viernes, 21 de mayo de 2010

¿LA PENA DE INHABILITACIÓN SE APLICA INMEDIATAMENTE?.

Anibal Paredes Matheus (*).

El Código Penal en su artículo 28° precisa expresamente cuáles son las penas aplicables por el Poder Judicial a los justiciables que son encontrados responsables por la comisión de delitos o faltas, precisando que son cuatro: Privativa de la libertad, restrictivas de la libertad, limitativas de derechos y multa.

Dentro de las penas limitativas de derechos (artículo 31 del Código Penal), se encuentran la prestación de servicios a la comunidad, la limitación de días libres y la inhabilitación, estando regulada esta última en los artículos 36° al 40° del Código Penal.

¿Y que es la inhabilitación?. Es una pena que consiste en la privación, suspensión o incapacitación de uno o mas derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. Esta pena se impone a quien ha infraccionado un deber especial propio de su cargo, función, profesión comercio, industria o relación familiar; o a quien se ha prevalido de su posición de poder o de dominio para delinquir.

En efecto conforme al artículo 36° del Código Penal el Operador Judicial está facultado –de ser el caso- de disponer en la sentencia dictada: La privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular (inc. 1°), la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (inciso 2°), la suspensión de los derechos políticos que se señale (inciso 3°), la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, debidamente especificada (inciso 4°), la incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela (inciso 5°), la suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego, incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de arma de fuego siempre que el delito sancionado sea doloso y que la sanción supere los cuatro años (inciso 6°), la suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier vehículo o incapacidad para obtenerla por igual tiempo de la pena principal (inciso 7°) y la privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

Ahora bien, la pena de inhabilitación puede ser a su vez principal o accesoria (artículo 37° del Código Penal). Es principal cuando se impone independientemente, sin depender de ninguna otra pena, o sea es autónoma, pudiendo aplicarse en forma conjunta con una pena privativa de la libertad e inclusive la multa. La inhabilitación como pena principal está conminada expresamente en la norma que sanciona el correspondiente injusto y en cuanto a su duración puede extenderse de seis meses a cinco años, con excepción de lo regulado en el segundo párrafo del inciso 6° del artículo 36, la que es definitiva (artículo 38° del Código Penal). En cambio, esta pena de inhabilitación es accesoria cuando no tiene existencia propia y únicamente se aplica acompañada a una pena principal que generalmente es privativa de la libertad a la cual complementa o lo que es lo mismo la inhabilitación accesoria no está asociada a un tipo legal determinado y se impone siempre que la acción que se juzga constituya violación de los deberes especiales que impone un cargo, profesión, oficio o derecho, todo ello basado en la incompetencia y el abuso de la función por parte del sujeto sancionado. En este caso es el Juez quien decide los derechos objeto de afectación pero siempre dentro de los alcances de los diferentes incisos del artículo 36° del Código Penal ya citados anteriormente y a petición expresa del representante del Ministerio Público. La pena de inhabilitación accesoria tiene la misma duración que la pena principal, pero en todo caso no puede ser superior a los cinco años.

Con este antecedente corresponde ahora responder la interrogante que motiva este artículo y para hacer mas digerible la explicación pongamos un imaginario ejemplo: Juan Quispe Pérez el 30 de Diciembre del 2008, abusando de su condición de funcionario de una repartición pública se ha apropiado la cantidad de S/. 15,000.oo; motivo por el cual, se le imputa la comisión del delito de Peculado en agravio del Hospital Regional del Cusco, ilícito penal que estando a lo previsto por la primera parte del artículo 387° y 426 del Código Penal, está sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 8 años y con inhabilitación de 1 a 3 años conforme al artículo 36° incisos 1° y 2° del Código Penal.

PRIMER SUPUESTO.

Supongamos ahora que aquel mal funcionario fue inmediatamente descubierto y es por ello que denunciado los hechos por la Fiscalía Provincial Penal ante el Juez Penal de Turno se aperturó instrucción en su contra en la vía ordinaria el 05 de Enero del 2009; esto es, aún con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1940 y luego del período investigatorio ordinario y ampliación correspondiente, elevados los autos a la Superior Sala Penal y producida la respectiva acusación, finalmente fue sentenciado por la Sala Liquidadora el 6 de Abril del 2010 imponiéndosele 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años, con las reglas de conducta correspondientes e inhabilitación por el plazo de 2 años consistente en la privación de la función que ejercía como Tesorero del Hospital Regional del Cusco e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. Producida la lectura de sentencia Juan Quispe Pérez interpuso y fundamentó el Recurso de Nulidad oportunamente, habiéndose dispuesto la elevación de los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República para que resuelva en segundo grado.

