miércoles, 24 de marzo de 2010

El lenguaje y la claridad y el acceso a la justicia


Yuri Pereira Alagón (*)

La comunicación entre las personas ha sido un elemento primordial en el desarrollo humano. Primero a través del lenguaje oral y luego a través de la escritura. La importancia del lenguaje, precisamente de la literatura oral y escrita en la evolución humana, es puesta en relieve por Mario Vargas Llosa, como “un movimiento mental del desvalido ser humano para salir de la jaula en que transcurre su vida y alcanzar una libertad e iniciativa que lo hace escapar del espacio y del tiempo en que transcurre su existencia, y extiende y profundiza sus experiencias haciéndolo vivir” (VARGAS LLOSA, Mario. El viaje a la ficción. El mundo de Juan Carlos Onetti. Alfaguara: Lima 2008, p. 28).

Sin embargo –se dice- que “de aquí a un siglo, nuestra escritura a mano será legible solo por expertos”. En efecto en una entrevista realizada por el periodista Neil Hallows de la BBC Mundo (publicada en Internet el 02/03/2009 en http://entretenimiento.latam.msn.com/articulo_bbc.), la escritora Kitty Burns Florey, autora del libro "Caligrafía y garabatos: auge y caída de la escritura a mano", expresa que el arte de escribir a mano va en descenso de una forma tan rápida que una escritura corrida y común podría convertirse en algo tan difícil de leer como un manuscrito medieval.

Agrega la referida escritora que "[c]uando [los] tataranietos encuentren una antigua carta en el ático de la casa tendrán que llevarla a un especialista, a un señor mayor en la biblioteca que tendrá que descifrar lo que está escrito".

No obstante, la comunicación escrita, a través de los medios informáticos, correos electrónicos e impresos, contrariamente debe ir en una tendencia diametralmente opuesta. Es decir, para la eficacia de la comunicación, el lenguaje que se use debe ser claro e inteligible. No están ajenas a dicha exigencia, las normas jurídicas (Constitución, leyes y demás preceptos jurídicos) y, sobre todo y ante todo, las resoluciones judiciales.

Lamentablemente hay un marcado uso del lenguaje técnico dentro de las resoluciones judiciales que las hacen generalmente ininteligibles para el conjunto de personas que no tienen estudios de derecho.

Con acierto señalaba el ex defensor del Pueblo Walter Albán durante la jornada final de debates del VII Foro Público para la Gobernabilidad: Justicia y Educación realizado por el Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP) en Ayacucho: ”Las barreras que imposibilitan el acceso a la justicia en el Perú, tienen en el lenguaje judicial a una de las principales trabas para acercar la administración de justicia a los ciudadanos” y, en efecto, en cuanto usemos un lenguaje excesivamente técnico, el mensaje que queremos hacer llegar a los justiciables, se extraviará en el propio lenguaje, puesto que necesitaremos de una resolución “interpretativa” de lo que quisimos decir.

Resulta imperioso, entonces, desterrar el uso de términos técnicos, eliminar secularmente el uso de términos latinos y de no ser así, resulta exigible que se ponga su traducción al español, en último caso.

En este propósito, con acierto puntualiza Ricardo León Pastor que la claridad “[e]s otro de los criterios normalmente ausentes en el en el razonamiento jurídico local. Consiste en usar el lenguaje en las acepciones contemporáneas, usando giros lingüísticos actuales y evitando expresiones extremadamente técnicas o en lenguas extranjeras como el latín. La claridad exigida en el discurso jurídico hoy, contraviene la vieja tradición erudita y elitista del lenguaje legal dogmático. La claridad no implica un desprecio por el lenguaje dogmático, sino que lo reserva para los debates entre especialistas en materia legal” (LEÓN PASTOR, Ricardo. MANUAL DE REDACCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. Academia de la Magistratura: Lima 2008, p. 19).

El proceso de comunicación que inicia el magistrado al emitir su resolución, es decir al enviar su mensaje, resulta dirigido para todo público, en el que normalmente se encuentra ausente el conocimiento legal. En esta perspectiva la terminología que use deberá ser la más sencilla y accesible sin restarle su contenido argumentativo. Ponemos como ejemplo de lo que no se debe usar en una resolución judicial:

- A quo por juez del proceso o juez de primera instancia.
- Ad quem por sala superior.
- Litis por proceso judicial.
- Sub judice por bajo proceso o bajo juicio.
- Los autos por expediente.
- Causa por proceso judicial.
- Fáctico por aquello que corresponde a los hechos.
- Colegiado por sala o tribunal, etc.

En cuanto usemos un lenguaje llano no rebuscado, en el que expliquemos la terminología técnica a la que recurrimos y dejemos de usar “latinazgos”, que considero son de mal gusto por cuanto no nos encontramos realizando un tratado de derecho, además de que dicho lenguaje sea coherente y suficiente, otorgaremos a los términos que usemos un marco necesario para que el mensaje contenido en la resolución judicial sea entendido por cualesquier público, sobre todo por los justiciables a quienes en esencia nos debemos en nuestra tarea de Administrar Justicia.

(*) Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

La Jueza Nelly Yábar Villagarcía


Fernando Murillo Flores (1)

Sé perfectamente lo que es ser objeto de una campaña de desprestigio pública y sostenida (Cf. Diario Correo del 29 de setiembre al 15 de octubre de 2006), así como el silencio, la indiferencia y, en ciertos casos, la alegría de los pares cuando uno, como magistrado, enfrenta esos gajes del oficio, amén de aquellas muestras de solidaridad casi clandestinas que nunca faltan y que más sirven a la conciencia individual que a la colectiva. Por decisión propia, no participo en la actividad política ni social de la Corte para la que trabajo, de modo que no me es imputable la inactividad frente a los embates que muy a menudo sufren los magistrados por las decisiones jurisdiccionales que toman, ni las relacionadas a sus éxitos pues ello no es noticia y si lo es, lo es para unos cuantos. Sin embargo, sería imperdonable para mí, guardar silencio ante el fuego amigo del que ahora es víctima la Jueza Nelly Yábar Villagarcía.

Aquí está la historia. El 16 de julio de 2009 el ciudadano Edwin Romel Béjar Rojas ingresó una demanda de amparo al Tercer Juzgado Civil de Cusco, ante la amenaza de no dejarlo participar en el examen escrito como postulante al cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales en el marco de la Convocatoria Nº 02-2009-CNM – Macro Región Sur, que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) había convocado para cubrir las plazas vacantes de Jueces Especializados y Mixtos, Jueces de Paz Letrado, Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Provinciales. En este momento Nelly Yábar Villagarcía aún no estaba al frente del Tercer Juzgado Civil del Cusco.

Cuando el postulante Edwin Romel Béjar Rojas presentó sus documentos para inscribirse en el concurso, no ocultó su ceguera, la declaró y fue declarado apto para el rendir el examen. Conocida la fecha para el examen escrito, que debía llevarse a cabo en Cusco, éste postulante solicitó al CNM se le brindasen las facilidades técnicas con las que era posible rendir su examen. Conocido este pedido de parte del CNM ésta entidad constitucionalmente autónoma, tomó la decisión de excluirlo del proceso de selección. Este fue el motivo de la demanda de amparo de Edwin Romel Bejar Rojas, cuyo objeto inicial fue la amenaza de exclusión y luego se tornó en violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a nos ser discriminado por ser persona con discapacidad, de acceso al trabajo y aun debido proceso.

Luego de los actos procesales correspondientes, el proceso quedó para dictarse sentencia. En este momento Nelly Yábar Villagarcía ya estaba a cargo del Tercer Juzgado Civil del Cusco y debía dictar la sentencia, la misma que dictó el 6 de noviembre de 2009 declarando fundada la demanda de de amparo interpuesta por Edwin Romel Béjar Rojas contra el CNM, declarando nulo el acuerdo de excluirlo del examen y, ordenado, básicamente, lo siguiente que sin paralizar la secuencia del proceso de selección, se le tome un examen escrito al demandante (de similar grado de complejidad al tomado y con las facilidades técnicas para tal efecto de acuerdo a su condición de invidente) y conforme sea el resultado de éste incorporar al demandante al indicado proceso de selección en el estado en que se encuentre y si acaso ya se hubiese fijado la fecha de entrevistas se le brinde también la posibilidad de ser entrevistado, previa la calificación de su hoja de vida.

