sábado, 14 de noviembre de 2009

EL PRINCIPIO DEL MÍNIMO DE FORMALISMOS EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR


Mariliana Cornejo Sánchez[1].

INTRODUCCIÓN

Que la heterogeneidad y el pluriculturalismo de nuestra sociedad exige la aplicación de principios generales del derecho para responder a patologías sociales que muchas veces desbordan los límites legales, pues no debemos de olvidar que el derecho regula la convivencia social, la misma que es compleja y que se sobre dimensiona. Al respecto debe tenerse en cuenta que las directrices o códigos universales son las ideas fundamentales, axiomas jurídico, postulados éticos o criterios que positivizados o no, inspiran y orientan la creación o interpretación del ordenamiento jurídico dándole un sentido o integrándolo, por lo que no debe de olvidarse que estos principios están sobre el derecho escrito y que en muchos casos son anteriores a este. No se debe de perder de vista que los principios son el resultado del progreso, así como de las necesidades y de la mutación de la sociedad que van enarbolando nuevos paradigmas o estereotipos de sociedad. Que el problema de violencia familiar parece haberse internalizado en el hombre (justamente por su condición de tal – ser complejo ) y se ha constituido en un problema transgeneracional pues nadie podrá negar que en cualquier estatus social, este aparece con mayor o menor intensidad. Sin embargo, no podemos dejar de identificarlo y procurar armonizarlo, toda vez que la familia es el baluarte de la sociedad.

GENERALIDADES

Las declaraciones internacionales sobre derechos Humanos así como la Constitución Política del Perú han definido a la familia como una unión natural destinada a la realización de los actos humanos propios de la generación. Es así que el artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado”; en este mismo sentido el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 establece que se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. El artículo VI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 reconoce como derecho fundamental de toda persona el de constituir una familia, elemento fundamental de la sociedad y de recibir protección para ella. Declaraciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico por expresa disposición de la Cuarta Disposición Final de la Constitución Política del Estado y por cuya razón son de obligatorio cumplimiento al momento de resolver controversias relativas al derecho de familia.

Por su parte la Constitución del Estado en su artículo 4 manifiesta que:”La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”.

Finalmente el jurista Alex Placido Vilcachahua[2] ha definido a la familia como: “ (…) aquella comunidad iniciada o basada en la asociación permanente de un hombre y una mujer, de origen matrimonial o extra matrimonial, destinada a la realización de los actos humanos propios de la generación; que está integrada por personas que se hayan unidas por un afecto natural, derivado de la relación de pareja, de la filiación y, en última instancia, del parentesco consanguíneo y de afinidad, que las induce a ayudarse y auxiliarse mutuamente y que, bajo la autoridad directiva o las atribuciones de poder concedidas a una o más de ellas, adjuntan sus esfuerzos para lograr el sustento propio y el desarrollo económico del grupo”.

Adhiriéndome a esta definición quiero agregar que la familia es un grupo humano complejo donde existe un recambio generacional y porque dentro de este confluyen los sentimientos mas sensibles del ser humano, como el amor, el odio, el rencor, los celos, la intolerancia, los desatinos e imponderables que muchas veces llevan a conductas de confrontación que llevan a una densidad emocional.

Que en este contexto, los problemas que se suscitan dentro de este núcleo familiar se vinculan directamente con los derechos fundamentales de la persona al cual las declaraciones internacionales sobre la materia protegen privilegiadamente por tratarse de derechos humanos. Que en forma concreta cuando se trata de violencia intra familiar está afecta su desarrollo, vulnera su derecho a la vida a la integridad personal sea física o psicológica, a la salud a la seguridad personal, a la libertad personal y hasta la plena libertad sexual causando graves secuelas en sus miembros. Entonces, cómo responder rápidamente ante estos atropellos; considero que los operadores de justicia, tiene que ser ingeniosos y creativos para interpretar y desarrollar estas declaraciones que protegen a la familia, no dejando de lado fundamentalmente la realidad socio cultural en la que se presentan los problemas referidos a la familia, para cuyo fin deberán interpretar y aplicar las normas de conformidad con el principio de la realidad que a decir de Marcial Rubio Correa[3] consiste en que: “(…) un problema de naturaleza constitucional, debe resolver (sic) a partir de los elementos de hecho que dan las relaciones sociales objetivas que se producen, para lo cual, si es preciso, hay que eliminar la desnaturalización o sesgo que sobre ellos, produzcan la formas jurídicas.
Primarán los efectos que aconseje aplicar la realidad objetiva y no los que aconsejen las formas usadas”

