lunes, 29 de septiembre de 2008

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Lourdes Margot Oviedo Ruiz[1]

Sumario: I. Introducción II. La Pretensión. III. Prueba. IV. Puntos Controvertidos. V. Mecanismo procesal de la fijación de puntos controvertidos.

Base Legal: Artículo 468, 493 y 555 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070, publicado en el diario oficial El Peruano, en su edición del 28 de junio de 2008.

I. Introducción.

El Decreto Legislativo Nº 1070, que modifica la Ley Nº 26872 “Ley de Conciliación”, ha modificado varios artículos del Código Procesal Civil, entre los que se encuentran, sus artículos 468, 493 y 555, suprimiendo la etapa de la conciliación en audiencia y el procedimiento procesal para la fijación de los puntos controvertidos en el proceso civil.

El tema de la fijación de puntos controvertidos, que ahora nos ocupa, antes de la modificación, ha sido un tema gaseoso o indeterminado, al que no se ha dado una debida importancia, siendo un tema medular en el proceso.

Los puntos controvertidos representan o grafican el encuentro frontal de la posición de las partes en un proceso, permiten al juzgador establecer cuáles serán los medios probatorios necesarios para resolver el conflicto de intereses rechazando aquellos que no cumplen los requisitos (Cf. art. 190 CPC); lo que además permite determinar que exista congruencia entre lo controvertido en el proceso que es materia de conflicto y lo resuelto en la sentencia por el Juez, de tal suerte que fijar los puntos controvertidos debe considerarse como un aspecto de trascendental importancia en el desarrollo de un proceso, al ser el puente entre la pretensión de las partes y la decisión judicial (sentencia) que las estima o no puente por el que además transita la congruencia (Art. 50.6 del CPC).

Sin embargo, a este tema, al menos pensamos que hasta ahora, no se le dió mayor importancia, pese a que dentro del proceso civil, la fijación de los puntos controvertidos es de carácter obligatorio, razón por la que consideramos que no existe mayor estudio al respecto, determinando muchas veces que se convierta en un formalismo sin mayor criterio técnico procesal, fijándose como punto controvertido la propia pretensión. Finalmente, en el análisis de una sentencia en sede de apelación, los puntos controvertidos son de suma importancia porque permiten, como si fuese un test, evaluar la congruencia en la sentencia y además si la actividad probatoria, pasando por la valoración, ha cumplido o no su finalidad.

Para abordar el tema planteado empecemos por precisar, ¿que es pretensión, que es la prueba y qué son los puntos controvertidos?

II. La pretensión.

Es la declaración de voluntad de una persona por la que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional frente a otra persona determinada. La pretensión es la parte central del proceso es la que delimita el contenido del mismo. Peyrano señala: “a diferencia de la acción que es un derecho, la pretensión procesal -que debe distinguirse de la pretensión material que simplemente es la facultad de exigir a otro el cumplimiento de lo debido- es una manifestación de voluntad a través de la cual alguien reclama algo ante el órgano jurisdiccional y contra otro”[2]. Monroy Galvéz define la pretensión desde dos dimensiones: “pretensión sustancial o material como el acto de exigir algo a otro –antes de un proceso-, siempre y cuando tenga calidad de acto justiciable, es decir, relevancia jurídica; En cambio la pretensión procesal se da cuando esta exigencia es a través del Estado es decir vía órganos jurisdiccionales la misma que se materializa con el escrito de la demanda.”[3]. A lo dicho, debemos agregar que en el proceso, una vez iniciado, la pretensión expresada en la demanda es el antecedente más remoto de los puntos controvertidos, pues el hecho o hechos que la sustentan serán negados, o al menos discutidos, en la forma y modo de cómo sucedieron realmente; para comprender esta noción debemos tener presente que la pretensión procesal tiene 2 elementos, el primero la razón, que comprende: i) la fundamentación jurídica y, ii) los fundamentos de hecho, que otros la denominan causa petendi, ius petitum o ius petitio y, el objeto de la pretensión que viene hacer el petitorio o pedido concreto que responde a lo que el demandante considera le es debido y el “hecho” no es si no el suceso o acontecimiento que se ha producido en la realidad, teniendo existencia propia, sea esta material e inmaterial; esto no significa que todos los hechos son pasibles de ser probados. Es importante tener presente que los hechos, en la medida que sean relevantes para un proceso, anteceden siempre a éste.

En este orden de ideas los hechos que se incorporan al proceso, de acuerdo al Código Procesal Civil además de las expuestas en la demanda, contempla otras posibilidades que ingresen también al proceso: a) los hechos que la parte demandada proponga al momento de contestar la demanda o reconvenir ( inc. 2 y 4 del art. 442 del CPC); los hechos que el actor exponga al momento de contestar la reconvención (art. 445 del C.P.C) y, c) los que cualquiera de las partes incorpore como hechos nuevos (art. 429 del CPC).