El 12 de enero de 2010, el CNM luego de conocer la sentencia, ingresó una queja ante la OCMA contra la Juez Nelly Yábar Villagarcía diciendo “(…) ha emitido sentencia, materia de esta queja, sin merituar los argumentos presentados por nuestra parte, contrariando con su accionar la normatividad legal vigente por lo tanto exhibiendo una conducta contraria al deber de todo magistrado de resolver con sujeción a un debido proceso al no aplicar debidamente la ley, y emitir sentencia sin una debida motivación” y además que “(…) ha resuelto en clara contravención de la Constitución Política el Perú, que le otorga a mi representada la condición de Órgano constitucional Autónomo, que únicamente se rige por la Constitución y su Ley Orgánica, y es así como sin una debida motivación, sin pronunciarse sobre los argumentos presentados por nuestra parte, e ingresando al fondo de la decisión tomada por el Consejo Nacional de la Magistratura, vulnera la Constitución Política del Perú (artículo 142, 150, 154 inc 1), la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (artículo 2), Ley de la Carrera Judicial y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional (Exp. N° 10237-2006-PA/TC, Exp. N° 1800-2008-PA/TC),”

El CNM apeló la indicada sentencia y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los Jueces Superiores, señores: Wilber Bustamante Del Castillo, Miriam Helly Pinares Silva y Vicente Pinedo Coa, confrontando los argumentos de la apelación del CNM frente a la sentencia de la Juez Nelly Yábar Villagarcía, confirmó la sentencia, con la Resolución del 5 de febrero de 2010.

Empecemos por decir que es imperdonable presentar una queja el 12 de enero de 2010 contra la Juez Nelly Yábar Villagarcia, con motivo de una sentencia que ella emitió el 6 de noviembre de 2009 acusando que en la sentencia no se tuvo en cuenta el mérito del proceso, ni el ordenamiento jurídico peruano, pues ¿acaso eso mismo no se estaba diciendo en la apelación del CNM presentada el 11 de noviembre de 2009? ¿no es acaso imperdonable presentar una queja cuando el proceso iba a ser revisado recién jurisdiccionalmente en segunda instancia? ¿era esa queja una advertencia para los magistrados superiores?

Adicionalmente debe decirse que no existe una zona exenta del control de constitucionalidad a cargo del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional ante los derechos constitucionales reconocidos expresa o tácitamente por la Constitución, en el marco de un proceso constitucional de amparo. Desde esta perspectiva es imperdonable que el CNM diga – como motivo de queja – “(…) ha resuelto en clara contravención de la Constitución Política el Perú, que le otorga a mi representada la condición de Órgano constitucional Autónomo, que únicamente se rige por la Constitución y su Ley Orgánica, y es así como sin una debida motivación, sin pronunciarse sobre los argumentos presentados por nuestra parte, e ingresando al fondo de la decisión tomada por el Consejo Nacional de la Magistratura, vulnera la Constitución Política del Perú.”

Y, si esa decisión del CNM, como entidad autónoma, afecta un derecho constitucional, ¿no puede ser sometida al control de constitucionalidad?, nótese que ni las decisiones del CNM y establecidas – este no es el caso – en el inciso 7 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional se salvan de dicho control si acaso no están motivadas. Entonces ¿por qué el CNM no contestó la demanda de Edwin Romel Béjar Rojas afirmando que su “autonomía” es un escudo ante el control de la constitucionalidad y que la demanda sea declarada improcedente de plano?

Sé que estas líneas me pueden causar problemas, molestias y de repente hasta el cargo (uno nunca sabe), pero si en un combate de fuego cruzado, un soldado – pudiendo hacerlo – no acude en defensa o en auxilio de otro soldado de su ejército ¿cuál es el nombre que merecería tal actitud?

Cuanta envidia me da saber que hay ciudadanos de a pie e instituciones españolas, así como voces internacionales (2), que defienden al Juez Baltasar Garzón de los embates que viene sufriendo de parte de sus propios colegas ¿hasta cuando a los jueces del Perú se le seguirá abriendo procesos disciplinarios por sus decisiones jurisdiccionales?

Gracias Nelly por la valentía, por la integridad, por la independencia jurisdiccional en un caso en el que la parte demandada era ni más ni menos que el Consejo Nacional de la Magistratura, aquella entidad que cada 7 años tiene en sus manos la decisión “constitucionalmente autónoma” de ratificarnos o no en el cargo, perdón, de ratificarte o no en el cargo de Juez. Gracias por hacer actual la historia del israelita contra el filisteo, gracias porque esta vez la piedra que lanzaste y que derribó al gigante fue la independencia jurisdiccional, para que ante quien sea este Estado merezca el nombre de Estado Constitucional de Derecho.
(1) Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
(2) Cf. "Ni leyes, ni justicia", escrito por el Nóble José Saramago, en htpp://cuaderno.josesaramago.org

lunes, 22 de marzo de 2010

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (4).

Título Preliminar: Interpretación y Aplicación de Normas en la Justicia Laboral

Fernando Murillo Flores

El artículo IV del título preliminar de la NLPT establece: “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”.

Normas como ésta son, desde nuestro punto de vista innecesarias y redundantes respecto de una obligación natural de todo Juez: impartir “justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley” ¿habrá algún Juez en el Perú que esté exonerado de este deber?. Normas como ésta son aquellas que se utilizan, no pocas veces, para denunciar a los jueces de prevaricato cuando en realidad lo único que ánima tales denuncias es una discrepancia con la interpretación y aplicación de las normas en un caso concreto. Pero bueno, allí está la norma y comentémosla.

En principio, un Juez de Trabajo debe tener muy presente el texto del artículo 38 de la Constitución; “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación” y considerar que un Juez, sobre todo por ser tal, debe respetar el ordenamiento jurídico de la nación en cuya cúspide y como norma suprema se encuentra la Constitución, conforme lo establece su artículo 51, a partir de ella – la Constitución – todo el ordenamiento jurídico de un Estado Constitucional de Derecho no sólo encuentra su fuente sino su parámetro de validez (constitucionalidad).

La Constitución, en particular, tiene un conjunto de normas relacionadas al Derecho del Trabajo (artículos 22 al 29) estableciendo – en muchos casos – un conjunto de derechos laborales con status constitucional. La norma también establece el respeto, de parte del Juez de Trabajo de los tratados internacionales de derechos humanos, debiendo entender dentro de este universo a los tratados internacionales en materia de trabajo. Este enunciado normativo halla respaldo el dos normas constitucionales, el artículo 55 y la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución.

El artículo 55 establece que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional” y la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución dice que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”

Luego de estas citas correspondientes a la obligación del Juez de Trabajo de aplicar y respetar los tratados celebrados por el Estado Peruano, es oportuno también citar, aunque la norma sea una que corresponda al título preliminar el Código Procesal Constitucional, su artículo V: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

Finalmente, y para cerrar el tema, debemos citar el fundamento 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0206-2005-AA/TC: “En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º”

Desde esa perspectiva constitucional la norma dice que los Jueces de Trabajo “Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional”

El artículo 26 del Constitución establece aquellos principios que deben ser respetados en el marco de una relación laboral: igualdad de oportunidades, desterrando toda discriminación antes de la relación laboral (acceso al empleo) y durante su desarrollo; la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la interpretación de las normas en caso de duda insalvable, y el artículo 28 de la misma, los derechos colectivos como la libertad sindical, el fomento de la negociación colectiva y el derecho de huelga.