Que la Ley de Violencia Familia, en su artículo 3 ha establecido que: “Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes acciones:

(…)
d) Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados...” (el subrayado es mío).

Así el artículo 7 inciso f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará” a establecido que: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entro otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Empero, el artículo referido a nuestra Ley de Violencia Familiar se percibe que es débil e incipiente y para fortalecerlo debemos recurrir al artículo 25 inciso 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la misma que prescribe que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que dañen o afecten los derechos fundamentales de la persona. Consecuentemente los que estamos involucrados en el tema del derecho de familia no podemos sustraernos de utilizar estos mecanismos internacionales en forma oportuna y eficaz. En este sentido, es propicio citar lo dicho por Gerardo Eto Cruz[4], respecto de la aplicación de las normas principios a efectos de resolver un conflicto presentado ante la justicia ordinaria:

“Por otro lado, en el ámbito del método jurídico, dicha constitucionalización del orden jurídico conduce a que las distintas controversias jurídicas no sean resueltas sólo apelando a las normas-regla que el conjunto normativo específico provea (derecho civil, penal, laboral, etc.), sino también a las normas-principio contenidas en los mismos

conjuntos normativos o en la Constitución en forma de derechos fundamentales[5]. La creciente incorporación de los principios en la resolución de los casos judiciales ha generado, pues, una revolución copernicana en el método jurídico. Del tradicional método de la subsunción judicial, aplicado a las denominadas normas-regla se ha pasado, de modo muy intenso en los últimos años, a emplear el método ponderativo construido para la aplicación de las normas-principio[6]. Dicho cambio en el modo de operar con las normas jurídicas, producida principalmente por la presencia en el ordenamiento jurídico de las normas constitucionales (de carácter fundamentalmente principialistas) genera, además de un cambio en el paradigma jurídico del que muchos han hablado[7], un modo distinto en el modo de ejercer el control constitucional.

¿QUÉ DECISIÓN TOMAR?

Debo de confesar que en el ejercicio de la función jurisdiccional que desempeño he dejado de lado la aplicación estricta de la ley de violencia familiar porque considero que la realidad, la razón y la justicia importan mas para resolver el problema, que el estricto cumplimiento de las formas; considerando prioritariamente los principios de la realidad y de tutela jurisdiccional efectiva.

En este sentido, mientras se cumplen con todos las actos que comprenden la vía del proceso único, desarrollado en los artículos 164 al 173 del Código de los Niños y Adolescentes, se puede observar la agonía de la parte agraviada, quien además de soportar el tiempo que dura el trámite pre jurisdiccional (que implica en primer lugar la puesta en conocimiento de la policía o al teniente gobernador, al presidente de la comunidad, al jefe de los ronderos o por último al juez de paz del escenario donde se produjo la agresión), ahora tiene que esperar lo que dure el proceso judicial, lo que finalmente origina en la victima una sensación de cansancio. Que si bien éste último pronunciamiento no se puede soslayar porque los hechos ocurren en cada núcleo de familia alejado de la metrópoli, sin embargo es necesario preguntarse qué debe hacer el juez cuando ya se encuentra instaurado un proceso por violencia familiar a raíz de la demanda interpuesta por el Ministerio Público. Considero que no queda otra alternativa, que dar una solución inmediata, para cuyo fin se convoca al abogado de oficio y al Ministerio Público quienes en el acto de la audiencia única no programada garantizarán la legalidad del acto y que las medidas cautelares dictadas por el juzgado no afecten los derechos de las partes. Al actuar de esa forma, es decir pretiriendo el desarrollo normal del proceso, se privilegia el acceso a la justicia de las partes en desmedro de la coraza del formalismo, pues se da una solución rápida y sencilla a las patologías familiares, evitando asimismo se continúe con los actos de barbarie que se pueden presentar dentro de las relaciones familiares. Asimismo, aprovechando que en el acto de la audiencia se tiene la presencia de las partes; el juez en su calidad de director del proceso valiéndose de los principios de oralidad e inmediación, puede siempre y cuando respetando el derecho de defensa de las partes, aprovechar para dar recomendaciones y/o establecer regímenes de visitas, alimentos, orientar si aún el padre no ha reconocido a sus hijos, para que acudan a los centros de salud con la finalidad de controlar la natalidad y en fin, proporcionar una serie recomendaciones para la integración y fortalecimiento de los lazos familiares, así como exhortar a las partes a que eviten realizar actos que resquebrajen la unidad familiar.

Considero que estos alcances pueden contribuir a desarrollar lo que significa el mínimo formalismo dejando a salvo la lucidez de ingenio de los operadores del derecho y explorando su alta capacidad interpretativa cuál es la de utilizar el método dinámico de interpretación. Al respecto es pertinente citar la siguiente casación[8]:

“(…) el Juez no puede sujetarse a la voluntad del legislador, es decir, el Juez no puede actuar como la boca que pronuncia las palabras de la ley, como antiguamente se postulaba; por el contrario, está llamado a interpretar y aplicar la norma jurídica en un contexto social determinado, en tiempo y lugar en donde operan los factores sociales, económicos, políticos, culturales, entre otros, pues el Derecho vigente regula las relaciones jurídicas emergentes en dicho contexto (…)”


LO QUE SUCEDE EN EL DESPACHO LA REALIDAD DEL DÍA A DÍA

Una razón que justifica la aplicación del principio del mínimo de formalismo para dar una solución oportuna y eficaz a los problemas de violencia familiar que se presentan, está dado por el contexto geográfico y social en el que eventualmente se producen. Así por ejemplo, es más justificado hacer uso de dicho principio en una zona geográfica rural que una zona urbana; para poder entender esto, quiero relatar mi experiencia diaria al tratar estos casos en el día a día de mi despacho judicial.

Sucede que todos los días se presentan voluntariamente al juzgado parejas de convivientes, casados, padres e hijos, hermanos y otros familiares, indicando que tienen un proceso de violencia familiar y que antes de que el proceso continúe como su trámite regular desean solucionar sus conflictos de buena manera. Si somos muy apegados a lo que dice la ley, una respuesta a lo indicado por las partes sería, según el caso, que esperen a que el demandado conteste la demanda o que se fije fecha para la audiencia única o que en todo caso concurran el día que ya fue señalado para la realización de la audiencia única, una respuesta en este sentido agravaría aún mas el problema existente, toda vez que estas personas dedicadas por lo general a la agricultura, provienen de centros poblados o zonas que se encuentran a muchas horas de distancia e incluso días, por cuanto al ser una zona de ceja de selva no existen vías de comunicación que permitan conectarlos rápidamente con la ciudad, en todo caso los caminos que existen no se encuentra adecuadamente mantenidos. Sumado a esto se tiene que para constituirse al juzgado han tenido que gastar no solo el tiempo que le dedican a las labores agrícolas, al oficio o al comercio al que se dedican, lo que ya de por si representa un desmedro en sus ingresos, sino el dinero que se ha tenido que pagar para poder transportarse desde tan lejos, lo que termina por agravar su situación; produciendo en las partes sentimientos de frustración, cólera y desesperanza al ver que la administración de justicia es indiferente a sus problemas y a sus deseos por arreglar sus conflictos. Encima de ello, hay que sopesar el riesgo de que a la audiencia programada no asistan o asista una sola parte, pues como ya se dijo es una zona de difícil acceso que hace casi imposible notificar oportunamente a las partes o que no se los pueda ubicar, es por ello que desde todo punto de vista es casi obligatorio que en estos casos se reciba a las partes para que expongan de sus problemas y así poder solucionarlos. Con ello no sólo se brinda una solución oportuna al problema, sino que se manda un mensaje a la población, en el sentido de que el Estado y de manera mas concreta, el Poder Judicial no es indiferente a sus necesidades y realidades socioculturales, que estamos a su alcance, que quienes administramos justicia, somos seres humanos que sentimos y sufrimos como ellos y que estamos para servirlos, para ser efectivo lo que por justicia les corresponde; evitando con ello que nos perciban como algo tan frío y abstracto, como es el de ser un Poder mas del Estado, un poder que es incapaz de dar solución oportuna a los problemas de la población.

ALGUNOS DATOS ESTADISTICOS

Considero que todo lo expuesto estaría incompleto si no se hace referencia al número de procesos de violencia familiar que son resueltos anticipadamente aplicando el principio del mínimo de formalismo. En este sentido, se tiene que de los procesos que son resueltos mediante la conciliación en el juzgado del que soy Juez, un número considerable de ellos se dio como consecuencia de que las partes previo dialogo se constituyeron voluntariamente al juzgado para conciliar; dando origen a que el juzgado en aplicación del principio del mínimo de formalismo lleve a cabo una audiencia no programada o extraordinaria.

Así por ejemplo que de los 45 procesos de violencia familiar que fueron resueltos mediante la conciliación en los meses de agosto y setiembre del años dos mil nueve, se tiene que 18 de ellos fueron resueltos en el acto de la audiencia no programada con ocasión de la aplicación del principio del mínimo de formalismo; lo que representa un 40% por ciento del total de proceso conciliados.

Como se observa, un porcentaje considerable de procesos de violencia familiar son resueltos mediante la conciliación propiciada por las partes en el acto de la audiencia no programada, lo que demuestra la necesidad de aplicar el principio del mínimo de formalismos para la solución oportuna, adecuada y eficaz de los procesos de violencia familiar.

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Para resolver los problemas sobre violencia familiar, el juez además de regirse por lo dispuesto en la legislación nacional, debe observar prioritariamente, los principios previstos en la Constitución del Estado y en las declaraciones internacionales sobre derechos humanos.

SEGUNDA.- El principio del mínimo de formalismos es especialmente aplicable en los procesos de violencia familiar, porque dado el derecho fundamental que se viene afectando - la dignidad de la persona – es urgente poner fin a los actos que la afectan; así como disponer lo necesario para que no sea afectado nuevamente, sin que para ello sea necesario que el proceso concluya en el acto de la audiencia programa o mediante una sentencia.

TERCERA.- Una de las razones que justifican la aplicación del principio del mínimo de formalismos para la realización de la audiencia no programada esta constituido por el contexto social, cultural y económico en el cual se encuentran quienes son partes en un proceso sobre violencia familiar. Así, es más razonable aplicar dicho principio cuando quienes son parte en el proceso son personas de escasos recursos económicos, son campesinos, analfabetos o provienen de zonas geográficas de difícil acceso.

CUARTA.- La realización de la audiencia no programada con ocasión de la aplicación del principio del mínimo de formalismo permite hacer efectivo a su vez otros principios procesales, como son el de dirección procesal, inmediación y oralidad.

QUINTA.- Que el Ministerio Público así como los abogados de oficio deben estar prestos al llamado del juzgado para la realización de la audiencia no programada, no siendo la notificación formal por cuanto ella acarrea perdida de tiempo.

ANEXO:

Se adjunta parte del contenido del acta de la audiencia no programada, referente al saneamiento del proceso y a la aplicación del principio del mínimo de formalismo.

SANEAMIENTO DEL PROCESO.- Que el saneamiento del proceso, es la actividad que realiza el Juez, para inmacular, expurgar o purificar el proceso de todo vicio, defecto, omisión o nulidad que pueda impedir interiormente resolver la litis sobre el fondo; para cuyo efecto, debe verificar los denominados presupuestos procesales como son la competencia, capacidad civil, procesal y requisitos de la demanda; así como, analizar los presupuestos materiales tales como, el derecho invocado, la legitimidad para obrar e interés para obrar. Que en el presente caso, el Juzgado de Familia, es competente por expresa disposición de la ley 26260 (Ley de Violencia Familiar), artículo 18°. Que conforme se observa de la demanda interpuesta por el señor Representante del Ministerio Público, se puede verificar que el denunciado y el denunciante (Ministerio Público), gozan de capacidad civil y procesal; asimismo, los requisitos para la procedencia de la demanda se han cumplido conforme lo exige el artículo 130 y 424 del Código procesal Civil.
Que el Proceso de Violencia Familiar, conforme lo establece el artículo 3° inciso d) de la ley de Violencia Familiar, establece que dichos procesos deben ser caracterizados por el mínimo de formalismo, y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados así como para facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial. Que este artículo debe ser concordado con el artículo 25 inciso 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la misma que prescribe que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que dañen o afecten los derechos fundamentales de la persona. Que por la sensibilidad que caracteriza a los procesos de violencia familiar, dada su connotación relacionada a la dignidad humana, el Estado debe responder en forma inmediata, para evitar se vulneren derechos fundamentales de la persona.
Que la tramitación del proceso, se encuentra diseñado conforme lo establece el artículo 20 de la ley acotada, ello es como proceso único, el mismo que implica la notificación a las partes, la absolución por el demandado, la fijación de fecha para la audiencia entre otros actos procesales; que esta tramitación, en muchos casos como en el presente, no se adecua a la realidad, porque los justiciables muchas veces provienen de zonas periféricas de largas distancias los mismos que vienen en busca de justicia a la metrópoli; que en este caso, al juzgador no le queda otro remedio que atender de manera prioritaria y privilegiada, tanto más si se tiene en cuenta que los ahora justiciables se han presentado en forma personal, sorteando dificultades de tránsito y generándose desmedro económico, manifestando su deseo de arreglar su situación.
Que en este entender, gozando el Juzgado de Defensora de Oficio y utilizando la comunicación telefónica ha logrado constituir a la Defensa y representante del Ministerio Público para proceder a llevar a cabo la presente diligencia; asimismo se consultó a la parte demandada si desea contar con un abogado, quien manifestó que no es necesario; sin embargo, la señora Juez, teniendo en cuenta la función de control judicial si es necesario suspenderá la diligencia para dar la oportunidad de que se asigne un abogado al demandado. En consecuencia habiéndose entablado la relación jurídica procesal, se da por SANEADO el proceso, disponiéndose la continuación de la diligencia.-.





[1] Juez del Juzgado de Familia de la Provincia de La Convención. Corte Superior de Justicia de Cusco.

[2] Temas de Derecho de Familia y del Niño. Programa de Actualización y Perfeccionamiento de Magistrados, organizado por la Academia Nacional de la Magistratura. Pág. 34.
[3] RUBIO CORREA. Marcial. La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Pontificia Universidad Católica del Perú. Pág. 234-235.
[4] ETO CRUZ. Gerardo. Control constitucional y poder político. Navegando por los archipiélagos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. Pág. 4

[5] La principal contribución a la distinción entre normas regla y normas principio: ALEXY, Robert: Teoría de los derechos fundamentales, Traducción de Ernesto Garzón Valdés, 3ª reimpresión, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002. Vid. igualmente DWORKIN, Ronald: Los derechos en serio, Prólogo de Albert Calsamiglia, Planeta Agostini, Buenos Aires, 1993; HART, H.L.A.: El concepto de Derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1963; ATIENZA, Manuel y RUÍZ MANERO, Juan: Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, Ariel, Barcelona, 1996.
[6] Sobre el método de la ponderación judicial vid. ampliamente el apéndice “La fórmula del peso”, en ALEXY, Robert: Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica, Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo, Prólogo de Manuel Atienza, Palestra, Lima, 2007. Vid. también PRIETO SANCHÍS, Luis: Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial, Palestra, Lima, 2002.
[7] El cambio en el paradigma jurídico ha sido anunciado sobre todo por la corriente que ha dado en llamarse “neoconstitucionalismo”. Sobre el particular puede verse: CRUZ, Luis M.: Estudios sobre el neoconstitucionalismo, Porrúa – Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2006; BARROSO, Luis Roberto: El neoconstitucionalismo y la constitucionalización del derecho. El triunfo tardío del derecho constitucional en Brasil, UNAM, México, 2008. CARBONELL, Miguel (Coordinador): Neoconstitucionalismo(s), 2ª edición, Trotta, Madrid, 2005; AA.VV.: Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Miguel Carbonell (editor), Trotta, Madrid, 2007.
[8] Casación N° 2414-2006-Callao. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema

¿EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES NO VULNERA EL DERECHO A LA IDENTIDAD?

Mariliana Cornejo Sánchez.
Juez de Familia de la Provincia de La Convención.
Corte Superior de Justicia de Cusco.

Una de las funciones de los juzgados de familia es el conocimiento de la declaración de abandono material y moral de menores que se encuentran en esa situación, al margen de realizar todo el trámite previsto y prescrito en los artículos 243 y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes, es preciso tener en cuenta que el artículo 145 de mismo código prescribe que: ”Si durante el proceso se comprueba que el niño o el adolescente carece de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito. Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre. La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código Civil”.

Normalmente dadas las características y los hechos fácticos como se originan los procesos de abandono, estos se caracterizan por el desamparo de los menores sometidos a este tipo de procesos y, como consecuencia de ello, se tiene que en su mayor parte carecen de partida de nacimiento. El artículo 145 al establecer que el fiscal solicite la inscripción supletoria ante el juez de paz letrado en su domicilio; el mismo que inclusive es gratuito, considero que constituye una rémora burocrática para dar respuesta a un derecho desde ya vulnerado al menor, cual es el derecho a la identidad.

Los artículos 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño; el artículo 3 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 2.1 de la Constitución del Estado, establecen, de manera uniforme, que todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre y a una nacionalidad, así como a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

Estas prescripciones respecto a la inmediatez de su inscripción deben estar desprovistas de todo trámite burocrático, si bien el artículo 145 del Código de los Niños y Adolescentes establece que el fiscal puede solicitar su inscripción, ello significa desde ya que tiene que utilizar otro mecanismo procesal como es el tramite de inscripción ante un Juez de Paz Letrado.

Considero que el juez antes de fijar o elegir la norma jurídica pertinente debe de interpretarla y si es posible crearla y recrearla a la luz del ordenamiento internacional pues en el caso de menores no se puede permitir que un derecho sustancial como es el de la identidad y nombre queden de alguna manera postergados con trámites que muchas veces se vuelven hasta tediosos. Es preciso definir que: “(…) el derecho a la identidad personal es el derecho que tiene toda persona a que se le reconozca y respete como un ser distinto a los demás individuos, entendiendo por identidad el “conjunto de atributos […], tanto de carácter biológico como los referidos a la personalidad, que permiten precisamente la individualización la individualización de un sujeto de derecho en sociedad” así lo ha establecido la Corte Constitucional Colombiana, citado en el Libro de Derecho Internacional de Derechos Humanos de Fabián Novak y Sandra Namihas. Pág. 215.

En este contexto teniendo como base esta definición nada impide al juez de familia (artículo 2.24 de la Constitución del Estado), que cuando conoce procesos de abandono de menores puede y debe inmediatamente ordenar su inscripción ante la RENIEC con solo un oficio el mismo que solo lo identificara e individualizara mas no le dará filiación, pues ello corresponde a otra institución jurídica tanto mas si se tiene en cuenta de que el arcaico artículo 23 del Código Civil prescribe: “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado Civil”, pues como es lógico de inferir el juez con mucha más razón esta facultado para que dicha identificación sea inmediata y así pueda responder a las exigencias internacionales sobre derechos humanos. Por lo expuesto, considero que el artículo 145 debe ser redefinido.