución.”
[16] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, op.cit. p. 370
[17] FLUME, Wemer, op.cit. p.930
[18] ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil, ob. cit. p. 827. “Según lo que llevamos ya visto, queda claro que cuando se habla de representación sin poder, se laude a haberse celebrado un negocio representativo sin poder bastante para ello. Lo que ocurre cuando: 1° Nunca existió poder. 2°Exitió pero este ya se extinguió. 3° Existe, pero no comprende el negocio celebrado. MESSINEO, Francesco, ob. Cit. p. 426. “En el desarrollo de la actividad, el representante – además de no hacer saber a los terceros que obra en nombre del representado – puede: A) Excederse de los poderes que se le han conferido, o violar la procura; B) o bien obrar, cuando no es ya representado; C) o bien obrar sin haber sido – nunca – representante; D) o bien encontrarse en conflicto de intereses con el representado; E) o bien (caso de la representación legal) obrar sin las necesarias formas habilitantes”. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, op.cit. p. 370 “… no es posible la representación directa cuando una persona se presenta al exterior atribuyéndose una representación de la que realidad carece (falsus procurator – representante falso -), o cuando teniendo poder el representante se excede ene lo límites de su contenido, atribuyéndose facultades que no le han sido conferidas o violando las otorgadas, o bien se excede los límites temporales del poder por haberse extinguido.” En la misma línea VIDAL RAMÍREZ, Fernando, op. cit. p. 224
[19] Artículo 161.- Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades
El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.
También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.
[20] MESSINEO, Francesco, ob. Cit. p. 426.
[21] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo, El Negocio Jurídico, Segunda Edición, Editora Jurídica Grijley, Lima 1994.p. 211
[22] Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
[23] OSPINA FERNÁNDEZ Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo, Teoría General del Contrato y de los demás Actos o Negocios Jurídicos, Cuarta Edición, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá 1994.
[24] ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil, ob. cit. p. 828. “Ahora bien, el negocio representativo celebrado sin poder es un negocio menos sólido que el celebrado con él, porque: 1°Si bien no es un negocio nulo ni anulable, sino válido, es, sin embargo, ineficaz para aquél en cuyo nombre se ha concluido. 2° Es un negocio revocable, antes de la ratificación por el tercero que lo celebró con el representante.” MESSINEO, Francesco, ob. Cit. p. 426. “a) Ninguna eficacia vinculante, respecto del representado, despliega la actividad del representante desarrollada excediéndose de los poderes que se le han conferido, o con violación de la procura. continúa el autor. Sin embargo, el negocio realizado por el representante en las circunstancias que acabamos de indicar, no es nulo, está solamente suspendida su eficacia. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, op.cit. p. 370 “… En todos los casos de falta o exceso de poder no es posible que actué el mecanismo de la representación, por lo que el acto llevado a cabo por el falso representante no es susceptible de producir efectos para el dominus, o sea, es ineficaz para él. Nótese que, según la norma del artículo 161, el acto realizado por el falsus procurator no es nulo (acto que no produce ningún efecto) ni anulable (acto que produce efectos mientras no sea declarado judicialmente nulo), sino solamente ineficaz ´nicamente para el dominus. En otros términos, el acto concluido por el falsus procurator es inoponible al dominus.”
[25] Artículo 74.- Facultades generales.- La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.
[26] Artículo 75.- Facultades especiales.- Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.
(*) Publicado en Gaceta Constitucional de Gaceta Jurídica, Tomo IV Abril 2008, pág. 395.