La doctrina constitucional está reunida en las sentencias que expide el Tribunal Constitucional; de dichos pronunciamientos serán vinculantes para todos, no sólo para los jueces ordinarios (el Juez de Trabajo es uno de ellos), si reúnen las características establecidas en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo” y adicionalmente sujetan la interpretación de la Constitución y de la Ley “según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”

Dejando de lado el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional que acabamos de reseñar, existe otro tipo de precedentes vinculantes establecidos en la NLPT y en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo que, como lo establecen los artículos II del TP y 2.4 de la NLPT, será aquella norma que el Juez de Trabajo utilizará para la solución de los conflictos laborales cuya fuente es una relación laboral pública y que comentaremos en adelante.

Estos precedentes son los que establezca la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el marco del artículo 40 de la NLPT y cuando fije “principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”, conforme al artículo 37 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS., que comentaremos oportunamente. Sólo adelantaremos que mientras el primero es vinculante en forma cerrada, hasta que se modificado del mismo modo que su establecimiento, el segundo no lo es pues los jueces pueden apartarse de él. Continuará.

sábado, 13 de marzo de 2010

Cappalli Vs. Baudenbacher: Una crítica y su destrucción en Derecho Comparado

Por: Javier André Murillo Chávez

Leysser León, profesor de Obligaciones, nos facilito dos lecturas en ingles antes de comenzar clases, acerca del “Civil Law” y el “Common Law”; ambas encarnan una crítica bastante radical y una replica impecable dentro del Derecho Comparado.

Richard Cappalli, profesor en “Temple University School of Law”, escribió un artículo titulado “At the point of decision: the common law’s advantage over the civil law” (En el punto de decisión: La ventaja del “Common Law” sobre el “Civil Law”) que representa una crítica radical del “civil law”.

Cappalli señala que, al contrario de los países de tradición del “Common Law”, “the civilian learn to understand and apply law as a logical operation” (el civilista aprende a entender y aplicar la ley como una operación lógica). Así, los países de la tradición del “Civil Law” tienen como pieza central sus códigos civiles:

“The civilian codes, substantive and procedural, are structured as magnificent exercises in logic, starting with the most general purposes, propositions, and definitions, and logically elaborating their implications and interactions in a network of increasingly detailed rules”

(Los códigos civiles, sustantivos y procesales, estan estructurados como magnificos ejercicios de lógica, empezando con los más generales motivos, proposiciones y definiciones. Lógicamente, elaborando sus implicancias e interacciones en una red de reglas detalladas en aumento).


Lo cual, genera que “The codes […] acquired a sanctified status in the eyes of the legal community and even in the general populace […] the codes acquire symbolic force and reverence which pass from generation to generation” (Los códigos adquieren un estado santificado en los ojos de la comunidad legal e, incluso, en el público genera, estos adquieren una fuerza simbólica y reverencial que traspasa generaciones).

Y por lo tanto, “Interpretation and application of law is the work of ‘legal scientist’ and questions of cultural, social, economic, and historical value and questions of justice are expelled from the domain of law, landing perhaps in philosophy or social science” (la interpretación y la aplicación de la ley es el trabajo de los ‘científicos legales’; y las preguntas de índole cultural, social, económica e historicas son desterradas del dominio del derecho, aterrizando así entre filosofía y ciencias sociales).

De otro lado, también menciona que “The codes in civil law countries are supplemented not by judicial interpretations but by the glosses of scholars normally university professors. These are multi-volumed, monumental explanations and elaborations of the code” (Los códigos en los países de tradición del “Civil Law” no son complementados por interpretaciones judiciales, sino por trabajos voluminosos de eruditos, normalmente profesores universitarios; estas son explicaciones monumentales y elaboraciones del código).

De la misma manera, expresa tajantemente que

“In the United States, judges admittedly make law, although much of their new produce is preordained by the precedents which bind them: new in instante but old in principie. […] In contrast, the legislator is considered the exclusive law-giver in the civil law. The legislated code controls judicial action, which was initially conceived as mechanistic application of the law to fact […and] The judicial task is to locate the correct rule and apply syllogistically to the particular facts which each case presents”

(En los Estados Unidos, los jueces admitidamente hacen derecho, aunque muchas de sus nuevas producciones sean preordenadas por los precedentes a los cuales estan obligados: nuevos en instancia pero viejos en principios. En contraste, el legislador es considerado el exclusivo “dador de derecho” en el “Civil Law”. El Código, dado por la legislatura, controla la acción judicial, y fue concebido inicialmente como mecanismo de aplicación de la ley al hecho. Así, la tarea judicial es localizar la regla correcta y aplicarla silogisticamente a los hechos particulares en cada caso).

Así, el profesor Cappalli señala que la “sobrevaloración” del código y la “simple” tarea lógica de aplicar la regla específica a los hechos concretos son limites de nuestro sistema, en comparación del “Common Law”, que según el profesor Lon Fuller, citado por Cappalli, señala que: “The strength of the common law system is in its combination of fiat, as represented by the doctrine of precedent, and reason, as represented by the judicial technique of purposive elaboration of law” (La fuerza del sistema del “Common Law”, es su combinación de autorización, representada por la doctrina del precedente, y la razón, representada por la técnica judicial de la elaboración teológica del derecho).

Lamentablemente, Cappalli termina sentenciando

“The rules of law contained in civil codes are the product not of human encounters and clashes but of speculations about and distant reports of such events. These […] can never duplicate the richness and complexity of life itself. […] Codes, therefore, are based upon general and incomplete constricts of reality and must necessarily be comprised of high level abstractions, even when elaborated by the ruminations of doctrinalists. […Civil Law] denies them (judges and lawyers) power to reformulate the texts of codes in narrower terms, that is, to move the rules toward the facts. As a legislated statute, the text of code law is given which, consistent with the civilian ideal of legislative supremacy”

(Las reglas del derecho contenido en los códigos civiles no son productos de encuentros humanos ni de “choques”, sino de especulaciones acerca de distantes reportes de dichos eventos. Estas nunca podrán duplicar la riqueza y complejidad de la vida misma. Los Códigos, por lo tanto, estan basados en generales e incompletas construcciones de la realidad y deben necesariamente estar comprimidas en altas abstracciones, incluso cuando se elaboran por los tantos doctrinarios. El “Civil Law” niega a jueces y abogados el poder de reformular los textos de los Códigos en términos más específicos, lo que es mover las reglas hacia los hechos. Como un texto legislativo, el Código es dado con el consistente ideal de los civilistas de la supremacía legislativa).


Ante esto, de manera correcta y lucida, Carl Baudenbacher, profesor de “University of St. Gallen (Switzerland)” y profesor invitado de “University of Texas School of Law”, escribió un artículo titulado “Some Remarks on the Method of Civil Law” (Algunos comentarios del método del “Civil Law”) en respuesta al anterior texto crítico.

Baudenbacher, primero, critica que Cappalli sólo se refiere a un código específico del “Civil Law”: el Código Civil italiano de 1942, dejando de lado el Código Civil Alemán de 1900, el Código Civil Austriaco de 1811 y el Código Civil Suizo de 1907. Luego, admite que

“Historically, the ideal goal of civil law thinking was indeed to cover all cases that could occur in real life […and] the application of the law to case facts was to be essentially logical operation where the facts were subsumed under code provisions”

(Históricamente, el fin ideal del pensamiento en el “Civil Law” fue efectivamente cubrir todos los casos que ocurren en la vida real; y la aplicación del derecho a los hechos del caso fue esencialmente una operación lógica en la cual los hechos estan subsumidos en las provisiones del código).

Sin embargo, también admite como todos actualmente en la tradición del “Civil Law” que “most civil codes acknowledge that they are not complete” (la mayoría de conocimientos de los Códigos Civiles no están completos). Y señala que “the courts have ever accepted the completeness dogma is doubtful” (las cortes hayan aceptado completamente el dogma es dudable).

De esta manera, continua, replicando a Cappalli, señalando que “In every civil law country, there are countless cases in which the purpose of the law at the time of its interpretation has been decisive” (En todos los países de tradición “Civil Law” hay incontables casos en los cuales los fines del derecho y su interpretación han sido decisivos). Sin embargo, se parte de la literalidad del texto, la historia legislativa y el contexto; pero siempre se tiene en cuenta el método teleológico. Incluso, “purposive application of the law must not limit itself to the so-called micro-consequences of a judicial decision, but must take into account the macro-consequences as well” (La aplicación teleológica del derecho no se debe limitar a sí misma en las micro-consecuencias de una decisión judicial sino que debe tomar en cuenta las macro-consecuencias también).

Otra replica que hace a Cappalli es que nunca menciona el mecanismo que reduce la tendencia de la rigidez de los Códigos. De manera correcta, dice que

“the main feature of general clauses is to remain silent on the balancing of interest. This task is referred to the judge, who must formulate categories and subcategories in order to guarantee a minimum of legal certainty. By doing so, the courts gradually make the general clause more substantive. Nevertheless, it always remains open and may therefore be used by the judge to make new law when deciding new cases. […] this method comes rather close to what is usually described as the most characteristic feature of the common law: reasoning from case to case.”

(La principal propiedad de la cláusula general es permanecer en silencio en el balance de intereses. La tarea esta referida al juez, quien debe formular categorias y subcategorias para garantizar el mínimo de certeza legal. Haciendo esto, las cortes gradualmente hacen la cláusula general más sustantiva. Sin embargo, siempre queda abierta y puede ser usada por el juez para hacer nuevo derecho cuando decide otros casos. Este método se acerca a lo que es la característica más relevante del “Common Law”: el razonamiento caso por caso).


De la misma manera, Baudenbacher señala que todos los códigos antes mencionados tienen cláusulas que permiten al abogado y al juez en el “Civil Law” llenar los vacíos legales. Y señala también que “In practice, general clauses have been used by courts to find and fill gaps as well as to correct gaps” (En práctica, las cláusulas generales han sido usadas para encontrar y llenar y corregir vacíos).

Por otro lado, Baudenbacher critica que las fuentes de Cappalli son temporalmente anteriores a la revolución hermenéutica de la metodología en el “Civil Law”. Según la cual,

“like every interpreter, a judge may understand a text only if he or she faces it with a certain purposive expectation of the meaning. A preconception or understanding of the law is deemed to be indispensable in order to enter into the process of understanding the text of a statute. This provisional meaning is then continuously corrected by the knowledge acquired by the interpreter in the course of the further penetration of the meaning […] Preconception is formed by the specific legal knowledge and by the general knowledge of circumstances outside of the law, such as aspects of social or economic policy”

(Como todo interprete, el juez debe entender el texto sólo si lo encara con cierta expectativa teleológica de su significado. Una preconcepción o entendimiento del derecho es juzgada como indispensable para entrar al proceso de entendimiento del texto del código. El significado provisional es continuamente corregido por el conocimiento adquirido por el interprete en el curso más lejano de penetración en el significado. La preconcepción esta formada por el específico conocimiento legal y el conocimiento general de las circunstancias del derecho; así como por aspectos sociales y económicos).


Por esto, señala Baudenbacher, “In interpreting the law, the judge necessarily leaves his or her mark on it. […] In fact, the judge makes law […because] It is, however, a fact that understanding a legal text presupposes a preconception” (En la interpretación, el juez necesariamente deja su marca en ella. De hecho, el juez hace derecho porque es, de cualquier forma, un hecho que entender un texto legal presupone una preconcepción).

Luego, de otro lado, Baudenbacher señala que a pesar de que el principio del “Common Law”: “stare decisis”, no sea un principio en el “Civil Law”,

“Courts tend to quote and consider previous case law, but not necessarily to distinguish the case at hand from earlier case. More often a quote will be given ‘to show what the established practice of the court is on a particular matter and to reinforce the present argument’”

(Las Cortes tienden a citar y considerer previos casos pero no necesariamente para distinguir el caso actual de uno pasado. Es más común que la cita sea para mostrar la práctica establecida por la Corte en una materia en particular y para reforzar un argumento presente).

De la misma manera, señala que “Courts […] can, of course, always overrule its own prior decisions. But it is equally certain that it will not do so without weighty rehaznos.” (las Cortes pueden, por supuesto, siempre trasgredir sus propias decisions, pero también es cierto que no lo harán sin razones ‘de peso’).

De la misma manera, Baudenbacher defiende la doctrina en el “Civil Law” señalando que

“In civil law, scholars have a significant function in construing law. […] eminent scholars in all civil law countries tend to have considerable influence on the interpretation of the law […] Commentaries are private annotations of the codes whose goals are to give guidance to practicing lawyers, to influence the case law of the courts, and to make contributions to the academic debate”

(En la tradición del “Civil Law”, los estudiosos tienen una función significativa en la construcción del derecho. Eminentes eruditos en todos los países de tradición del “Civil Law” tienden a tener considerable influencia en la interpretación del derecho. Los Comentarios de los Códigos son anotaciones privadas con el fin de guiar a los abogados practicantes e influenciar en los casos en las Cortes; y contribuir con el debate académico)


Acerca del estilo de judicatura, Baudenbacher reconociendo adecuadamente las carencias del “Civil Law”, señala que

“Key features of the common law style are, then, case-to-case reasoning, inductive thinking based on the facts of the case, the importance of the facts and their detailed description, and the technique of distinguish the case at hand from former cases. This is in contrast to the ‘grudging manner in which the facts of the case are treated in continental judgments’ and the lack of adequate reasoning in many cases”

(Las propiedades clave del estilo de la tradición del “Common Law” son el razonamiento caso a caso; el pensamiento inductivo basado en los hechos del caso; la importancia de los hechos y su descripción detallada; y la técnica de distinción entre el caso actual y los casos anteriores. Esto en contraste a la mala manera en que los casos son tratados en los juzgados de la tradición del “Civil Law” y la carencia de razonamiento en varios casos)

Luego, acerca del “status” de los jueces, Baudenbacher también reconoce que

“Judges in most civil law countries are highly respected magistrates, but they do not have public status comparable to that of their common law counterparts […] As a consequence of the traditional assumption that the judge must not make law, but simply apply it, civil law judges carry out their duties in anonymity”

(Los jueces en la mayoría de países de tradición del “Civil Law” son muy respetados magistrados, pero ellos no tienen el ‘status’ público comparado con sus contrapartes en la tradición del “Common Law”. Como consecuencia de la tradicional asunción de que el juez no debe hacer derecho y sólo debe aplicarlo, los Jueces en el “Civil Law” llevan a cabo sus deberes en anonimato).

Las conclusiones del ensayo del profesor Carl Baudenbacher son simplemente impecables; pero en una engloba la falacia en que cae el profesor Richard Cappalli:

“Professor Cappalli’s thesis that civil law is basically mechanical law grounded in positivist ideas and that civilians lack the necessary tools to adequately deal with the challenges of real life cannot be upheld. To a certain extent, his article is an example of the superficiality he complains about”

(La tesis del professor Cappalli, que señala que la tradición del “Civil Law” es básicamente derecho aplicado mecánicamente enterrado en ideas positivistas y que los abogados y jueces de la tradición del “Civil Law” carecen de las herramientas para enfrentar adecuadamente a la vida real, es insostenible. Para una extensión certera, su artículo es un ejemplo de la superficialidad de la que se queja).

En medio de este debate, encontramos nuestro humilde sistema jurídico. Como sabemos, el derecho peruano tiene su base en la tradición jurídica romano-germánica; así como los aspectos propios del derecho indiano y el hispano traído con la colonia española en el siglo XVI; y también cuenta con rezagos de derecho republicano a partir de 1821.