En ese escenario: ¿La condena a pena privativa de la libertad suspendida e inhabilitación impuesta deben cumplirse? o ¿Debe esperarse aún que la Suprema Sala Penal resuelva en definitiva el grado?. Sobre el particular, para responder la interrogante debemos iniciar manifestando que Juan Quispe Pérez fue procesado y sentenciado con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1940, consiguientemente corresponde aplicar las normas de este viejo Código Adjetivo. Si ello es así, la sanción impuesta por la Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco debe cumplirse pese a haber sido impugnada en atención a la terminante disposición contenida en el artículo 330° del Código de Procedimientos Penales de 1940 que a la letra dice: “…La sentencia condenatoria se cumplirá aunque se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea la de internamiento, relegación, penitenciaría o expatriación…”. Debe advertirse que si bien la segunda parte de la norma transcrita contiene una excepción, la misma de ninguna manera alcanza al caso del ejemplo si se tiene en consideración que en el actual ordenamiento punitivo peruano ya no existen las penas de internamiento, relegación y penitenciaría, sino sólo la pena privativa de la libertad y recientemente la pena de expatriación ha sido eliminada por la Ley Nro. 29460.

Si ello es así, lo que corresponde es que tan pronto como se haya impugnado la decisión de la Sala de Liquidación y previa elevación de los autos a la Corte Suprema, el Colegiado disponga la formación del cuaderno de ejecución provisional con copia de la sentencia dictada y se remita al Juez Penal que conoció de la instrucción el quien deberá ejecutar tanto la pena privativa de la libertad privativa como la inhabilitación impuestas y en este último caso deberá transcribir la sentencia al Director del Hospital Regional del Cusco para fines de su cumplimiento.

Si la Corte Suprema ratifica el fallo de la Sala de Liquidación no habrá ningún tipo de problemas; sin embargo, si aquella decisión es declarada nula o revocada, finalmente devuelto el proceso al Juzgado de origen deberá aplicarse el artículo 380° del Código Procesal Civil “…La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior…”; esto es, que el Juez Penal deberá anular todo lo actuado sobre el particular en el cuaderno de ejecución provisional.

SEGUNDO SUPUESTO.

Supongamos ahora que aquel delito cometido por Juan Quispe Pérez no haya sido descubierto inmediatamente, sino sólo el 03 de Octubre del 2009 y el Fiscal Provincial haya formalizado la Investigación Preparatoria ya el 15 de Octubre del 2009 y luego de haberse transitado por la primera etapa del proceso y superado la audiencia de control de acusación, finalmente el Juez Unipersonal en fecha 17 de Mayo del 2010 lo haya condenado por delito de Peculado en agravio del Hospital Regional del Cusco a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de 3 años, con las correspondientes reglas de conducta e inhabilitación por el plazo de 2 años consistente en la privación de la función que ejercía como Tesorero de la entidad agraviada e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. Igualmente supongamos también que dicho sentenciado haya interpuesto y sustentado debidamente el recurso de apelación y el Juez Unipersonal haya concedido la alzada.

Ahora bien ¿Aquella sentencia debe ejecutarse? o ¿Debe esperarse aún que la Sala de Apelaciones del Cusco absuelva el grado?. Para responder esta interrogante, primeramente mencionamos que por las fechas proporcionadas en el ejemplo, toda la sustanciación del caso se produjo a la luz del Nuevo Código Procesal Penal; esto es, que la investigación preparatoria corrió por cuenta del Fiscal y como quiera que la pena mínima del delito investigado no supera los seis años de privativa de la libertad, el juzgamiento corrió por cuenta del Juez Unipersonal. Si en esa sentencia se impuso pena privativa de la libertad suspendida e inhabilitación como sanción independiente, para determinar si debe o no ejecutarse provisionalmente corresponde remitirnos a los alcances del artículo 402° del Código Procesal Penal del 2004 que textualmente precisa: “…La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos…”. Estando al tenor de la norma transcrita, lo que corresponde es que igualmente el Juez Unipersonal disponga se forme el cuaderno de ejecución provisional de la pena y se derive al Juez de Investigación Preparatoria para fines de su ejecución sólo de la pena privativa de la libertad suspendida impuesta, mas no así de la pena de inhabilitación también fijada, por que en este último caso nos encontramos dentro de la excepción regulada en la segunda parte de la norma en comento por tratarse la inhabilitación de una pena limitativa de derechos conforme a lo regulado en el artículo 31° del Código Penal y a lo explicado al inicio de este artículo, pena esta que se ejecutará sólo si la Sala de Apelaciones confirma la decisión del Juez Unipersonal.