Los hechos afirmados deben ser probados, en efecto respecto a los argumentos de hecho, la doctrina señala que existen: i) los sustanciales necesarios para que la pretensión sea amparada (determinan la razón) y, ii) accesorios o circunstanciales, son aquellos que en todo caso de no enunciarse en la demanda, no impiden que la causa petendi resulte claramente determinada; entonces son los sustanciales los que denotan importancia, porque es en base a ellos que se va a elaborar o determinar cuáles son los puntos controvertidos, que a su vez va a delimitar la actividad probatoria en el proceso (art. 188 del CPC) y en los que se apoya la decisión judicial (art. 200 del CPC).

Tomando en cuenta lo anterior, concluimos que una pretensión se sustenta en uno o varios hechos sustanciales, los mismos que van a ser materia de prueba conforme así lo establece el artículo 188 del CPC, caso contrario, si no se prueban los hechos que sustenta una pretensión la demanda será declarada infundada (art. 200 del CPC).

III. Prueba.

Es el instrumento a través del que se busca lograr la convicción sobre el acaecimiento de un hecho particular, en tanto que el objeto de la prueba son los hechos afirmados por las partes y su función es demostrativa, es decir, la prueba esta dirigida a demostrar la verdad o la falsedad de las afirmaciones fácticas de las partes; dicho de otro modo, mediante la prueba se recrea al interior del proceso, aquellos hechos históricos acaecidos ex ante proceso, pero no todos los medios probatorios son valorados por el Juez, esto significa que los medios probatorios deben cumplir con ciertos requisitos como: i) la oportunidad, es decir, deben ser ofrecidas en los actos postulatorios, salvo disposición legal establecida como excepción (art. 189 del CPC); ii) la pertinencia, deben referirse a los hechos o a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión (art. 190 del CPC) y, iii) la legalidad.

IV. Puntos controvertidos.

Los puntos controvertidos se originan en los hechos incorporados al proceso con la demanda y la pretensión diseñada en ella, de los hechos invocados por el demandado al ejercer el derecho de contradicción (demanda reconvencional), estos pueden ser afirmados, negados en parte, negados o desconocidos, resulta entonces que los únicos hechos que deben ser materia de prueba los hechos afirmados que a su vez sean negados discutidos o discutibles, debiendo precisar que no es materia de prueba los hechos aceptados por la otra parte, notorios llamados también de pública evidencia, los que tengan a su favor la presunción legal, los irrelevantes y los imposibles (art. 190 del CPC), es decir sólo será materia de prueba los hechos sustanciales que son parte de la pretensión resistidos (no aceptados) por la otra parte -demandado o demandante si existe reconvención-, son los que constituyen los puntos controvertidos, los que en su oportunidad procesal serán materia de prueba.

Podemos concluir señalando que los puntos controvertidos son los hechos en el que las partes no están de acuerdo como consecuencia del ejercicio del derecho de contradicción.

V. Mecanismo procesal de la fijación de los puntos controvertidos.

Antes de la modificatoria introducida por el decreto legislativo mencionado, esta tarea importante, requería de una audiencia especial para tal fin, donde el Juez, con intervención de las partes, fijaba los puntos controvertidos (arts. 468 y 493 del CPC).

A partir de la publicación del Decreto Legislativo Nº 1070, los artículos antes referidos han sido modificados[4], de cuyo texto se advierte, que una vez notificadas las partes con el auto de saneamiento procesal, dentro del plazo de 3 días, propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos, con o sin la propuesta el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos (quiere decir que las partes no están obligadas a fijar sus puntos controvertidos).

Esto significa que el Juez emitirá un auto contenido en una resolución, en donde evidentemente motivará su decisión (lo que no sucedía en la audiencia destinada para tal fin), este hecho reafirma la importancia de la fijación de puntos controvertidos en el proceso y la posibilidad de que sean las partes quienes propongan y/o cuestionen esta decisión judicial, aspecto medular del proceso, lo que en definitiva contribuirá a que exista mayor coherencia en el proceso, determinando además la actuación probatoria del mismo.

Sin embargo, es evidente el sacrificio de la oralidad y la inmediación que estaban presentes en la audiencia antes de la modificación, lo que daba al Juez la oportunidad de escuchar a las partes e ir depurando el conflicto a lo esencial para su resolución. Es de esperar también que en el nuevo esquema se genera una fuente de impugnaciónes relacionada a la fijación de puntos controvertidos que la jurisprudencia deberá ir regulando.

[1] Asistente de Vocal de la Sala Mixta.
[2] Peyrano, Jorge W. “Derecho Procesal Civil de acuerdo al C.P.C. Peruano”. Ediciones Jurídicas. Lima-1995. p. 23.
[3] Monroy Galvez, Juan, “Introducción al proceso civil”,Tomo I Edit. Temis , Bogota-1996.
[4] Precisamente para el proceso de conocimiento y abreviado, en tanto que el mecanismo procesal continúa igual para el sumarísimo.

martes, 23 de septiembre de 2008

LA REIVINDICACIÓN, EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y LOS SIGNOS DE OPONIBILIDAD


SUMILLA: En la presente sentencia, emitida en el marco de un proceso de Reivindicación, se desarrolla el tema del Mejor Derecho de Propiedad y los denominados signos de oponibilidad, el Registro y la Posesión.