Nosotros, como miembros de parte del erróneamente “Civil Law” generalizado del que habla el profesor Cappalli, contamos con codificaciones como nuestro Código Civil Peruano de 1984, con gran influencia del Código Civil Italiano de 1942, que tanto critica dicho profesor. Tratando de defender nuestro sistema, encontramos que también en la codificación peruana existen normas que dejan espacio al juez para su arbitrio en algunas disposiciones, que son las denominadas “normas standard” y, específicamente, los artículos VIII y X del Título Preliminar de nuestro Código Civil de 1984. Por otro lado, como se estudia en el curso de “Introducción a la ciencia jurídica”, encontramos los distintos métodos de interpretación e integración; así como los argumentos jurídicos, utilizados para llenar vacíos o lagunas legales. De igual manera, como los principios generales del Derecho, a los cuales siempre se puede recurrir para solucionar o reparar estos vacíos o lagunas en la codificación.

Nuestra codificación civil, no engloba toda la fenomenología existente en el mundo, la cual siempre cambia y es demasiado complicada; sin embargo, tiende a tratar de completar y mejorar la codificación. Es decir, trata de englobar toda la realidad, mas no afirma que ya lo haya logrado; para esto, por no esperar que el largo trámite correspondiente al legislador, el operador judicial (abogado o juez) posee las herramientas antes señaladas para cubrir, repara o modificar interpretando las normas.

Sin embargo, debemos admitir, así como lo hace Baudenbacher, que en nuestro país de tradición jurídica romano-germánica, parte del “Civil Law”, encontramos los defectos mencionados en el estilo de judicatura y el “status” de los jueces. Por un lado, la pobre motivación de las sentencias en nuestro país; y de otro lado, la poca publicidad de las sentencias judiciales en el Perú, generan como dice Baudenbacher, que las sentencias judiciales sean escasas en razonamiento y los hechos sean tratados de manera simplista; así como también, generan que nadie conozca el trabajo de los magistrados y se les critique, independientemente, de si se tomo una decisión correcta o no. Sumémosle a esto que el Perú es un país donde la corrupción esta profundamente enterrada en la sociedad, la cual también contiene a nuestro Poder Judicial, con las contadas, pertinentes, y, hasta heroicas, excepciones. Todos estos aspectos negativos, generan que la sociedad tenga un pésimo concepto del Poder Judicial, y los aspectos negativos técnicos traídos a colación por Baudenbacher empeoran cada día más nuestro sistema de justicia.

Por otro lado, debemos asumir que poseemos en el Perú, una gran cantidad de académicos productores de doctrina autorizada que, como señala el profesor Baudenbacher, colaboran con la interpretación de nuestra codificación y nos permiten continuar el debate académico; además, también contamos con un gran número de obras exegéticas que analizan artículo por artículo nuestra codificación siempre apuntando a una comprensión teleológica de los mismos.

Para concluir, es bueno señalar aspectos reflexivos de ambos textos que dejan un gran espacio para meditar. Primero, Cappalli señala que “The point is not that one system is superior to other; both may achieve a well-ordered society” (El punto no es que un sistema sea superior a otro, ambos deberían lograr una sociedad bien ordenada). Luego, Baudenbacher señala que

“Common law and civil law have always shown methodological similarities […] Today, the most important parallels exist regard to the methods of statutory interpretation […] With the regard to judge-made law, the two legal families come from opposite starting points”

(La tradición jurídica del “Common Law” y la del “Civil Law” siempre han mostrado similitudes metodológicas, hoy el más importante paralelo existe en relación a los métodos de interpretación; con relación a los jueces constructores de derecho, las dos tradiciones jurídicas comienzan de puntos distintos).

Sin embargo, la más profunda reflexión la brinda la profesora Mary Ann Glendon, citada por Carl Baudenbacher:

“The study of foreign experiences can also be a fertile source of inspiration and ideas. And even when it does not immediately move us into a new stage of thinking, it nearly affords us a deeper understanding of, and a more balanced perspective on, our own law”

(El estudio de experiencias foráneas puede además ser una fertil fuente de inspiración y de ideas. Incluso cuando este no nos ponga inmediatamente en una nueva etapa de pensamiento, nos permite un más profundo entendimiento, y una perspectiva balanceada, de nuestro propio derecho).

jueves, 11 de marzo de 2010

La Nueva Ley Procesal del Trabajo. (3)

Título Preliminar: Fundamentos del Proceso Laboral

Fernando Murillo Flores

Nadie podrá negar que la realidad es que en el marco de una relación contractual de naturaleza laboral existe una diferencia real entre el empleador y el trabajador. El primero es el dueño del centro de trabajo que implica, grande, mediana o pequeña, una inversión de capital, el segundo es sólo dueño de su posibilidad de trabajo, sea éste manual o intelectual.

Esa diferencia real en una relación contractual de naturaleza laboral, no hace sino trasladarse a un proceso judicial laboral cuando surgen conflictos en su interior que deban ser resueltos en sede judicial.

Esta diferencia real se traducirá, por ejemplo, en la capacidad de asesoría que tiene un centro de trabajo para afrontar la contingencia judicial que represente una o varias pretensiones del trabajador quien, si bien puede contar con la asesoría privada correspondiente, deberá además lidiar con el tiempo que correrá siempre a favor de quien más tiene, por la sencilla razón de que es el trabajador quien necesita la contraprestación por su trabajo para vivir a diario, o al menos contar con el dinero que realmente le corresponda por algunos derechos laborales de contenido económico, sin dejar de contar que existen muchas pretensiones que muy bien podrían hacerse valer durante la vigencia de la relación laboral pero que no se hacen valer por el temor a las represalias o a la pérdida del trabajo.

Entonces, la diferencia entre empleador y trabajador existe realmente. Es por esta razón que el artículo III del título preliminar de la NLPT establece, como uno de sus fundamentos, que “En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes”.

Para nosotros ese enunciado fundamental se traduce de la siguiente forma. El Juez a cargo de un proceso laboral, debe estar plenamente consciente de la existencia de esa diferencia real que existe entre empleador y trabajador, desde un punto de vista económico y social (aunque resulte odioso decirlo), es más, no debe ignorarla y que si bien incluso se proyecta y trasciende la misma relación contractual en sí, no debe influenciar en lo más mínimo en su responsabilidad de dirección del proceso, responsabilidad ésta que tiene una relación directa, o al menos debe tenerla, con el desarrollo normal del proceso en su variable más álgida, el tiempo de su duración y efectividad de la decisión en el caso que se estime la pretensión del demandante-trabajador.

Entonces, es en el ámbito de la eficiencia en el desarrollo del proceso y en la efectividad de su decisión que el Juez no debe ceder espacio alguno a ninguna decisión contraria a su evolución normal, ni a ninguna maniobra de dilación en su ejecución.

No está demás decir que esa diferencia real entre empleador y trabajador no debe proyectarse a influenciar la decisión judicial al momento de declarar el derecho en su sentencia, eso además de imperdonable, no sólo en materia laboral, sería una afrenta, por decir lo menos, a la imparcialidad jurisdiccional.

Es utópico que la norma citada diga que los jueces laborales deben procurar alcanzar la igualdad real de las partes, cuando la realidad ex ante proceso – que escapa al ámbito jurisdiccional – se caracteriza, precisamente, por la desigualdad real. Desde esta perspectiva el Juez de Trabajo hará ya bastante con que ha su ámbito de pensamiento, interpretación de las normas y valoración de las pruebas no trascienda dicha diferencia, sino que brille al menos la igualdad procesal, la que sí es de responsabilidad del director del proceso.

Luego de todo lo dicho se explica que la norma enuncie que un Juez de Trabajo debe privilegiar el fondo sobre la forma; se interpreten los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, a lo que habría que incluir también a la fase de inicio del proceso tal y conforme lo hace el inciso 3 del artículo 2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (D.S. Nº 013-2008-JUS), bajo el título del principio de favorecimiento del proceso.

Igualmente se explica el mandato al Juez del proceso a respetar el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, derechos estos que no sólo tienen ciudadanía constitucional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución y que están desarrollados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sino que deberá tenerse presente que como tales son derechos continente, es decir, que comprenden en su seno una serie de derechos que lo integran.

La norma enuncia también el respeto, de parte del juzgador, del principio de razonabilidad. Este principio es uno que brilla en materia laboral principalmente cuando el empleador hace uso de su facultad disciplinaria pues la sanción que imponga al trabajador, además de ser proporcional debe ser razonable conforme así lo contempla el artículo 9 del D.S. Nº 03-97-TR. Desde esta perspectiva, sin duda, el Juez de Trabajo deberá examinar la medida disciplinaria del despido, por ejemplo, a la luz no sólo de la proporcionalidad de la medida impuesta, sino desde la razonabilidad de la medida disciplinaria. Ahora bien, si acaso quisiéramos encontrar una aplicación del principio de razonabilidad en el desarrollo de un proceso laboral, tendríamos que aplicarlo al analizar hasta que punto una decisión procesal que importe la dilación o postergación de la evolución del proceso es razonable en razón de su finalidad concreta. Como no puede ser de otro modo, esta observancia al respeto por los fundamentos expuestos se hace más latente en función al tipo de demandante y su condición especial de madre gestante, menor de edad o discapacitado.

Si bien la norma establece que “Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso”, no menos cierto es que este rol implica una atenta dirección del proceso desde el momento de la calificación de la demanda, su admisión, audiencia a la parte demandada y apreciación de las pruebas, para evitar desde esa ubicación (dirección) no sólo no permitir actos de las partes (principalmente del demandado) destinados a la involución del proceso que por cierto es su negación, sino a identificar esa conducta anti procesal que no le permite lograr su finalidad concreta; la norma enuncia cuáles son esas contrariedades, las que por cierto son adversas a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, que pueden ser desplegadas no sólo por las partes en sí, sino por sus representantes y abogados, así como terceros legitimados o no.

Finalmente, otro fundamento de la norma es la gratuidad respecto a la parte demandante, en tanto y en cuanto su pretensión económicamente hablando no supere las 70 URP, monto éste que actualmente es de S/. 25,200.00 si se considera que la URP es el 10% de la UIT (S/. 360.00) que para el año 2010 ha sido fijada en S/. 3,600.00. Hablando desde la perspectiva cuzqueña y la remuneración promedio en su mercado laboral, ésta cifra es difícil de ser superada por un trabajador o ex trabajador que vaya a juicio, motivo por el que será preponderante la gratuidad del proceso laboral en función de él. La norma es sencilla, si la pretensión económica de un trabajador o ex trabajador demandante supera la suma de S/. 25,200.00 no tendrá exoneración alguna respecto al costo del proceso. Continuará.

martes, 9 de marzo de 2010

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (2).

Título Preliminar: Ámbito de la Justicia Laboral.

Fernando Murillo Flores

El artículo II de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) establece todos aquellos conflictos cuya solución, en sede judicial, se solucionarán mediante su aplicación instrumental. En realidad el artículo no hace una relación de los mismos, sino, únicamente, una definición de la fuente del conflicto.

El eje fundamental de la definición se da de la siguiente forma, una “prestación de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral”. Este eje conceptual sindica, sin duda, a la existencia de una relación contractual entre la persona que de manera personal presta un servicio a otra persona (natural o jurídica), mediando dependencia y subordinación, así como la contraprestación económica por el servicio prestado, elementos éstos que determinan que dicha relación contractual sea de naturaleza laboral.

Es usual que una relación contractual tenga una existencia en el tiempo, el artículo que comentamos precisa que los conflictos pueden “estar referidos a aspectos (…) previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.” Lo primero, sin duda, está referido a los conflictos que podrían presentarse en la fase de ingreso al trabajo; lo segundo, relacionado a la fase de salida, vinculada principalmente el derecho que podría existir respecto a las pretensiones de indemnización por despido arbitrario o, de ser el caso la nulidad del despido.

No en vano la norma expresa que los conflictos pueden estar relacionados a las prestaciones de servicios en un aspecto normativo (formación laboral juvenil y prácticas pre profesionales); cooperativista (servicios prestados por cooperativas o cooperativas de trabajadores), lo que también implicará, aunque la norma no lo diga expresamente, a los servicios prestados por empresas de servicios.

Resultan también comprendidos aquellos conflictos de naturaleza laboral cuya solución está planteada no solamente por prestadores de servicios en forma individual, sino que una pluralidad de prestadores de servicios también podrían acumular facultativamente sus pretensiones. La solución de conflictos también puede ser planteada en sede judicial por organizaciones sindicales cuando ellas tengan la facultad de representación conferidas a su favor, o cuando estén legitimadas a actuar en representación de sus agremiados como lo establecen los numerales 8.2 y 8.3 de la NLPT.

La norma también establece que los conflictos relacionados a la prestación de servicios de naturaleza laboral en el campo administrativo también es de competencia de la justicia laboral a cargo de los Juzgados de Trabajo, aunque no mediante la NLPT, sino y como no podía ser de otro modo, mediante la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, actualmente regulado por el D.S. Nº 013-2008-JUS “Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, tal y conforme lo establece el inciso 4, del artículo 2 de la NLPT, en concordancia con el artículo 51.l del D.S. Nº 017-93-JUS “Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, modificado por la Ley Nº 29364.

Dentro de esta temática también se ve comprendida otra fuente importante de conflictos como es aquella que representa la Contratación Administrativa de Servicios, popularmente conocida como CAS, que es un régimen especial de contratación de parte del Estado, cuyas normas que la regulan es el Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 075-2008.JUS que, en conjunto, remiten la solución de sus conflictos a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (D.S. Nº 013-2008-JUS), de acuerdo al artículo 16 del mencionado reglamento.

Todo lo anterior pareciera estar vinculado únicamente a la posibilidad de poner en funcionamiento de la NLPT cuando el conflicto tenga como fuente una relación contractual de naturaleza laboral, pero ello no es así puesto que si al proceso le antecede o subyace una relación contractual de naturaleza civil (locación de servicios) y ésta es cuestionada de autenticidad, afirmándose de parte de quien tenga interés en ello, que la misma no es una relación de naturaleza civil, sino laboral, la determinación de la existencia o no de su desnaturalización deberá ser ventilada y determinada en el marco de la NLPT, ya sea porque la pretensión tenga tal fin específico o de modo indirecto haya que determinar si acaso la pretensión es una de impugnación de despido, para declarar que se está ante un despido arbitrario o nulo.

Es en consideración a lo dicho que el artículo que venimos comentando expresa que están excluidas del ámbito de la justicia laboral, “las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo.

Desde esa perspectiva, alguien que es contratado, formalmente hablando, mediante un contrato de locación de servicios, regulado por el Código Civil, muy bien puede pretender ante un Juez de Trabajo que se declare que dicha relación contractual está desnaturalizada y que en realidad lo que vincula a las partes es un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Lo propio sucederá cuando alguien haya sido contratado laboralmente pero simulando una causa objetiva que determine una contratación, formalmente hablando, laboral temporal sujeta a modalidad, cuando en realidad dicha relación es de carácter permanente.

En ambos casos estamos en el escenario de la desnaturalización de un contrato civil o de uno laboral temporal sujeto a modalidad, cuando en realidad de por medio existe una relación de naturaleza laboral y permanente. Como se ve ambos casos estarían excluidos de ser un caso justiciable en sede judicial laboral, sin embargo, ello no será así desde la naturaleza del principio de primacía de la realidad, que ayudará a determinar la desnaturalización de contrataciones abiertamente celebradas contraviniendo las normas laborales.

Creo que es una omisión de la norma no haber comprendido dentro de la justicia laboral a aquellas demandas constitucionales de amparo, que contienen demandas cuya pretensión esté vinculada al derecho al trabajo y a su restablecimiento ante casos de vulneración de tal derecho como es el caso, por ejemplo, de los despidos incausados o fraudulentos que actualmente transitan por ese proceso constitucional.

Si la norma ha establecido que los conflictos laborales públicos sean de competencia de la justicia laboral, aunque mediante su norma procesal correspondiente (Ley del Proceso Contencioso Administrativo), no vemos razón alguna para que los conflictos laborales privados y el restablecimiento del derecho al trabajo que actualmente encuentran eco mediante el proceso constitucional de amparo, no sean también competencia de la justicia laboral, aunque claro está mediante el proceso establecido en el Código Procesal Constitucional. Continuará.

miércoles, 3 de marzo de 2010

Mordiéndose la cola


Fernando Murillo Flores[1]

Es común ver que los perros, entre juego y en serio – tal vez – giran y giran tratándose de morder la cola, a veces lo consiguen y otras veces no; lo primero implica seguir dando vueltas sin fin y morir en el intento, lo segundo, morderla y, en algunos casos, generar dolor, creo que es en este momento en el que el perro se da cuenta que lo que mordió es su cola.

Esa vivencia canina muchas veces me ha servido, a mí en particular, para evitar algunas rutinas en la vida personal y profesional que no conducen a nada y que muchas veces se hacen por hacer. Espero que hacer extensiva esa lección personal a lo que se conoce como Sistema de Justicia no sea tomada a mal, pero simplemente es, como se dice, una metáfora. Nada más.

El Poder Judicial ha estado en medio de la opinión pública con dos hechos: i) El cuestionamiento a un miembro de su Consejo Ejecutivo, concretamente al representante de la sociedad civil que en este caso es nombrado por los colegios de abogados y que vale la pena aclarar no es un magistrado de carrera. Este cuestionamiento se basó en una conversación telefónica en el que dicho representante – es mejor no nombrarlo, pero creo que se llama Hugo Salas Ortiz – afirmaba varios hechos que hacían dudar de su idoneidad para tal cargo de confianza. Es bueno también recordar que esta es la segunda vez que un miembro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene que apartarse de tal cargo por razones más o menos similares, ¿habrá una tercera vez?. ii) Una resolución cautelar que ordenaba, en el marco de un proceso constitucional de amparo, reponer a un profesional cuestionado y designado por El Congreso, como miembro fallido del Tribunal Constitucional (?), resolución que fue dejada – según dicen las informaciones – en suspenso, pero lo que agravó todo fue que el magistrado que la emitió, al ser fotografiado esgrimió un arma de fuego en actitud amenazante.

El Consejo Nacional de la Magistratura también ha tenido lo suyo: i) Uno de sus miembros (Efraín Anaya Cárdenas) viene siendo cuestionado e investigado por haber – supuestamente – solicitado una coima a uno de los postulantes a la Magistratura, luego de dejar sentado que el nombramiento o depende del poder político o del económico. ii) El último concurso implementado para el nombramiento de Jueces Superiores y Fiscales Supremos, ha sido públicamente cuestionado en su esencia “la evaluación y la forma de hacerse”, dejando ver que está sujeta muy subjetivamente a la opinión de abogados designados para tal efecto. Lo más saltante de esto es que un abogado de ejercicio libre calificó a un postulante a Fiscal Supremo, siendo que el primero muchas veces había sido abogado de la parte adversa en varios procesos penales.

¿Qué hay de común entre el Poder Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura? Lo común es que forman parte del tantas veces nombrado sistema de justicia. El Consejo Nacional de la Magistratura es la entidad encargada de nombrar, previa evaluación, a los magistrados que integran el Poder Judicial en todas sus instancias: jueces de paz letrados, jueces especializados y jueces superiores, así como en el Ministerio Público; también es la encargada de evaluar y ratificar a dichos magistrados; vistas así las cosas, el Poder Judicial tiene los magistrados que el Consejo Nacional de la Magistratura considera se los merece. Desde otra perspectiva, el Poder Judicial, está integrado por los magistrados nombrados como tales por el Consejo Nacional de la Magistratura.

Lo anterior quiere decir que el Consejo Nacional de la Magistratura y el Poder Judicial deben jugar un partido muy importante por el equipo de la justicia, ahora no sé si lo estén haciendo pues harto sabido es que no sólo debe tenerse a los mejores jugadores, sino que con ellos debe tenerse el mejor equipo, sólo eso asegura un buen partido. Pero ¿qué es lo no común entre estas dos entidades? lo no común es que no comparten objetivos, desde cada una de sus misiones constitucionales. Si se quiere una prueba de ello analicemos el comportamiento y dicho de sus representantes.

El Presidente del Poder Judicial ha solicitado la renuncia de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura ha contestado – en una de esas vueltas que da el sistema de justicia en aras de morderse la cola – lo siguiente: “No tenemos razones para renunciar. Si se tratara de cuestionamientos, el Poder Judicial y él (se refiere a Villa Stein) en particular, habría tenido que renunciar hace tiempo porque no hay institución más cuestionada que la que él preside”[2]

¿A quien preside Villa Stein, al frente del Poder Judicial sino es a los magistrados que el propio Consejo Nacional de la Magistratura ha nombrado?, esto equivale a decir que si se cuestiona al Poder Judicial se cuestiona a los magistrados (buenos, malos y feos) que el Consejo Nacional de la Magistratura ha nombrado, ¿si esto no es morderse la cola, no sé qué lo sea?

Esto nos lleva a pensar, lo que además ya es un lugar común, en qué es lo que falla ¿el sistema o las personas?. El Presidente del Poder Judicial ha dicho en una entrevista televisiva (en la Hora N de Jaime de Althaus) que lo que falla es el sistema. A propósito de esta declaración el profesor Avendaño Valdez ha dicho: “Me pareció escuchar al presidente del Poder Judicial decir en televisión que no se trata de un problema de personas sino del sistema. En otras palabras, los hombres habrían cumplido con su trabajo, pero la organización legal de las entidades, el Poder Judicial y el CNM, no permite que se alcance lo que todos deseamos: una justicia independiente, honesta y rápida. Discrepo radicalmente”[3]. Bueno yo me sumo a esa discrepancia, siempre he pensado que lo que falla es el factor humano y si ello es así, entonces ¿a quien se nombra como magistrados, con las excepciones del caso claro está?.

El mismo Avendaño Valdez nos lo dice, lo que también es ya un lugar común “El Poder Judicial es deficiente porque sus miembros lo son, salvo excepciones desde luego. Y la razón es muy simple: la clamorosa crisis de la educación legal. ¿De dónde salen los jueces? De las escuelas de derecho y estas son muy numerosas, no tienen control alguno e imparten, en su gran mayoría, una enseñanza lamentable. La educación en general, y la legal en particular, se ha convertido en un negocio, de lo cual resulta que lo mejor es tener muchos estudiantes que paguen bien y gastar lo menos posible”. Sin comentarios.

Cambiemos de tema, hablemos de fútbol, que, como se sabe, es el deporte de las multitudes. En el último partido Universitario vs. Cristal uno de los goles de este equipo, !con el que ganó¡, fue obtenido previa mano de uno de sus jugadores, sí quien cometió la falta que invalida cualquier jugada y en algunos casos sancionada con la pena máxima que es el penal, es un jugador cuyo nombre es mejor no saber, pero creo que fue alguien a quien le dicen el Chino Ximénez declaró: “Es cierto que pare con la mano el balón, pero fue una jugada del momento que se produce en segundos y todos seguimos jugando… total, el fútbol es para los vivos, así de simple”[4].

Las preguntas son simples: ¿es la justicia un juego?, ¿le cometemos faltas a la justicia y seguimos jugando a ser justos?, ¿será la justicia para los vivos “así de simple”? ¿Qué es lo común entre estos jugadores: el Chino Ximénez, el ex Consejero Hugo Salas Ortiz y el actual Consejero Efraín Anaya Cárdenas? que ellos fueron educados en el Perú y los vemos por esa caja boba llamada televisor !!!ah…¡¡¡ “y todos seguimos jugando”, total sus jugadas fueron del momento. ¿En que momento se jodió el Perú?
[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco, actual miembro de la Segunda Sala Civil. Maestro en Derecho Civil y Procesal Civil, por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco.
[2] Cf. Perú.21 y La República del 2 de marzo de 2003.
[3] Cf. El Comercio del 3 de marzo de 2010.
[4] Cf. El Comercio del 3 de marzo de 2010.

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (1)

La Nueva Ley Procesal del Trabajo y su estructura.
Título preliminar: Principios del proceso laboral (1)


Fernando Murillo Flores

El 15 de enero de 2010 se publicó, en el diario oficial El Peruano, la Ley Nº 29497 denominada la “Nueva Ley Procesal del Trabajo”. Esta importante norma reemplazará a la actual Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636). Si bien ya ha sido publicada, ella entrará en vigencia luego de 6 meses de su publicación, es decir, el 15 de julio de 2010 y en aquellos distritos judiciales determinados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Considerando que aún está un tanto lejana la vigencia y aplicación de la Nueva Ley procesal del Trabajo (NLPT), a través de este medio, iremos comentando la norma para propiciar su conocimiento de parte de quienes en el futuro serán sus operadores inmediatos: Jueces de Paz Letrados; Jueces Especializados de Trabajo o Mixtos y Jueces Superiores, así como los abogados especialistas en materia laboral . Antes de iniciar nuestros comentarios, debemos dejar establecido cuál es la estructura de esta norma procesal:

1. Título Preliminar.
2. Disposiciones Generales.
2.1. Competencia.
2.2. Comparecencia.
2.3. Actuaciones Procesales.
2.3.1. Reglas de Conducta y Oralidad.
2.3.2. Notificaciones.
2.3.3. Costas y Costos.
2.3.4. Multas.
2.3.5. Admisión y Procedencia
2.3.6. Actividad Probatoria.
2.3.7. Formas Especiales de Conclusión del Proceso.
2.3.8. Sentencia.
2.3.9. Medios Impugnatorios.
3. Procesos Laborales
3.1. Proceso Ordinario Laboral.
3.2. Proceso Abreviado Laboral.
3.3. Proceso Impugnativo de Laudos Arbitrales Económicos.
3.4. Proceso Cautelar.
3.5. Proceso de Ejecución.
3.6. Proceso No Contencioso.
4. Disposiciones complementarias, transitorias, modificatorias y derogatorias.

Es en función de esta estructura que se irán desarrollando nuestros comentarios.

El Título Preliminar.-

Desde el Código Civil de 1936 se puede apreciar la existencia de un título preliminar (TP) como parte integrante y de ingreso a su texto; desde ese momento legislativo todas las normas importantes tienen un título preliminar como una llave de ingreso, éstos se pueden apreciar en el Código Procesal Constitucional, en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; en el Código Civil, en el Código Procesal Civil, en el Código Penal y en el Código Procesal Penal.
La función de un título preliminar es la ubicación de normas orientadoras y generales que servirán a toda la norma en su desarrollo. Así el TP de la NLPT establece cuáles son sus principios, su ámbito de aplicación, sus fundamentos, así como las reglas para la interpretación y aplicación de las normas aplicables a un caso concreto en materia laboral.

Los Principios del Proceso Laboral.-

Los principios enunciados en una determinada norma procesal nos permiten vislumbrar la orientación que ésta tiene respecto de los denominados sistemas procesales publicístico, privatístico o mixto del proceso; en muchos casos aunque estos principios no estén expresamente considerados, una lectura de los artículos del cuerpo legislativo nos pueden mostrar su existencia tácita.

Los principios enunciados en el artículo I del TP de la NLPT., sin carácter excluyente de otros que muy bien podrían ser aplicables, son los siguientes: inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad. Estos denominados principios no lo son propiamente del proceso, sino del procedimiento, es decir, son características fundamentales de una manera de ver y hacer el proceso.

Aunque resulta un tanto difícil tratar de cada uno de esos principios en forma aislada, es decir, sin conectarlos con los otros, trataremos de hacerlo en lo que sea posible sin considerar, además, que uno sea más importante que otro o los demás.

La literatura especializada, así como diversos pronunciamientos judiciales y doctrina constitucional establecida por el Tribunal Constitucional, han dejado establecida la importancia del denominado principio de primacía de la realidad, como aquél que orienta al juzgador en el momento de determinar, principalmente, cuál es la naturaleza de la relación contractual que une a las partes en un conflicto de intereses de ribetes laborales, para en efecto determinar que la relación contractual es de naturaleza laboral o civil.

Este principio, como se sabe, ayuda al juzgador a distinguir la realidad que subyace en la relación entre las partes, de aquella que formalmente hayan construido, o considerado en documentos que puedan haber generado ya sea con la intención de encubrirla o cuando de buena fe las partes hayan decidido generar, sin ánimo alguno de actuar de modo fraudulento.

Dicho esto tenemos que el principio denominado como la veracidad es propiamente una pauta de conducta antes que un principio. En efecto, todo proceso judicial esta precedido de una realidad, de un hecho que ha sucedido antes de que él tenga existencia. Una relación contractual de naturaleza laboral, por ejemplo, es una realidad antes de cualquier proceso. Así, esta relación sea una realmente existente o, aunque contrariando su naturaleza se haya establecido una formalmente civil (locación de servicios), será siempre una fuente latente de conflictos que de no autocomponerse derivará en un proceso judicial laboral.

Entonces, las partes se encontrarán en el terreno de la prueba en su propósito por demostrar, el trabajador, por ejemplo, que existió con el empleador una relación contractual y que ésta fue de naturaleza laboral, a su turno, el demandado buscará demostrar, si acaso lo cree así, que la relación contractual fue de naturaleza civil y no laboral. Es en este escenario que las partes tendrán la obligación de actuar y obrar en tributo a la verdad, sin distorsionar los hechos, es en este momento que el principio de primacía de la realidad tendrá que brillar, como se dice, con luz propia para iluminar esa zona oscura en que las partes se introducen, precisamente, al contrariar el denominado principio de veracidad.

De la concentración, la celeridad y la economía procesales se puede hablar en conjunto. La concentración implica establecer y procurar que el proceso laboral se lleve a cabo en la menor cantidad de actos procesales, reuniendo en pocos actos o momentos procesales todo aquello que sea necesario para emitir un pronunciamiento definitivo sin sacrificar derechos procesales de contenido constitucional. Resulta obvio que esta concentración procura el avance del proceso con la celeridad que la naturaleza de los derechos discutidos en un proceso laboral se concreticen en cada caso y a la brevedad posible. La concentración y la celeridad traen consigo la economía, cuyo exponente más preciado es el tiempo que se tenga que emplear en la solución de un conflicto de naturaleza laboral.

La inmediación implica que el Juez de la causa tome pleno conocimiento del caso que tiene entre manos para resolver, conduciendo él mismo todos los actos procesales en los que pueda tomar contacto con las partes y sus respectivas posiciones.

Finalmente, la oralidad es la característica principal que marcará la pauta de conducta de las partes en el proceso laboral, pues el diseño de la NLPT contempla en su desarrollo la audiencia en la que la exposición oral de las posiciones y pretensiones de las partes será abiertamente conocidas por el Juez quien deberá resolver en función de ellas y los medios de prueba, previo un debate abierto de dichas posiciones entre las partes, en lo que la NLPT denomina “confrontación de posiciones”. Sobre este principio de oralidad volveremos más adelante y varias veces en el desarrollo de nuestros comentarios, en verdad, la oralidad será el principal principio de la NLPT y ello implicará una nueva perspectiva en la litigación de casos laborales, como lo es, actualmente, el nuevo Código Procesal Penal, caracterizado por la oralidad, las audiencias y la contracción e igualdad procesales. Continuará.