Corrobora lo expresado precedentemente los alcances del Acuerdo Plenario Nro. 10-2009/C-J-116 de fecha 13 de Noviembre del 2009 el que se encuentra colgado en la página Web del Poder Judicial y también aparece en la página 449 del tomo IV del texto Gaceta Penal y Procesal Penal – Información Especializada para Abogados y Jueces.

CONCLUSIONES.

Actualmente en el Distrito Judicial del Cusco se aplica por un lado el Código Procesal Penal del 2004 para procesos iniciados a partir del 01 de Octubre del 2009 y por otro lado rige el Código de Procedimientos Penales de 1940, el Código Procesal Penal de 1991 y el Decreto Legislativo 124 del 12 de Junio de 1981 para procesos iniciados antes del 01 de Octubre del 2009.

La ejecución de la pena de inhabilitación que se imponga en una sentencia no es la misma en el marco del Código Procesal Penal del 2004 respecto del Código de Procedimientos Penales de 1940. En efecto, en el nuevo Código Procesal Penal de impugnarse la sentencia que contiene pena de inhabilitación, no puede ejecutarse provisionalmente sus alcances por que rige el sistema suspensivo, lo que quiere decir que para materializarse aquella pena debe esperarse que sea confirmada por el Superior Jerárquico. En cambio, la pena de inhabilitación impuesta con arreglo al Código de Procedimientos Penales de 1940 es posible ejecutarla provisionalmente por que la impugnación que se formule no tiene efecto suspensivo.

(*) Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco.





sábado, 8 de mayo de 2010

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (7).

Disposiciones Generales: Competencia.

Fernando Murillo Flores (*)

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.- La pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta está reconocida en el artículo 178 del Código Procesal Civil. Si bien siempre estuvo en discusión cuál era el Juez competente para conocer de tal pretensión cuando el proceso acusado de nulo era uno de naturaleza laboral, ahora no cabe duda alguna en que es de competencia del Juzgado Especializado Laboral.

Aquellas materias que, a criterio del Juez (laboral), en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral.- Todo el enunciado que hasta aquí se ha hecho no es, en esencia, el denominado numerus clausus, sino un enunciado abierto a pretensiones que válidamente hechas valer en sede judicial, el juzgador muy bien puede considerarlas tramitables en el proceso ordinario laboral que es el tratado en el inciso 1 del artículo 2 de la NLPT.

En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única.- ¿Existe, en la legislación laboral privada, la pretensión de reposición?. La norma que regula las pretensiones frente al despido es el Decreto Supremo Nº 03-97-TR. Esta norma establece dos supuestos de despido directo: a) el nulo y, b) el arbitrario, así como uno indirecto: el acto hostil en virtud del que el trabajador, previo un trámite especial al interior del centro de trabajo, se considera despedido arbitrariamente.

En tal sentido, una demanda de impugnación de despido puede contener, según sea el caso: i) la pretensión de declaración del despido como nulo; ii) la pretensión de declaración del despido como arbitrario y, iii) la pretensión de la declaración de la existencia de un acto hostil.

La primera pretensión de las indicadas, cuando el Juez declara la existencia de un despido nulo, la consecuencia legal es la reposición, pero ésta no es propiamente una pretensión, sino como tenemos dicho una consecuencia legal del despido nulo declarado judicialmente, puesto que si el trabajador demandante así lo elige, determina que prefiere, a la reposición, el pago de la indemnización correspondiente. La segunda pretensión, cuando el Juez declara un despido arbitrario, tiene como consecuencia legal el pago de una indemnización pre establecida en función del tiempo de duración de la relación laboral. En este caso, no existe la pretensión de reposición ni siquiera como consecuencia legal. Lo propio sucederá cuando estemos ante la pretensión de cese de actos de hostilidad.

Dicho esto, no encontramos muy coherente el inciso que comentamos cuando este refiere a la posibilidad de tramitar en la vía del proceso abreviado laboral, la pretensión de reposición cuando ésta se plantee “como pretensión principal única”.