Expediente : 2006- 01656-0-1001-JR-CI-03
Demandante : Walter Alcalá Merino
Demandado : Claudia Elizabeth Bueno Vega
Materia : Reivindicación
Juez : Luis Manuel Castillo Luna
Especialista : Carmen Frisancho Sierra

SENTENCIA

Resolución Número 34

Cusco, cinco de setiembre
del año dos mil ocho.-

VISTO: El presente proceso civil sobre Reivindicación, seguido por Walter Alcalá Merino contra Claudia Elizabeth Bueno Vega, Victoria Asunción Bueno Ochoa y José Vega Centeno Villena.

I) LA DEMANDA

Por escrito de fecha veintiuno de junio del dos mil seis (folio 24), subsanado por escrito de fecha veinte de julio del dos mil seis (folio 38), la demandante interpone demanda Acumulada de Reivindicación, Cobro de Frutos e Indemnización de Daños y Perjuicios.

El petitorio: Solicita al Juzgado:

Solicita la Reivindicación de Bien Inmueble y Consiguiente Restitución, Cobro de Frutos e Indemnización de daños y Perjuicios, intereses y Costas y Costos.

Los hechos:
Señala que su poderdante y esposa son propietarios del inmueble ubicado en Mariscal Gamarra primera etapa número 17 – D, del cercado, provincia y departamento del Cusco, como acredita el título de propiedad consistente en Escritura Pública de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres e inscrita en la Partida número 07009610, adquirido de su anterior propietaria señora Rosa María Bueno Hermoza de Zuñiga.

Agrega que el mencionado inmueble se encuentra ocupado por los demandados en la parte que corresponde al segundo piso, más la habitación de servicio y la cocina ubicados en el primer piso, las gradas de acceso al segundo piso, el patio interior y los servicios higiénicos del primer y segundo piso.

Refiere que ante la intransigencia de los demandados inició un proceso de desalojo el que se tramitó ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco, la que culminó con sentencia de vista que declara infundada la demanda porque los demandados según la Sala ostentaban un supuesto título en virtud del cual quedaron ocupando el inmueble, el supuesto título con el que los demandados mantienen su posesión consiste en un Testamento otorgado por Luis Enrique Bueno Ismodes, mediante Escritura Pública de fecha 10 de marzo de 1993, en el cual se transfiere la propiedad de una supuesta fracción del inmueble materia de la presente demanda.

Señala, que dicho testamento tiene como antecedente, un proceso de divorcio que siguió el supuesto testador Luis Enrique Bueno Ismodes con su ex esposa Carmen Leonor Hermoza Pacheco y de cuya sentencia se abría dividido el inmueble en dos partes, la primera a favor de doña Carmen Leonor Hermoza Pacheco e hijas y la segunda a favor de las demandadas.

Manifiesta que dichos actos de disposición del inmueble se realizan cuando el testador y su ex esposa ya no eran propietarios del inmueble pues mediante escritura pública de fecha quince de julio de mil novecientos sesenta y cinco transfieren la propiedad de todo el inmueble a favor de sus hijas Doris Yolanda Rosa Marina, Carmen Luisa y Yoni Ada Bueno Hermoza, como así obra inscrito en la Oficina Registral del Cusco, quienes transfieren sus respectivos derechos y acciones sobre el inmueble a favor de Rosa Marina Bueno Hermoza mediante escritura pública del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, así quedó inscrito en Registros Públicos, siendo la única propietaria de todo el inmueble.

Indica que considerando que los demandados son poseedores de mala fe desde el año de mil novecientos noventa y tres, están obligados a pagar el valor estimado de los frutos al tiempo que esta parte debió percibirlos como consecuencia del uso y disfrute del bien, desde su adquisición veinticuatro de julio del dos mil tres, hasta que sea entregado el inmueble considerando que en el mismo funciona una cabina de internet con un ingreso de ciento cincuenta dólares mensuales, por lo que deben pagar la suma de cinco mil cuatrocientos dólares americanos, del mismo modo deben indemnizarlo por la suma de quince mil dólares americanos.

II ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Por resolución Número dos del veinticuatro de julio del dos mil seis (folio 41), se admite a trámite la demanda, notificándose válidamente a los demandados.

III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los demandaos José Vega Centeno y Claudia Elizabeth Bueno de Vega Centeno, contesta la demanda por escrito del dos de setiembre del dos mil seis (folio 140), negándola en todos sus extremos, con los siguientes fundamentos:
Señalan que los demandantes no son propietarios del bien inmueble, y que dicho título es falsificado en su contenido a excepción de la suscripción, puesto que en ella se insertan datos falsos y que la supuesta vendedora Rosa Marina Bueno Hermoza tenia pleno conocimiento del testamento que en vida dejo su señor padre el diez de mazo del año de mil novecientos noventa y tres, y que conjuntamente con su hermana Victoria Asunción Bueno Ochoa son propietarias del segundo piso o segunda planta del inmueble y que tiene todo efecto legal.

Agregan, que el Testamento en ningún momento dio objeto a nulidad y por tanto el título que invocan los actores es nulo pues nunca declararon su manifestación de voluntad y que bajo ese título conjuntamente con su cónyuge ejerce el derecho de Propiedad,

Igualmente formulan acción reconvencional de Nulidad de Acto Jurídico y el documento que lo contiene de fecha seis de diciembre de 1984 denominado escritura de donación de derecho y acciones y porciones indivisas y su consiguiente inscripción y sobre ineficacia del acto jurídico y el documento que lo contiene de fecha veinticuatro de julio del año dos mil tres denominada escritura pública de compra venta de inmueble y la nulidad de la inscripción registral, con los fundamentos ahí expuestos.
Victoria Bueno Ochoa, por escrito del veintiséis de octubre del dos mil seis (folio 169), absuelve el traslado de la demanda, negándola en todos los extremos, en merito a los siguientes fundamentos:
Refiere que de las pruebas ofrecidas por la parte demandante existen documentos que demuestran que efectivamente ambas partes tienen derecho sobre el bien materia de litis, en consecuencia la reivindicación no procede cuando ambas partes manifiestan tener título sobre el bien materia de litis.

IV ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Por resolución número seis del diez de diciembre del dos mil siete se declara Fundada la Excepción de Prescripción Extintiva propuesta contra la demanda reconvencional y por tanto nulo todo lo actuado, respecto de dicha pretensión, declarándose además Saneado el Proceso.

Audiencia de Conciliación:

Citadas las partes, se verifica conforme el acta de folios ciento veintitrés, se fija los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Verificándose la Audiencia Pruebas, conforme el acta que obra en los folios ciento cuarenta y ocho, continuándose como consta en el acta de folios ciento cincuenta y uno y conforme el acta de folios ciento sesenta y siete; y, siendo el Estado del Proceso el de emitir Sentencia, y;

FUNDAMENTOS:

Primero.- Del debido proceso

1.1 El inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, regula la institución denominada debido proceso, que se constituye como la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia al permitir el acceso libres e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano sin restricción alguna; y en el caso concreto se advierte que el Órgano Jurisdiccional ha cumplido con lo impuesto por la Carta Magna.

1.2 Es también necesario indicar que este Juzgado tiene a la vista el expediente número dos mil tres guión mil setecientos noventa y ocho sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por Alcalá Merino Walter contra Bueno de Vega Centeno Claudia y otro, el cual ha sido ofrecido como medio probatorio en el presente proceso.

Segundo.- De la carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos

2.1 El artículo 196º del Código Procesal Civil, “salvo disposición legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos”, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197, “los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada”.

2.2 El juzgado ha fijado como puntos controvertidos los siguientes:

i Determinar si el demandante es titular o propietario del bien materia de controversia.

ii Determinar la condición de los demandados respecto del inmueble materia de litis.

iii Respecto de la pretensión de cobro de frutos determinar el derecho que le asiste al demandante hasta por la suma demandada.

iv Determinar si ha existido daños y perjuicios debiendo retribuirse a favor del demandante la suma demandada

2.3 La fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos cuya interpretación o entendimiento distancia a las partes, sobre las cuales se definirá la materia de la prueba, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto, resolverá cada uno de los puntos fijados como controvertidos.

Tercero.- Del objeto del presente proceso

3.1 La pretensión de reivindicación contemplada por el artículo 927º del Código Civil, tiene por finalidad come refiere Gonzáles Barrón, “… cuya función es permitir al propietario la recuperación del bien que se encuentre en poder fáctico de cualquier tercero.(1)”. Queda claro que por esta acción el propietario reclama el bien cuando este se encuentra en posesión de un tercero, por ello se dice de la Reivindicación que la interpone el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

3.2 Obviamente la carga de la prueba respecto de la titularidad del bien corresponde al demandante, quien deberá acreditar que es propietario del bien, en el otro extremo de la relación jurídica procesal, el que le corresponde a la parte demandada no debe tener título alguno sobre el bien, al respecto doctrina ya citada señala: “El demandado no debe ostentar ningún derecho sobre el bien. No es necesario que el demandado invoque y pruebe ser propietario, también puede oponerse si cuenta con algún derecho real que le habilite mantener en posesión legítima del bien. Esta alegación del demandado NO SE APLICA cuando su pretendido derecho deriva de hechos o relaciones jurídicas que no derivan del actor. Por ejemplo: si el demandado invoca ser propietario, pero adquirió el bien de un tercero; en este caso hay dos cadenas de transmisiones, y el juez deberá evaluar dentro de la misma reivindicación que cadena es mas fuerte.(2)” (el subrayado no corresponde al texto original).

3.3 El autor citado trata por cierto de un tema que resulta relevante para el desarrollo del presente proceso, el cual nos remite a la siguiente interrogante. Si en un proceso de Reivindicación el demandado alega tener título de propiedad, ¿El Juez debe dilucidar el mejor derecho en ese mismo proceso?, al respecto nuestra más reciente Jurisprudencia sobre el tema señala:

“El artículo 927 del Código se limita a señalar que la acción de reivindicación es imprescriptible y que no procede contra el que adquirió el bien por usucapión, y si el poseedor alega tener un título de propiedad, el juez debe definir cual es el mejor título en dicho proceso, resultando que si hay un título inscrito anteriormente en el Registro de la Propiedad Inmueble, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 2013 y 2016 del Código Civil. En la reivindicación también procede determinar mejor derecho de propiedad, cuando ambas partes aleguen tener título sobre el bien controvertido, y ante un conflicto de derechos reales debe prevalecer aquel que tiene un derecho inscrito registralmente.(3)” (el subrayado me corresponde)

Dicho criterio se advierte, además en las sentencias Casatorias Números 4221 – 2001 – Arequipa y 1803 – Lotero, publicadas en el Diario El Peruano, en fechas treinta de junio del dos mi tres; y treinta de marzo del dos mil seis, respectivamente.

3.4 Queda, claro entonces que el Juez, abandonando posturas y criterios añejos, en consonancia en lo afirmado por los formantes jurisprudencial y doctrinal, puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación; conviene por ahora analizar los puntos controvertidos.

Cuarto: Del título de propiedad del demandante

4.1 Del análisis de los siguientes medios probatorios se advierte:

1. En el asiento 02 del tomo 193 de la partida registral número 07009610 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco, los esposos Luis Enrique Bueno Ismodes y Carmen Leonor Hermoza Pacheco en fecha el quince de julio de mil novecientos sesenta y cinco, transfieren el inmueble materia de juicio a favor de sus hijas Doris Yolanda Rosa Marina, Carmen Luisa y Yoni Ada Bueno Hermoza, (folio 05 y 264)

2. En el asiento 3 del tomo 193 de la partida registral número 07009610 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco (folio 06 y 265), corre inscrito el derecho de propiedad de Rosa Marina Bueno Hermoza sobre la integridad del inmueble materia de litis, derecho que deriva del Testimonio de Donación de Derechos y Acciones i Porciones Indivisas de fecha veintiseis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (folio 15 y folio 259), donación otorgada por Doris Bueno Hermoza, Yoni Ada Victoria Bueno Hermoza y Carmen Luisa Bueno Hermoza.

3. En el asiento 5 del tomo 193 de la partida registral número 07009610 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco (folio 06 vuelta y 267), corre inscrito el derecho de propiedad sobre el inmueble materia de Juicio a favor de Marcela Olga Edith Revilla Chirinos y Walter Alcalá Merino (el demandante), derecho que deriva del Testimonio de Escritura Pública de fecha veinticuatro de julio del 2003 (folio 11 y siguientes), otorgada por Rosa María Bueno Hermoza de Zúñiga.

4.2 Con todo lo expuesto se advierte que el derecho de propiedad del demandante se encuentra debidamente probado e inscrito en los Registros Públicos, cuyo contenido el Juzgado no puede desconocer y, además se advierte que el demandante adquiere el bien de quien figura como propietaria en los Registros, de modo que para el presente caso es de aplicación lo dispuesto en los artículos 2012 y 2014 del Código Civil.(4)

Quinto.- De la condición de los demandados

5.1 Al respecto los demandados refieren que respecto del inmueble materia de litis son propietarias (segundo piso), derecho que deriva del Testamento otorgado por la persona de Luis Enrique Bueno Ismodes, otorgado por Escritura Pública del diez de marzo de mil novecientos noventa y tres (folio 122), el análisis de la Escritura Pública permite al juzgado establecer lo siguiente:

1. El testamento otorgado por Luis Enrique Bueno Ismodes data el diez de marzo del mil novecientos novena y tres, en el que manifiesta ser propietario del inmueble materia de litis cuyos derechos hereda a favor de sus hijas Claudia Elizabeth y Victoria Asunción.

2. La fecha de expedición del testamento como quedara señalado es de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, sin embargo del análisis registral quedó establecido que el señor Luis Enrique Bueno Ismodes, había dispuesto de dicho inmueble el quince de julio de mil novecientos sesenta y cinco, a favor de sus hijas Doris Yolanda Rosa Marina, Carmen Luisa y Yoni Ada Bueno Hermoza, es decir deja en testamento un inmueble del cual conforme a Registros Públicos ya no era propietario.

3. Lo señalado determina obviamente que el Testamento en el cual los demandados basan su derecho de propiedad sobre una fracción del bien inmueble materia de reivindicación no ha sido inscrito en Registros Públicos hecho que para este Juzgado es fundamental.

Sexto.- De la oponibilidad de los derechos inscritos

6.1 En la medida que una Resolución Judicial es un medio de comunicación entre el Juez y el litigante, las razones y motivaciones de la misma, deben estar orientadas al cumplimiento de dos funciones esenciales: endoprocesal y extraprocesal. Respecto únicamente de la primera, esta tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales y comprende las siguientes dimensiones: 1) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación de arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión judicial; 2) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y derecho, así como agravios vía apelación o casación; y 3) Permite el control del órgano jurisdiccional superior.

En el presente caso es importante dejar claramente explicado y fundamentado el por que el Título que esgrimen los demandados no tiene mayor valor legal respecto del título del demandante en términos jurídicos no se le opone, en base a las siguientes consideraciones:

1. En línea de principio el derecho de propiedad se debe entender no solo como la capacidad de sentirnos con derecho a algo sino de encontrarnos protegidos con un manto jurídico, de modo que el titular sienta que tiene exclusividad sobre un bien, y que obviamente tiene libertad para transferirlo.

2. El concepto de propiedad y transferencia está básicamente ligados al concepto de SIGNOS de OPONIBILIDAD (impugnable, discutible), en nuestro ordenamiento jurídico son signos de OPONIBILIDAD, los Registros Públicos y la Posesión, de modo que para poder transferir la propiedad deben existir elementos externos que grafiquen que mi propiedad es exclusiva, oponible, y que puedo protegerla del resto y que de alguna manera esos signos determinen que esos bienes son míos Ejemplo: para adquirir una casa me interesa comprobar a quien le pertenece, quien es el titular y quien tiene respecto de ella la facultad de disposición.

3. Dentro de los signos de oponibilidad – Registros Públicos y Posesión – el primero otorga mayor confianza, veracidad e información en tiempo oportuno, lo que determina que quien tenga su derecho inscrito en Registros Públicos sobre un determinado bien pueda oponerlo a todos (erga omnes), inclusive respecto de la persona que posee un bien, hecho que por cierto nuestro Código Civil regula(5), al regular el supuesto de concurrencia de acreedores, es decir cuando una misma persona se obligó a la transferencia de un mismo bien inmueble a favor de dos o más personas, ha determinado que se prefiere a:

- Al acreedor de buena fe cuyo título ha sido inscrito
- Al acreedor de buena fe cuyo título conste de documento de fecha cierta más antigua.
- Acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior(6).

6.2 En el presente caso, el demandante respecto del bien que es materia de proceso tiene su derecho inscrito en los Registros Públicos, pero además el derecho de quienes derivan su título también se encontraba registrado, de modo que su titularidad es OPONIBLE a cualquiera, lo que no sucede en el caso de los demandados, pues conforme se ha advertido líneas arriba el Testamento del que refieren emana su derecho de propiedad no se encuentra registrado, ello aunado al hecho que el causante a la fecha de la manifestación de su última voluntad no tenía ya la titularidad del bien, información obtenida de los Registros Públicos.

Sétimo.- Del cobro de frutos y la indemnización de daños y perjuicios

7.1 El uso de un bien por quien no es su propietario obviamente determina a favor de él (propietario) el pago de los frutos civiles que origina el bien, sin embargo como toda pretensión está debe acreditarse a fin de determinar además un monto sobre el mismo, y de los medios probatorios ofrecidos por el demandante no existe uno sólo que permita al Juzgado determinar a cuento asciende el monto de los frutos, de modo que respecto a esta pretensión el juzgado no puede estimarla.

7.2 El análisis realizado en el ítem anterior, resulta también válido respecto de la indemnización de daños y perjuicios, pues para que dicha pretensión prospere debe acreditarse en principio una conducta dolosa o culposa de los demandados, el daño causado y la relación causal existente entre la conducta de sujeto dañoso y el daño causado, y además debe también determinarse el lucro cesante y el daño emergente, y de la revisión del expediente no existe medio probatorio alguno que permita establecer la responsabilidad civil de los demandados, por lo que dicha pretensión no puede ampararse.

Octavo.- De las costas y costos

7.1 Conforme dispone el artículo 412º del Código Procesal Civil, el reembolso de las costas y costos no requieren ser demandadas y son de cargo de la parte vencida; sin embargo, se ha regulado también la facultad del Juez para poder exonerar del pago a la parte vencida, hecho que en el presente caso el Juez ha considerado aplicable, en tanto los demandados han actuado en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe, y probidad, puesto que han creído en la legalidad del testamento actuado en autos.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia e impartiendo Justicia a nombre de la Nación.

RESUELVE:

1 Declarar FUNDADA la demanda, interpuesta por Walter Alcalá Merino representado por Reynaldo Azpilcueta Carbonell, contra José Vega Centeno, Claudia Elizabeth Bueno de Vega y Victoria Asunción Bueno Ochoa, sobre Reivindicación.

2 POR CONSIGUIENTE se dispone que los demandados devuelvan la fracción del bien inmueble que vienen ocupando dentro del plazo de ley bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

3 Declarar INFUNDADAS las pretensiones de Pago de Frutos Civiles e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por Walter Alcalá Merino representado por Reynaldo Azpilcueta Carbonell, contra José Vega Centeno, Claudia Elizabeth Bueno de Vega y Victoria Asunción Bueno Ochoa. Sin costas ni costos del proceso.- T.R. y H. S.-

(1) GONZALES BARRON, Gunther, “Derechos Reales”, Juristas Editores, Primera Edición, Lima 2005, p. 584.
(2) Ibídem, p. 590
(3) Diálogo con la Jurisprudencia; Editorial Gaceta Jurídica, Nº 91 – abril 2006, p. 90
(4) Artículo 2012 del Código Civil que dice: “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”
Artículo 2014 del Código Civil que reza: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

(5) Artículo 2022 del Código Civil, que señala: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al aquél a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.”
(6) Artículo 1135 del Código Civil, que dispone: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acre acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.”

miércoles, 17 de septiembre de 2008

LA TERCERÍA

Fernando Murillo Flores[1]
Karina Verónica Echegaray Vidal[2]

Sumario: I. El derecho de propiedad. II. Transmisión de la propiedad. III. La tercería. Conclusiones.

Base Legal: Artículo 533 del Código Civil, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1069, publicado en el diario oficial El Peruano, en su edición del 28 de junio de 2008.

I. El derecho de propiedad.

La propiedad como poder jurídico, confiere a su titular el derecho de uso, disfrute, disposición y reivindicación un bien (artículo 923 del Código Civil), se caracteriza por ser un derecho real absoluto, exclusivo y perpetuo. Dentro de las características anotadas queremos resaltar aquella que permite establecer una situación jurídica directa entre la persona (titular de la propiedad) y el bien (atribuida a ella) en la que no deberían intervenir terceros, empero se dota al propietario de la facultad de oponer su derecho ante todos y contra todos, siempre y cuando, se entiende, los bienes sean utilizados en armonía con el interés social.
El derecho de propiedad tiene ciudadanía constitucional conforme al artículo 2.16 de la Constitución, es reconocido como la base de la economía nacional en el artículo 60 del texto constitucional, determinando que “A nadie puede privarse de su propiedad”, tal y como lo establece el artículo 70 de la misma Constitución.

II. Transmisión de la propiedad.

La transmisión del derecho de propiedad de los bienes muebles es sumamente sencilla, como establece el artículo 947 del Código Civil, se basa en la tradición del bien a su acreedor, no mereciendo mayor comentario tal disposición. Respecto a los bienes inmuebles, el artículo 949 del citado código establece que “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. Ahora bien, en la práctica, en virtud de esta norma, la sola celebración del contrato produce la inmediata transferencia del derecho de propiedad del inmueble, lo que implica que la ley otorga a los contratos un carácter real, en mérito al que no resulta exigible otra conducta para la transmisión de la propiedad. Sin embargo, teniendo en cuenta que ésta norma, al igual que muchas otras, puede ser interpretada y aplicada de manera disímil, se permite muchas veces que el derecho de propiedad obtenido dentro de los alcances del artículo 949 del Código Civil, sea dejado del lado, por otro obtenido de manera más formal que el simple contrato privado, accediendo así al registro correspondiente, en desmedro de quien, habiendo adquirido el derecho, no lo inscribió y por lo tanto no lo puede oponer a terceros.

III. La Tercería.

La tercería permite a un “tercero” oponerse a la ejecución de un bien que no pertenece al deudor en una relación obligacional, acreditando el derecho de propiedad respecto del bien afectado para ejecución. En la práctica judicial se vino utilizando y aceptando la tercería frente a aquellos procesos de ejecución de garantías, era respecto de esa posibilidad que las opiniones se dividían entre quienes sostenían su procedencia y quienes la negaban.
Estas posiciones giraban en torno al texto original del artículo 533 del Código Procesal Civil. Este artículo establecía que “La tercería se entiende con el demandante y el demandado y sólo pueden fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.”
Quienes sostenían la improcedencia interpretaban – lo que consideramos correcto – que la tercería sólo era viable en dos casos: a) frente a la medida cautelar realizada antes o durante un proceso y, b) ante el embargo de un bien para ejecutar la sentencia (en ejecución). Esta posición entendía que la afectación de la que hablaba el artículo mencionado era la afectación no voluntaria, es decir, impuesta por el órgano jurisdiccional para garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse en un proceso. La otra posición sostenía su procedencia identificando – en nuestro concepto erradamente – que cuando el artículo expresaba “para la ejecución” estaban comprendidos los procesos de ejecución. El problema se presentaba, para esta posición, cuando el bien a rematarse en un proceso de ejecución de garantías era, como no podía ser de otro modo, uno que había sido afectado previa y voluntariamente (hipotecado) por su propietario y cuyo derecho de propiedad se vería enfrentado con el que invocaba el tercerista.
No obstante la interpretación que consideramos correcta, siempre hemos pensado que la tercería de propiedad sí procedía frente a un proceso de ejecución de garantías pero cuando el derecho de propiedad del tercerista, respecto al bien a rematarse, había sido adquirido con anterioridad a la adquisición de quien lo había afectado voluntariamente con una hipoteca. Empero esta posibilidad nos lleva a analizar, aunque de modo general, desde qué momento el tercerista había adquirido el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, lo que sin duda nos conduce al artículo 949 del Código Civil, transitando por la ausencia de exigibilidad del registro como constitutivo del derecho de propiedad que, muchas veces, nos llevaba a dar la razón a quien no habiendo inscrito su derecho, era un mejor propietario de aquél que sí había inscrito su derecho y, además, hipotecado el bien, dejando además al acreedor hipotecario, sin garantía. Sin embargo, debemos reconocer que esta posibilidad la brindaba una interpretación forzada del artículo 533 del Código Procesal Civil, motivada por la protección del derecho constitucional a la propiedad, pero que en el camino dejaba muertos y heridos.
El artículo 533 del Código Procesal Civil, ha sido modificado a partir del 29 de junio de 2008, con el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1069, siendo el texto modificado y vigente el siguiente: “La tercería se entiende con el demandante y el demandado y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes efectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación.”
De acuerdo a la modificación, el problema de interpretación al que hemos hecho referencia no existe más, ahora el primer párrafo se refiere a las afectaciones forzadas o impuestas judicialmente para satisfacer la acreencia del demandante (embargo antes o durante el proceso y el embargo en ejecución de sentencia para asegurar el cumplimiento de ésta) y, el segundo párrafo, establece de manera expresa la procedencia de las demandas de tercería de propiedad frente a los procesos de ejecución de garantías, es decir, frente a una afectación voluntaria (hipoteca), siempre y cuando el derecho de propiedad del tercerista esté inscrito con anterioridad a la constitución de la hipoteca (afectación voluntaria del bien).
Si bien consideramos que esta modificación no era necesaria, entendemos que se justifica en razón de los diversos criterios jurisdiccionales que habían al respecto y, como siempre, ante la imposibilidad de entendimiento y unificación de la jurisprudencia judicial.
Pero entendamos bien el segundo párrafo del artículo 533 del Código Procesal Civil: “Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación”. Esta modificación en nuestro concepto es un saludo a la bandera, en efecto, se establece “cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a la afectación”, entonces nos preguntamos ¿cómo podría ser posible que el tercerista tenga inscrito su derecho de propiedad con anterioridad a la afectación voluntaria (hipoteca)? o elaborada la pregunta desde otro ángulo ¿cómo podría el acreedor tener una hipoteca inscrita a su favor, si quien la constituyó ante él ya no era propietario con derecho inscrito, puesto que el tercerista – para la norma era quien “tenga inscrito su derecho de propiedad con anterioridad a la afectación”, la respuesta es obvia, sólo cuando exista error o defecto en la inscripción realizada en los Registros Públicos, o duplicidad de inscripción del derecho de propiedad, que de hecho serán pocos o casi ningún caso, cerrándose así la posibilidad de alegación del artículo 949 del Código Civil, para estos casos.
Imaginemos un embargo en forma de inscripción en un bien inmueble previamente inscrito a nombre de A, realizado por un acreedor legítimo B, basado en la buena fe del registro. Un tercero C, alegando derecho de propiedad no inscrito, basado en un documento de fecha cierta y amparado por el artículo 949 del Código Civil, podrá obtener la suspensión del embargo o del embargo para ejecución, sin acreditar que su derecho de propiedad esté inscrito, además de contar con el auxilio de la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil.
Ahora, imaginemos que un bien inmueble inscrito e hipotecado por su propietario con derecho inscrito, ante un acreedor legítimo, un tercero, que muy bien podría alegar derecho de propiedad, basado en un documento de fecha cierta y amparado por el artículo 949 del Código Civil (como en el caso anterior), no podrá obtener la suspensión del remate del bien, así acredite que su derecho de propiedad fue anteriormente adquirido, en razón a que no tiene inscrito su derecho – lo que como sabemos no es constitutivo del derecho de propiedad – y, contará por ello con la adversidad del primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil.
Por lo menos antes, en el caso concreto, el Juez podía evaluar el derecho de propiedad del tercerista, adquirido en conformidad con el artículo 949 del Código Civil, para suspender el remate del bien en un proceso de ejecución de garantías, posibilidad que ahora está cerrada. En cambio, sigue abierta para quien alegue lo mismo para suspender el embargo de un bien antes o durante el proceso o el embargo para la eficacia de la sentencia, con sólo alegar que es propietario y presente un documento de fecha cierta.
Como se ve, para unos sí tiene validez la forma de adquisición del derecho de propiedad establecida en el artículo 949 del Código Civil y tiene la posibilidad de utilizar la tercería para defender tal derecho; otros no tienen esa posibilidad pues se les exige, además la inscripción de su derecho de propiedad, lo que no es exigible por el propio Código Civil.

Conclusiones.

1. La reciente modificación del artículo 533 del Código Procesal Civil, contempla una situación restringida, pues los terceristas con derecho inscrito con anterioridad a la hipoteca, se entiende inscrita como requisito de validez (inciso 3 del artículo 1099 del CC), serán pocos o casi ninguno, debiendo mediar para ello un defecto o duplicidad en la inscripción registral.

2. El texto del artículo 533 del Código Procesal Civil tal y como está redactado permite la existencia de aplicaciones discriminatorias para la protección del derecho de propiedad, pues la forma de adquisición establecida en el artículo 949 del Código Civil, está plenamente reconocida para aquellos que vean afectada su propiedad con un embargo, pudiendo éstos además hacer uso de la tercería para la defensa correspondiente; empero existen otros, quienes ven afectada su propiedad con una hipoteca inscrita en los Registros Públicos que no cuentan con esa posibilidad, pues ahora se les exige no la presentación de un documento de fecha cierta, sino aquel que acredite la inscripción con anterioridad a dicha afectación. Si bien las modificatorias implementadas, buscan el mejoramiento de la administración y el servicio de justicia, y en este caso específico el limitar la existencia de procesos de tercería de mala fe, es preciso considerar que las normas siempre serán objeto de interpretaciones y aplicaciones disímiles, sin embargo, una cosa si debe quedar clara, que el derecho no debe propiciar la desigualdad de las partes, como ha sucedido al modificarse el artículo 533 del Código Procesal Civil.

[1] Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Actual miembro de la Sala Mixta Itinerante y Descentralizada de La Convención con sede en Cusco.
[2] Relatora (e) de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco.