miércoles, 2 de enero de 2008

INDEPENDENCIA JUDICIAL Y CONTROL DISCIPLINARIO

INDEPENDENCIA JUDICIAL Y CONTROL DISCIPLINARIO (*)

Marianella Ledesma Narvaez[1]

Una vieja práctica para retirar a un “juez honesto” del conocimiento de un proceso judicial es quejarlo y quejarlo, ante los órganos disciplinarios (ODICMA) para esperar tranquilamente su retiro voluntario del proceso. Pero no siempre está estrategia triunfa; pues habrán jueces no sólo honestos sino con temple y convicción del rol que voluntariamente han decidido asumir, que resistirán y superarán tremendo cargamontón.

En la actividad judicial, es una constante que la parte perdedora tenga que cuestionar no sólo la decisión del juez sino hasta la propia persona del juez, muchas veces azuzados por sus propios abogados para justificar su mala praxis profesional. Es bastante difícil encontrar abogados reflexivos que bajo una autocrítica asuman que la decisión judicial es resultado de la mala defensa realizada; todo lo contrario, lo común es trasladar los efectos de esa deficiencia al juez, como el gran culpable.

En ese escenario, los órganos disciplinarios se presentan como un gran instrumento al servicio de esos fines. Litigantes conocedores que no tienen la razón utilizan los mecanismos del control interno disciplinario de los jueces, para entorpecer el desarrollo normal del proceso; pero lo más cuestionable de todo, es percibir cómo la oficina encargada del control disciplinario sucumbe a dichos fines.

En ese objetivo, algunos litigantes acostumbran acompañar al proceso en giro, copia de la queja, bajo un “efecto amedrentador”, para que el Juez tome conocimiento rápidamente no sólo de la queja ya interpuesta sino de los calificativos ofensivos contra él. Otros movilizarán personas con carteles en mano, en el frontis del local del juzgado, para protestar contra su intervención en el proceso, sin embargo, habrán otros litigantes que convencerán al órgano contralor-disciplinario para que visite al juez quejado en su Despacho y en presencia de los quejosos.

La intervención de éste órgano es preocupante cuando bajo la excusa de la investigación disciplinaria pretenden afectar la ejecución de sentencias firmes. ¿es esa la función del control disciplinario? Hay muchas formas de ejercer presión sobre un juez para lograr su retiro voluntario del proceso, a fin de paralizar la ejecución de actos procesales programados. Una de ellas, es activando la intervención del ente disciplinario, no para cuestionar la vulneración a un deber de función sino para cuestionar criterios jurisdiccionales. Ello, constituye un tema “altamente sensible” que debe corregirse y sancionarse sobre todo cuando se ejerza con exceso la labor contralora hacia sus pares, de tal forma que ponga en riesgo la independencia de los jueces quejados-visitados.

La independencia del juez es un tema altamente vulnerable que exige de los órganos contralores garantías mínimas para la preservación de ésta. En atención a ello, la intervención disciplinaria no es irrestricta, todo lo contrario, su ámbito de acción sólo radica en la vulneración de los deberes procesales o la inconducta de un juez, de tal manera, que dicha actividad administrativa-disciplinaria no colisione con la independencia judicial que el Estado garantiza a todos los jueces y sobre todo con la independencia de la función jurisdiccional. (ver 139.3 y 146 de la Constitución del Estado)

Reconocemos que todo órgano disciplinario, de manera intrínseca, está dotado de una alta parcialidad, y ello es natural, pero esa parcialidad se torna peligrosa, cuando el tema en investigación no es una conducta funcional del juez, sino criterios jurisdiccionales vertidos por éste en el proceso. Como se ha señalado, la esfera de actuación del control administrativo-disciplinario sólo puede ubicarse en el incumplimiento de los deberes funcionales y procesales, para justificar, como correlato a ello, la investigación y la sanción disciplinaria a imponer; más allá, nada valida su intervención; por eso, el gran punto de equilibrio que se debe fijar en la intervención disciplinaria es determinar preliminarmente si el objeto de discusión es un tema estrictamente de vulneración de deberes o cuestionamientos a criterios discrecionales.

Compartimos estas ideas, a la luz de una visita que personalmente hiciera un Magistrado de la OCMA[2], a uno de los juzgados comerciales de Lima, cuando en el frontis del local se ubicaba una turba de pobladores que vociferaban improperios contra la juez visitada, sencillamente por cumplir con su deber de ejecutar una sentencia firme.[3]

A los pocos días, se obtuvo el siguiente resultado: el proceso en ejecución de sentencia, con tres lanzamientos frustrados se paralizó, pues, la juez se abstiene de conocer el proceso, entre otros argumentos por la “coincidente visita” a su despacho del representante de la OCMA y por los maltratos verbales de los litigantes.

Al margen de no coincidir con la abstención de la juez, nos preguntamos ¿cómo interpretar la visita del representante del órgano contralor al despacho del juez? Es que se ha olvidado el “juez visitante” que ninguna autoridad puede ante el órgano jurisdiccional interferir, en el ejercicio de sus funciones, sobre procesos que han pasado en autoridad de cosa juzgada o interferir para retardar su ejecución. (ver inciso 2 art. 139 de la Constitución del Estado)

Si esto es así, ¿de qué control disciplinario hablamos? ¿a qué tutela procesal efectiva nos referimos? y sobre todo, ¿al servicio de quién está la labor contralora-disciplinaria de los jueces?

Reflexiones como la presente, debemos tener muy en cuenta, para preguntarnos si debemos seguir manteniendo ese modelo de control disciplinario y sobre todo, si los litigantes de buena fe, merecen ese tipo de respuestas judiciales, como es el caso de la persona que adquirió en remate judicial un inmueble, y con ansias espera que algún día pueda hacer realidad la ejecución de la sentencia.
(*) El presente artículo se publica con autorización de la autora.
[1] Profesora PUCP
[2] Visita realizada por el Juez de 2º instancia de la Unidad Operativa Movil de la OCMA (oficina de control de la Magistratura) el 15 de Octubre del 2007, en atención a la queja que aparece recogida en el Expediente No 14566-07- OCMA
[3] Los antecedentes del caso aparecen en el Expediente No 1447-07, derivado de los juzgados civiles de Lima, actualmente en ejecución de sentencia.

martes, 1 de enero de 2008

¿Procede la demanda reconvencional de prescripción extintiva?


¿Procede la demanda reconvencional de prescripción extintiva?


Presentación.


En esta resolución que publicamos se ha sentado la posición de la improcedencia de la pretensión declarativa de prescripción extintiva contenida en una demanda reconvencional, considerando que si bien dicha pretensión es procedente vía acción, cuando ya media un emplazamiento judicial la forma de liberarse de la pretensión de prescripción extintiva de la acción es mediante la excepción correspondiente.


Fernando Murillo Flores.

Vocal Titular.

Corte Superior de Justicia del Cusco.



Auto de Vista- Cuaderno

Expediente Nro. : 2006-01469-15-1001-JR-CI-3
Demandante : Valentín Olazábal Delgado
Demandado : Félix Olazábal Delgado
Materia : Nulidad de Título Valor
Procede : Tercer Juzgado Civil
Ponente : Contreras Campana

Resolución Nro. 05

Cusco, veinte de diciembre del
año dos mil siete.

AUTOS Y VISTO: El presente cuaderno de apelación derivada proceso de conocimiento iniciado por Valentín Olazábal Delgado, en contra de Félix Olazábal Delgado, sobre Nulidad de título Valor.

1.- Del objeto del recurso:

1.1. Es materia de apelación la resolución número veinte de fecha diez de setiembre del año dos mil siete, corriente a fojas doscientos dos del presente cuaderno; mediante la cual la A-quo declara improcedente la acción reconvencional formulada por el demandado Félix Olazábal Valdivia.

2.- De los argumentos del justiciable apelante:

2.1. Mediante escrito de fecha diecinueve de setiembre del año dos mil siete (folio doscientos siete) el demandado apelante Félix Olazábal Valdivia, impugna la resolución materia de grado, sustentando básicamente en los siguientes fundamentos :

2.1.1. Que esta parte formuló reconvención contra el demandante con la pretensión de prescripción de la acción y/o pretensión.

2.1.2. Es de resaltar que la pretensión reclamada en la presente reconvención y la contenida en la demanda son tramitables en una misma vía procedimental, vale decir, a través del proceso de conocimiento. Por consiguientes no se afecta la vía procedimental original.

2.1.3. Como se puede apreciar de la letra de cambio, el vencimiento de ésta fue en fecha diez de enero del año de mil novecientos noventa y seis, y su respectivo protesto fue en fecha dieciocho de enero del mismo año, es decir, han transcurrido ya más de diez años a la fecha de presentación de la demanda incoada por el actor, respecto a la nulidad del título valor.

2.1.4. Tal como indica el Código Civil en su artículo 2001 en su inciso 1), el plazo prescriptorio de la nulidad del acto jurídico es de diez años, tiempo transcurrido de sobremanera en la pretensión del actor, tanto en la fecha de vencimiento de la letra como desde la fecha de protesto de la misma.


3.- De las consideraciones:

3.1. Conforme se tiene del escrito de demanda, la pretensión del demandante es la Nulidad de Título Valor; acción contra la que el demandado Félix Olazábal Valdivia formula reconvencionalmente la prescripción de la acción.

3.2. El colegiado considera que el tema relevante en el caso de autos es establecer si procede la prescripción de la acción como una acción reconvencional, planteada contra la pretensión de Nulidad de Título Valor.

3.3. Conforme establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; las formalidades establecidas en dicho cuerpo normativo son de carácter imperativo; es decir, que tiene que ser observado por las partes litigantes en el trámite de un proceso. Dentro de dicho contexto debe de tenerse en cuenta que la prescripción de la acción se encuentra contemplada dentro de lo establecido por el artículo 446 del Código Procesal Civil, como excepción.

3.4. La excepción es un instituto procesal mediante la cual el demandado puede cuestionar el aspecto formal o de fondo del proceso; asimismo estos medios de defensa tienen que ser propuestos dentro de los plazos establecidos para cada vía procedimental, no siendo por tanto procedente plantearlo como acción reconvencional.

4.- De la Decisión:

POR LOS FUNDAMENTOS QUE PRECEDEN CONFIRMARON la resolución número veinte su fecha diez de setiembre del año dos mil siete (doscientos dos), mediante la cual la A-quo declara “IMPROCEDENTE la reconvención presentada por el demandado en el extremo que plantea la pretensión de prescripción de la acción” ; en los seguidos por Valentín Olazábal Delgado, contra Félix Olazábal Delgado, sobre Nulidad de Título Valor. Dispusieron que por secretaría de Sala se de cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.- H.S.
s.s.

DUEÑAS NIÑO DE GUZMÁN MURILLO FLORES CONTRERAS CAMPANA
VOTO DE ADHESIÓN AL VOTO SINGULAR
VOTO SINGULAR


FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPERIOR FERNANDO MURILLO FLORES

Estoy plenamente convencido que una persona, que es sujeto pasivo de una relación obligatoria (deudor), muy bien puede ejercer su derecho de acción pretendiendo que un Juez declare, que la pretensión de cumplimiento de la obligación que le debió haber iniciado el sujeto activo de dicha relación (acreedor) ha prescrito.

Si el Juez en mérito a la prueba actuada, verifica que, en efecto, el plazo que el acreedor del demandante tenía para iniciarle la acción ha vencido, así lo debe declarar, es decir, prescrita la pretensión. Si esta declaración se da, el acreedor no podrá ejercer el derecho de acción con una pretensión ya declarada prescrita.

Desde la perspectiva anterior, comparto plenamente los fundamentos 2.2., 2.3., 2.4., 2.5. y 2.6 del voto emitido por los magistrados, señores Bustamante del Castillo y Pinedo Coa, mas no el texto de su parte resolutiva, por los fundamentos que en adelante expongo.

La prescripción extintiva puede demandarse (vía acción) por el deudor, en tanto y en cuanto no se haya ejercitado contra él previamente la acción por parte de su acreedor.

Nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de plazos dentro de los que las personas pueden pretender el cumplimiento o el reestablecimiento de un determinado derecho (Cfr. Artículo 2001 del Código Civil), si acaso no lo hacen, es obvio que la prescripción de las pretensiones no planteadas oportunamente han prescrito por el decurso del tiempo.

Sin embargo, no obstante haber prescrito una determinada pretensión, cabe la posibilidad que su titular ejerza el derecho de acción en sede judicial (nada se lo impide). Ahora bien, quien sea emplazado con una pretensión respecto a la que ya operó la prescripción, tiene dos opciones:

3.1. Deducir la excepción de prescripción o

3.2. Renunciar tácitamente a la prescripción, al no haber deducido la excepción de prescripción.

En efecto, el artículo 1991 del Código Civil establece:

“Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.
Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción”.

Entonces, de acuerdo a la conclusión de la última parte del fundamento 1 de este voto, en el caso que quien pudiendo haber pretendido en sede judicial se declare la prescripción extintiva de la acción que contra él se podía interponer no lo hizo, es emplazado con una demanda de su acreedor, ya que no puede ejercer reconvencionalmente (léase vía acción) dicha pretensión, porque para ejercer tal derecho, existe una oportunidad preclusiva.

Sin embargo, quien haya sido emplazado con una demanda cuya pretensión ya ha prescrito, tiene todo el derecho de que se le declare liberado de tal obligación, para lo que en forma y modo procesales, previamente establecidos, ejerza tal derecho.

En efecto, dentro del plazo procesal correspondiente, quien se crea liberado por la prescripción puede hacer valer la excepción de prescripción correspondiente, de acuerdo al artículo 446.12 del Código Procesal Civil, con los efectos establecidos en el artículo 451 del citado código, que son “anular lo actuado y dar por concluído el proceso”.

En mi concepto, quien fue demandado con una pretensión ya prescrita, que muy bien pudo previamente demandar se declare prescrita y no lo hizo, puede liberarse únicamente deduciendo la excepción de prescripción frente a la demanda que contra él se haga valer con dicha pretensión. Las razones de mi conclusión son las siguientes:

6.1. Todo el ordenamiento jurídico está pensado en función de las personas promedio, de quienes se espera actúen en forma diligente en el ejercicio de sus derechos y ante sus obligaciones.

Es por la razón indicada que el sistema jurídico castiga al negligente; un ejemplo de ello es el acreedor “negligente” quien sabiendo que tiene un determinado plazo para demandar a su deudor no lo hace, la institución de la prescripción lo castiga severamente sustrayendo el atributo de la exigibilidad a su crédito, convirtiendo la obligación en una natural.

6.2. Pero, quien así liberado de la obligación, es decir, el deudor, no inicia vía acción una demanda cuya pretensión de declaración de la prescripción de la pretensión que contra él se tiene, es también en cierto modo negligente puesto que aún no siendo necesario que lo demande, muy bien puede hacerlo para lograr se declare que en efecto ha sido liberado de la obligación por la prescripción.

6.3. Ahora bien, el deudor, en el escenario de ser demandado por su acreedor en forma previa, sin que él haya demandado primero, no hace que pierda el derecho a invocar la prescripción, pero debe hacerlo en la forma como el derecho ha establecido que lo haga, es decir, mediante la excepción, en la forma, modo y plazo previamente establecidos.

6.4. Si acaso el deudor “diligente” no lo hace, mediante la excepción correspondiente, entonces el sistema jurídico lo castigará por su negligencia, puesto que al no deducir la excepción (al ser previamente emplazado judicialmente) dicha actitud o mejor dicha inacción, implica una renuncia tácita a la prescripción ya ganada, al dejar transcurrir el plazo.

6.5. En efecto, el Código Civil en su artículo 1991 le está atribuyendo un significado (renuncia tácita), al hecho de dejar transcurrir el plazo para deducir la excepción, sin hacerlo, dice el artículo. “Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción”.

Entonces, si en el escenario del emplazamiento previo al deudor, sin que éste haya hecho valer previamente su pretensión, deja transcurrir el plazo para deducir la excepción de prescripción, ello es un acto incompatible con su voluntad de favorecerse con la prescripción.

Nótese que la oportunidad de deducir la excepción de prescripción, es la que el derecho procesal le brinda al deudor diligente, para que éste se libere de su obligación, no hacerlo implica para el derecho que el deudor renunció a la prescripción ya ganada.

6.6. No consentir lo anterior significaría admitir, siempre en el escenario previo emplazamiento sin que el deudor haya ejercido vía acción su pretensión de declaración de prescripción extintiva de la acción que contra él se tenía, que la excepción de prescripción sería una primera oportunidad y la de demandar reconvencionalmente la prescripción extintiva una segunda oportunidad para el deudor y, en realidad una segunda oportunidad para el deudor, pero esta vez negligente, que no hizo valer su derecho deduciendo la excepción correspondiente, en la forma, modo y plazo de cómo el derecho lo había previamente establecido.

Es oportuno mencionar que si bien me adhiero a la decisión de la ponencia de la Vocal Provisional, Señora Contreras Campana, lo hago sin compartir ninguno de sus fundamentos, sino por los que en el presente expongo.

Es obvio que en casos como el presente, la motivación de una resolución judicial como la que es materia de apelación, requiere de una motivación cualificada; en tal sentido sea oportuno recomendar a la Jueza del proceso cumpla a cabalidad con el artículo 139.5 de la Constitución, para lo que se transcribe el literal f) del fundamento 11, del voto singular de los magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini, emitido en el Exp. N° 1744-2005-PA/TC:

“Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión, como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”[1]

POR ESTOS FUNDAMENTOS Y NO OTROS:

MI VOTO SINGULAR DE ADHESIÓN AL VOTO DE LA SEÑORA VOCAL PONENTE CONTRERAS CAMPANA, es porque se CONFIRME el auto materia de apelación, contenido en la resolución número veinte, del diez de setiembre del dos mil siete, QUE DECLARA IMPROCEDENTE la demanda reconvencional presentada por el demandado, con la pretensión de declaración de prescripción extintiva de la acción instada contra él, y SE RECOMIENDE a la Juez del proceso, señorita Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, realice motivación cualificada cuando, como en el presente caso, corresponda. Todo esto en los seguidos por Valentín Olazábal Delgado, contra Félix Olazábal Delgado.
s.s.





MURILLO FLORES



[1] Cfr. http://www.tc.gob.pe/