Aún cuando la reposición sí es posible en el marco de un proceso constitucional de amparo, cuando el despido es arbitrario o fraudulento, ella no es tampoco una pretensión, sino que la pretensión constitucional es la declaración de la existencia de un acto, hecho u omisión inconstitucionales y el efecto de ello es el restablecimiento del estado de cosas al anterior a dicha afectación. Entonces, no encontramos mucha consistencia, al menos desde un punto de vista legal, en el inciso que comentamos, aunque cabe la posibilidad un tanto teórica sobre la posibilidad de pretender la reposición en un proceso ordinario laboral alegando, precisamente, que un despido arbitrario o fraudulento es propiamente inconstitucional, tal y conforme se hace en un proceso de amparo. Al respecto bueno será leer el fundamento 5 de la STC. Nº 0206-2005-PA/TC “Caso Baylón Flores”.

En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical.- La libertad sindical importa aquella que tiene cualquier trabajador para afiliarse o no a una organización sindical, permanecer en ella y a no ser expulsado de la misma, sin un debido proceso. La libertad sindical, como derecho, es uno de nivel constitucional, este rango del derecho explica que cuando alguien se siente afectado en él, pueda acudir ante el Juez Laboral mediante un proceso abreviado que se entiende es más breve que el ordinario.

Es oportuno también mencionar que las pretensiones relacionadas a la libertad sindical pueden transitar por el proceso constitucional de amparo, en principio, porque de por medio está un derecho constitucional y, en segundo lugar, por la urgencia que caracteriza al amparo. El desarrollo de esta idea pude encontrarse en la STC. Nº 0206-2005-AA/TC “Caso Baylón Flores”.

En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.- El proceso contencioso administrativo, reconocido por la Constitución en su artículo 148, es uno que sirve para someter, a instancia de parte (del administrado), a control jurisdiccional las diversas actuaciones de la administración enunciadas en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS., para así evitar la existencia de actos arbitrarios de parte de la administración pública.

Una de estas actuaciones de la administración se presenta cuando ellas tienen connotación laboral, tal y conforme lo establece el artículo 4.6 de la norma citada en el párrafo anterior, es decir cuando esas actuaciones de la administración se dan en el marco de la relación laboral pública regulada por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM e incluso aquél nuevo Régimen de Contratación Especial de Servicios denominada popularmente CAS regulada por el Decreto Legislativo Nº 1057 y el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. Sobre este punto, debe hacerse un énfasis en el agotamiento de la vía previa, en efecto el artículo 20 establece, lo que será de comentario más adelante, que cuando la pretensión versa sobre temas laborales, públicos o privados, no es exigible el agotamiento de la vía previa, sin embargo, esta norma hace una excepción y expresa “salvo que en correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo”. Al respecto los artículos 15 y 16 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM., establecen la exigencia de agotar la vía previa ante “Los conflictos derivados de la prestación de los servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057” ante – dice la norma – “el órgano responsable” que es: a) el órgano encargado de los contratos administrativos de servicios, determinado por cada entidad o, en defecto, b) la Dirección General de Administración o el que haga sus veces.

Entonces, la norma es clara, toda pretensión que tenga relación con alguno de los temas posibles en el marco de una relación laboral pública, deberá transitar por el proceso contencioso administrativo, lo que sin duda implica los temas de la seguridad social.

Aunque las actuaciones de la administración pública, como ya lo hemos mencionado, deben transitar por el proceso contencioso administrativo ante un Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo, la norma deja en claro que aquellas actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo que tendrían que transitar por el indicado proceso y ante el Juez mencionado, no lo serán así, sino que tendrán que transitar ante el Juez Especializado de Trabajo.

Originalmente y desde la perspectiva de la Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. Nº 017-93-JUS) y de la Ley Procesal del trabajo actual (Ley 26636), el Juez Laboral, tradicionalmente encargado de materias laborales privadas, sólo conocía de las demandas contencioso administrativas presentadas contra las actuaciones administrativas, vale la redundancia, de la autoridad administrativa de trabajo (p.e. en el marco de la función inspectiva).

A partir de la modificación introducida en el artículo 51 del D.S. Nº 017-93-JUS., por la Ley Nº 29364 se concedió también a los Jueces Laborales, la competencia para conocer de las demandas contencioso administrativas en materia laboral pública; esta modificación también ha sido recogida en la que se ha introducido en el mencionado artículo por la NLPT en sus disposiciones modificatorias. De esta manera, el inciso que comentamos, deja aún más en claro y de manera definitiva – al margen de que aún haya un debate sobre el tema – que es de competencia de los jueces laborales, tradicionalmente encargados de temas laborales privados, aquellos procesos contencioso administrativos en materia laboral pública. Incluso puede encontrarse en la NLPT – que esencialmente es una norma destinada a servir a pretensiones laborales privadas – algunas regulaciones relacionadas a la actuación de la administración pública y el agotamiento de la vía previa (Cf. artículo 20 de la NLPT). Continuará.
(*)Juez Superior Titular. Corte Superior de Justicia de Cusco.

martes, 4 de mayo de 2010

¿ORALIDAD o ESCRITURA?: A PROPÓSITO DE LA CASACIÓN Nro. 61-2009.


Aníbal Abel Paredes Matheus (*).


El artículo 139° de la Constitución Política del Estado al regular los principios y derechos de la función jurisdiccional, en su inciso 20° reconoce: “…el derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley…”; motivo por el cual, acogiéndome a sus alcances me permito escribir el presente comentario.

Debo empezar precisando que en más de 6 meses de vigencia del Código Procesal Penal en el distrito judicial del Cusco, las diferentes audiencias públicas o privadas que se han llevado adelante, están registradas íntegramente en audio, habiéndose elaborado el acta de registro de la misma únicamente con una síntesis de lo actuado. Aquella buena práctica judicial, no ha merecido reclamo alguno de los sujetos procesales, sea intra proceso, vía acción de amparo, habeas corpus o en el Órgano de Control, en atención a que tienen la facultad de solicitar directamente la entrega de copias del audio y/o del acta en la Oficina de Comunicaciones diseñada al efecto por el Nuevo Despacho Judicial.

Así en el escenario imaginario de una audiencia pública para tratar el requerimiento fiscal de prisión preventiva respecto de un investigado, el equipo de grabación instalado en la respectiva Sala de Audiencias como parte del Sistema Integrado de Justicia Nacional, registrará en audio definitivamente todo los pormenores de lo ocurrido, de tal suerte que el sujeto procesal que solicite copia, al reproducirlo escuchará absolutamente todo; esto es, desde el toque de la campanita dando por iniciado el acto procesal, el lugar, día y hora en que se verifica, el nombre del Juez que lo dirige, la identificación de los sujetos procesales, sus domicilios procesales, correos electrónicos, argumentos del fiscal para solicitar la prisión preventiva y la posición de la defensa en el marco del artículo 268° del Código Procesal Penal, la réplica y dúplica; la decisión adoptada por el Juez de sus propios labios, si se impugnó la misma y a que hora concluyó.

Hasta antes de la expedición de la casación a que se refiere el título, el verificativo de aquella audiencia se hacía constar en un acta que contenía una síntesis apretada de lo actuado, la que en el peor de los casos se levantaba en dos folios, donde sólo se consignaba el nombre del Juez y de las partes, sus domicilios; quienes hicieron el uso de la palabra, la parte decisoria, si hubo impugnación y la admisión o no del recurso. Aquella acta se agregaba al cuaderno sólo como constancia del verificativo de la audiencia, ya que los pormenores –como ya se dijo- están perennizados en audio.

Estando a lo dicho, la pregunta que cae de madura es: ¿Cuál es el sustento para que el acta tenga aquellos mínimos datos? y la respuesta motivada al efecto es:

a). La entrada en vigencia del Código Procesal Penal, no ha requerido modificatoria constitucional alguna; a tal extremo, de que han sido los propios tratadistas en la materia quienes han referido que su Título Preliminar no viene a ser sino la Constitucionalización del Proceso Penal.

b). La exposición de motivos del Código Procesal Penal del 2004 donde –entre otros- expresamente se reconoce que la estructura del nuevo proceso penal y sus instituciones se erigen sobre la base del Modelo Acusatorio y “…la garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento…”.

c). El Título Preliminar del Código Procesal Penal, en cuyo artículo I° inciso 2° dice: “…Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código…”; norma esta que rige no sólo para la tercera etapa del proceso (juzgamiento), sino preponderantemente para las dos primeras (investigación preparatoria y etapa intermedia); a lo que debe agregarse además los alcances de su artículo X que dice: “…Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación…”.

d). El Tribunal Constitucional quien vía Proceso de Habeas Corpus se ha pronunciado sobre los alcances de una decisión dictada oralmente en audiencia, para cuyo efecto ha escuchado el registro del respectivo audio manifestando que se “…ha motivado la resolución cuestionada de forma razonada y suficiente…”; sin que en ningún momento haya expresado que su tenor debía estar contenido en el acta que motiva (Exp. Nro. 02937-2009-PHC-TC La Libertad; y

e). La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República vía recurso de casación, ha emitido diferentes pronunciamientos, respecto de resoluciones orales dictadas en audiencia, cuyo registro aparece en audio, los mismos que han sido escuchados oportunamente.

Aquella buena práctica en el distrito judicial del Cusco ha traído consigo -entre otros- los siguientes beneficios:

a). La legitimidad del Poder Judicial en el concepto público ya que quienes operan en el nuevo modelo y la población en su conjunto se expresan positivamente sobre el cambio que advierten; esto es que no va más la toma de decisiones de magistrados encerrados entre cuatro paredes, sin escuchar a las partes y con resoluciones contenidas en fríos papeles y lo que advierten ahora es que antes de decidir se escucha previamente los argumentos de las partes en audiencia pública y bajo el control social es el propio juez quien decide verbal e inmediatamente lo que corresponde conforme a derecho sobre la base de lo escuchado.

b). Las quejas contra Magistrados por ante el Órgano de Control se han reducido prácticamente a cero; en atención a que los justiciables son plenamente concientes que los pronunciamientos de los operadores judiciales del Código Procesal Penal del 2004, son el fiel reflejo de lo advertido en audiencia pública y oral su contrastación con la ley de la materia.

c). La “carga cero” es una realidad objetiva en los Juzgados que operan en el nuevo despacho judicial, en atención a que los requerimientos del representante del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales son vistos en audiencia respetando plenamente los términos y plazos establecidos por ley.

d). Ahorro de tiempo, esfuerzo y dinero. Es innecesario transcribir en el papel todo lo que ya se tiene registrado en audio y la costura de los expedientes ha quedado en el recuerdo. Ello motiva que el Estado ya no invierta –como antes- en la compra exagerada de papel, agujas e hilo y las horas hombre que antes se dedicaban en esos menesteres (Magistrados y Personal Jurisdiccional), ahora están a la espera de atender dentro de la jornada laboral la mayor cantidad de audiencias que se presenten; y

e). Permanencia en el nuevo modelo procesal sólo del número necesario de Personal Administrativo, habiéndose reasignado a parte de ellos a otros despachos judiciales.

Aquellos logros no son patrimonio exclusivo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, sino prácticamente de todos los distritos judiciales en donde ya está vigente el Código Procesal Penal del 2004, de tal suerte que con motivo del Pleno Regional de Arequipa llevado adelante el año pasado, se ha llegado –entre otros- a la conclusión plenaria siguiente: “…El nuevo modelo acusatorio privilegia la oralidad. Las decisiones judiciales deben ser preferentemente orales, en especial aquellas que se dicten en audiencias preliminares. El registro de las mismas se encuentra en audio. Las actas de audiencia contienen una síntesis de lo actuado…” e igualmente con motivo del Conversatorio Nacional llevado adelante en el Cusco en el mes de Diciembre del 2009 en el que participaron los Administradores y Personal Administrativo de las diferentes Cortes Superiores de Justicia del Perú, se ha dicho: “…No debe permitirse como práctica la transcripción de toda la audiencia. Sólo debe haber un documento que indique: la realización de la audiencia, sus intervinientes y la decisión jurisdiccional tomada por el Juez…”; agregando luego que “…Las audiencias se deben perennizar mediante el sistema de audio; que se debe desestimar la mala práctica de la transcripción de toda la audiencia en el acta; que la transcripción de la audiencia conlleva a la asignación de personal dedicado a ello, que dedica mucho tiempo a la transcripción de audiencias en acta, y que frecuentemente termina elaborando la resolución. Esta mala práctica permite realizar hasta dos audiencias diarias, retrasando la agenda y manteniendo la delegación de funciones…”.

Aquel ha sido el escenario anterior a la expedición de la Casación Nro. 61-2009 La Libertad dictada por la Sala Penal Permanente en fecha 05 de Marzo del 2010. El antecedente se encuentra en una audiencia de Control de Acusación en la que el Juez de Investigación Preparatoria de Trujillo oralmente declara infundada la excepción de prescripción, cuyos pormenores se registran en audio, levantándose el acta correspondiente en los términos ya mencionados, la que está firmada por el Juez y el Auxiliar Judicial. Impugnada que fue, luego del debate producido en audiencia, se dictó oralmente la resolución en grado, de cuyos pormenores lógicamente existe el registro de audio y el acta levantada en la forma explicada en líneas anteriores, acta que únicamente está suscrita por el Personal Auxiliar. Concedido el recurso de casación, se elevó el respectivo cuaderno, habiendo omitido el personal auxiliar elevar copia de los audios correspondientes.

La omisión de remitir copia de los audios ha motivado que la Sala Suprema refiera la imposibilidad de calificar la procedencia o no del recurso de casación formulado; sin embargo, pese a que ninguno de los sujetos procesales puso en cuestión el contenido de aquellas actas, ha hecho serios reparos al contenido de las mismas; precisándose entre otros:

a). Las actas levantadas con ocasión de la audiencia de control de acusación por el Juez de Investigación Preparatoria y por el Colegiado en el marco de la Audiencia de Apelación, no contienen el íntegro de las decisiones; esto es, que no aparecen copiadas la parte expositiva, considerativa y decisoria.

b). Esas omisiones en el acta impiden:

• Ejercer el control recursal.
• El registro y archivo de las resoluciones orales para su ordenación interna; y
• El acceso para la crítica jurídica y social.

c). En aplicación de lo dispuesto en el artículo 120.2, 123.1, 125 y 361.1 del Código Procesal Penal, tratándose de un pronunciamiento sobre el objeto procesal o resuelven una cuestión incidental referida a la regularidad o viabilidad del proceso penal, cuya motivación es indispensable, por el principio de seguridad jurídica y escrituralidad, las resoluciones que se dicten deben estar contenidas íntegramente en el acta.

d). El artículo 139.5 de la Constitución exige que se consignen o transcriban íntegramente en acta y así también lo reconoce el artículo 27.2 del Reglamento General de Audiencias del nuevo Código Procesal Penal; y


e). Las actas deben estar suscritas por el Operador Judicial que dirige la audiencia y por el “auxiliar judicial.

f). Sin embargo de todo lo expresado, la Corte Suprema expresamente ha reconocido que las omisiones reparadas “…sin duda no han ocasionado indefensión ni vulnerado el derecho de las partes, por lo que no es del caso anularlas…”.

En atención a los fundamentos expresados la Corte Suprema ordenó:

1). Que la Sala de Apelaciones y el Juez de Investigación Preparatoria cumplan en el día y bajo responsabilidad con completar y, en su caso, subsanar las actas de la audiencia que dirigieron conforme lo precisado y eleven los audios; y

2). Se transcriba lo decidido a las Cortes Superiores en los que ya rige el Código Procesal Penal del 2004.

Sobre los alcances de la casación en mención quepan los siguientes comentarios:

1). No estando aún admitido el recurso de casación, menos existiendo un pronunciamiento expreso sobre la impugnación de la decisión que ampara la excepción de prescripción, a la luz del artículo 433° del Código Procesal Penal, no se trata de una sentencia casatoria; tanto mas que de su propio tenor se advierte que no se ha invocado el inc. 3°, menos ha determinando expresamente “…que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique…”; consiguientemente sus alcances tienen validez sólo intra proceso.

2). Del propio tenor de aquella decisión Suprema, se advierte que las omisiones que se reparan no han sido invocadas como agravio por el impugnante, consiguientemente el pronunciamiento es extra petita sobre un asunto no invocado.

3). Al invocar el artículo 139.5 de la Constitución; esto es, “…a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias…”; se hace una interpretación literal de la norma, la que conforme a abundante doctrina es completamente insuficiente. Sobre el particular, sobre la base de lo postulado por el tratadista alemán Hesse, la Magna Lex peruana sería una “Constitución Estatua”; esto es, completamente rígida, con normas inmutables y ya diseñadas que deben cumplirse sin discusión alguna; a diferencia de la “Constitución Viviente” que pregona que el texto constitucional se transforma y recrea constantemente. A todas luces, consideramos que estando a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano, que al momento de interpretar la Constitución armoniza y pondera sus normas, nos encontramos en el ámbito de la “Constitución Viviente”, no de otro modo se explica que –entre otros- se haya dicho que la observancia del debido proceso no es una obligación que compete sólo a los jueces de la justicia ordinaria, sino a toda aquella autoridad administrativa que resuelve de un asunto que le es sometido por cuestión de su competencia. Si ello es así, nada obsta para concluir que una resolución dictada en audiencia por un Juez que despacha con el Código Procesal Penal del 2004 sea verbal y quede registrada en audio; sin que sea necesaria su transcripción en la respectiva acta, todo a la luz de la interpretación viviente del artículo 139.5 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto por el artículo I.1.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal; motivo por el cual, cualquier implicancia que podría presentarse con otras normas de desarrollo contenidas en el mismo cuerpo de normas adjetivo –invocadas por la Suprema Instancia-, en aplicación del artículo X del mismo título, hacen que prevalezca la oralidad tantas veces resaltada.

4). No sólo el Tribunal Constitucional sino también la propia Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, a la fecha han emitido pronunciamientos sobre los alcances de las resoluciones expedidas oralmente en audiencia y registradas en audio en el marco del Código Procesal Penal; para cuyos pronunciamientos han optado por escuchar precisamente los respectivos audios, sin que se haya exigido sobre el particular que el acta contenga la transcripción de la respectiva resolución, consiguientemente como se dice en la propia casación analizada “…sin duda no han ocasionado indefensión ni vulnerado el derecho de las partes, por lo que no es del caso anularlas…”; por lo que es falso que el hecho de que una audiencia quede registrada en audio y no se haya transcrito el íntegro de la resolución en el acta impida ejercer el control recursal, por lo que sólo debió ordenarse la remisión de las copias de los audios y luego de escuchar sus alcances pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de casación formulado, resultando exagerado lo resuelto.

5). Los Jueces del nuevo modelo procesal despachan con un programa de ordenador llamado Sistema Integrado de Justicia Nacional en el que se registra, con plenos mecanismos de seguridad, el ingreso de todos los requerimientos que hacen los sujetos procesales con ocasión de un proceso y sus incidentes y tratándose de audiencias se cuenta con un sofisticado equipo de grabación rodeado de todas las medidas de seguridad que no sólo impiden su borrado sino también su alteración, a tal extremo que inclusive existen las llamadas copias espejo frente a cualquier eventualidad que pueda presentarse. Se cuenta con variables que permiten conocer no sólo la ubicación exacta de la petición, sino también su estado actual, si ya fue resuelto y en que términos, si ha sido impugnado o en todo caso si ha quedado consentido o ejecutoriado y lo que es mas existe la Oficina de Administración que tiene -entre otras funciones- la de evacuar los informes que se solicitan no sólo sobre el número de ingresos, número de resoluciones y estado, sino de manera disgregada sobre las partes procesales, delitos y agraviados. Tratándose de audios, los mismos pueden ser escuchados no sólo por el Juez que atiende del asunto, sino por el Asistente de Causas que despacha el asunto e inclusive por la Sala de Apelaciones cuando se eleva en grado el respectivo cuaderno, sin necesidad de remitir copia en CD del audio de la respectiva audiencia; consiguientemente mal podría arguirse que el registrar en audio el total de la audiencia y en el acta sólo el resumen de lo ocurrido impediría el registro y archivo de las resoluciones orales.

6). Todos los sujetos de un proceso tienen el derecho irrestricto de solicitar copia no solo del audio, sino también del acta correspondiente y nada obsta que cuando un proceso haya concluido cualquier persona pueda solicitar copia del audio y la respectiva acta con las mínimas limitaciones establecidas por ley. Si ello es así, nada impedirá que al amparo del inciso 20° del artícculo 139° de la Constitución Política se pueda verificar la crítica jurídica y social sobre las decisiones adoptadas por los Operadores Judiciales.

Por lo ampliamente expuesto en líneas precedentes, considero que en la casación en comento resultaba suficiente que la Suprema Sala Penal ordene sólo la remisión de los audios para fines de calificar el recurso, constituyendo una decisión extrapetita ordenar que se complete y subsane las actas de audiencia copiando textualmente el tenor de las decisiones expedidas durante el trámite de la excepción de prescripción, se eleven copia de los audios y lo que es mas que se transcriba su contenido a todas las Cortes Superiores donde actualmente rige el Código Procesal Penal del 2004.

Precisamente esto último ha generado malestar en quienes actualmente operan en el nuevo modelo procesal, así Victor Burgos Mariños Presidente de la Sala de Apelaciones de Trujillo ha calificado a aquella casación como una tentativa de contrareforma en el proceso penal peruano. Por ello que actualmente en cumplimiento de aquella decisión Suprema en las actas se están copiando textualmente el tenor de las resoluciones que se expiden o lo que es lo mismo la escrituralidad está haciéndose paso en el nuevo modelo procesal con los consiguientes perjuicios que genera, ya que el Estado deberá invertir mayores recursos no sólo en papel, sino también en horas hombre y ahora es fácil percibir como los Asistentes de Audio, después de concluida la respectiva audiencia y por varias horas con audífonos en las orejas intentan copiar textualmente en el acta la resolución verbal que expidió el Magistrado, quien a su vez invierte precioso tiempo en revisar si efectivamente el acta contiene de manera fidedigna la resolución verbal que expidió en audiencia.

Todo ello generará que a futuro -en atención a que en el Cusco aún el número de audiencias no es considerable-, nuevamente se escuche hablar de morosidad procesal, campeen las quejas y el descrédito del sistema, por lo que se ha considerado urgente que se convoque a un Pleno Jurisdiccional en materia penal en el Distrito Judicial del Cusco para tratar urgentemente el tema y la posición que se adopte sea puesta en consideración de un Pleno Jurisdiccional Nacional.

(*) Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco.