sábado, 18 de septiembre de 2010

¿SALIVA O PAPEL?: REGISTRO DE AUDIENCIAS EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL.

Aníbal Abel Paredes Matheus(*).

En los cursos impartidos antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en el Cusco, quienes se encargaban de llevar adelante las exposiciones sobre diversos tópicos manifestaban que en el nuevo modelo procesal la figura del Secretario de Juzgado desaparecía completamente y ello generó que el personal auxiliar que laboraba en los entonces denominados Juzgados Penales muestren marcada preocupación sobre su futuro laboral a tal extremo que muchos de ellos manifestaban que serían reubicados en juzgados existentes fuera de la sede de Corte.

La vigencia plena del nuevo Código Formal en el Distrito Judicial del Cusco ha traído por tierra aquellas afirmaciones. En efecto si bien es cierto que actualmente la labor jurisdiccional la realizan exclusivamente los Jueces Especializados Penales (de Investigación Preparatoria y Unipersonales), Jueces Superiores y Jueces Supremos; también lo es, que existe un nutrido grupo de servidores que permiten que el aparato de justicia en materia penal funcione a cabalidad.

De no existir materialmente los Especialistas Legales de Juzgado (anteriormente Secretarios Judiciales) y los Notificadores, sería ilusorio llegar al estadío de la respectiva audiencia en atención a que actualmente quienes dictan los decretos corriendo traslado de los requerimientos a los sujetos procesales o fijan lugar, día y hora para el verificativo de la correspondiente audiencia –entre otras labores- son los primeros, mientras que los Notificadores son quienes cumplen con verificar las labores de comunicación ya sea en forma tradicional cual es entregando las respectivas cédulas o en todo caso utilizando otros medios actualmente permitidos cuales son el uso del teléfono y el correo electrónico.

En esta línea de pensamiento, el Juez toma conocimiento de la audiencia que debe llevar adelante el mismo día de su verificativo, en atención a que se le comunica sobre el particular vía correo electrónico, por la publicación que aparece en el diario judicial o mediante el impreso del rol de audiencias del día que se le alcanza muy temprano y es por ello que llegada la hora, el magistrado se constituye en la Sala programada a efecto de que el acto procesal se lleve adelante. Ello quiere decir que el escenario natural de trabajo de los Jueces del nuevo modelo es la audiencia cuyo contenido queda registrado en audio (artículo 361°) y además se levanta un acta como constancia de su realización por el Especialista Judicial de Audiencias (artículo 121°).

Ya en audiencia el Juez concede el uso de la palabra a la parte procesal requirente para que sustente su pedido oralmente y luego corre traslado a los demás sujetos procesales para que absuelvan el trámite también oralmente y de darse el caso hay derecho a la réplica y dúplica correspondiente y luego de escuchado la defensa material del investigado –siempre que corresponda- debe emitirse inmediatamente la respectiva resolución. Sobre el particular debe precisarse que en el Distrito Judicial del Cusco se ha hecho una buena práctica que después de cerrado el debate oral, el juez –sin retirarse del ambiente que ocupa- proceda a clasificar la información recibida de las partes y posteriormente dicte oralmente la resolución del caso y así también se ha procedido en casos de terminación anticipada acogiendo el acuerdo al dictar sentencia o rechazando el mismo y ello ha posibilitado que los justiciables ingresen a la Sala sabiendo perfectamente que es lo que van a pedir y se retiren de sus ambientes conociendo perfectamente lo decidido por el Juez luego del debate, pudiendo inclusive en el mismo acto interponer el recurso impugnatorio correspondiente. Como ya se dijo, todo ello queda registrado en audio -el que está a disposición de las partes gratuitamente- y como constancia de su realización se levanta un acta la que se agrega a la carpeta que motiva el desarrollo de la audiencia.

Hasta antes del 05 de Marzo del 2010 en que se dictó la Casación Nro. 61-2009 - La Libertad, no existía ningún reparo sobre el contenido de las actas; esto es, que la misma era prácticamente una mera constancia del verificativo del respectivo acto procesal, donde se precisaba sólo el lugar, día y hora de su realización, se identificaba tanto al magistrado que lo dirigía como a los sujetos procesales asistentes; se consignaba el pedido concreto efectuado por cada uno de estos últimos con ocasión del debate y se transcribía sólo la parte resolutiva del mandato que se expedía oralmente y finalmente se precisaba si aquellos habían impugnado o no lo resuelto. Sin embargo, en la mencionada casación se ordena que la resolución oral prolada en audiencia sea transcrita íntegramente en la respectiva acta, por que sólo así –dícese- es posible ejercer el control recursal, proceder al registro y archivo de las resoluciones orales para su ordenación interna y permite el acceso a la crítica jurídica y social; sustento que no es valedero en atención a que si en el sistema anterior se leía previamente la resolución impugnada para luego pronunciarse sobre su mérito, era por que nos encontrábamos en el escenario del sistema inquisitivo donde predomina la escritura; mas ahora en que ya está vigente el Código Procesal Penal del 2004 que es acusatorio en el que prima la oralidad, nada impide que actualmente con ocasión de la audiencia que genera la impugnación se escuche a las partes, igualmente se escuche el audio que contiene la resolución cuestionada y luego se absuelva el grado, por lo que el control recursal es perfectamente posible. Del mismo modo la consola con la que están dotadas todas las Salas de Audiencia donde operan los magistrados del Nuevo Modelo Procesal permite registrar en audio el mas mínimo detalle de lo ocurrido en audiencia, desde el saludo inicial del Juez a los presentes, hasta la despedida del magistrado y es en el mismo Sistema Integrado de Justicia que se alimenta por los auxiliares judiciales el sentido de la resolución y estado del respectivo cuaderno luego de haberse verificado la audiencia, por tanto no es cierto que lo que consta en audio no sea posible de registro, archivo y ordenación interna. Finalmente quien desea hacer uso del derecho a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales conforme al artículo 139.20 de la Constitución Política del Estado, no está impedido de escuchar el audio donde consta no sólo la respectiva resolución, sino todo el desarrollo de la audiencia y luego verificar el análisis y críticas que corresponda; dejándose constancia que la sentencia que se dicta por tratarse del producto final del sistema de justicia oral que se imparte si se protocoliza; esto es, si tiene el soporte escrito correspondiente.

Como se dijo en líneas anteriores, la Casación 061-2009 fue expedida por la Suprema Instancia el 05 de Marzo del 2010; sin embargo, en puridad mal podría llamarse casación por que no se pronuncia sobre el fondo del asunto conforme al artículo 433° del Código Procesal Penal con relación a la excepción que la generó, sino sólo por el aspecto formal; esto es, la omisión de remitir los audios y el hecho de que en las actas de las audiencias verificadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria y la Sala de Apelaciones no se había copiado el íntegro de la resolución impugnada.

Mucho antes del 05 de Marzo del 2010 en que se emitió la Casación en comento, ya existían pronunciamientos del Tribunal Constitucional dictadas sobre la base de resoluciones orales proladas por magistrados del nuevo modelo procesal; pudiendo precisar entre otras la de fecha 27 de Mayo del 2009 que corre en el Exp. Nro. 05010-2008-PHC/TC - La Libertad en el que se solicita se deje sin efecto la resolución emitida por la Sala de Apelaciones en cuyo fundamento 6° el máximo intérprete de la Constitución precisa: “…que tal como consta en el audio y video registrados de dichas audiencias, remitido a este Tribunal mediante Oficio Nro. 384-09-LDL-3298-2008-CSJL, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, los jueces se han pronunciado por tales medios probatorios, arribando a la conclusión de que estos no tenían la suficiente entidad para desvirtuar los presupuestos originarios que dieron lugar a la medida que viene sufriendo el beneficiado…”. Del mismo modo la de fecha 25 de Septiembre del 2009 expedida en el Exp. Nro. 02937-2009PHC/TC dictada en el marco de una demanda a efecto de que se declare nula las resoluciones dictadas por el Juez de Investigación Preparatoria y la Sala de Apelaciones por la que se revoca el mandato de comparecencia restrictiva y confirma la misma respecto de un justiciable, el Tribunal Constitucional ha dicho en el fundamento 2° lo siguiente: “…La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la motivación por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa…”; para posteriormente agregar en el fundamento 4° que: “…En el presente caso, este Tribunal estima que la resolución de fecha 5 de Diciembre del 2008 se encuentra debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones para varias la medida de comparecencia restrictiva por la de prisión preventiva. En efecto, analizando el audio de la audiencia de apelación de la precitada resolución, este Colegiado considera que los supuestos del artículo 268°, inciso 1° se encuentran debidamente motivados; es así que…”.

De las dos decisiones mencionadas anteriormente se puede concluir que el máximo intérprete de la Constitución a tono con la oralidad que regula el nuevo Código Procesal Penal reconoce que la motivación en hecho y en derecho de las resoluciones judiciales en el nuevo modelo procesal debe hacerse oralmente, sin que sea necesario que el acta de la audiencia transcriba el íntegro de la resolución, por que quien revisa sus alcances está en plena posibilidad de escuchar el contenido del soporte de audio respectivo y sobre ello emitir la decisión que corresponde. Si es que quedara algún tipo de duda sobre el particular, después que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitiera aquella Casación 061-2009 en fecha 05 de Marzo del 2010, el Tribunal Constitucional ha seguido dando pleno y absoluto valor a las decisiones orales tomadas por los operadores judiciales del nuevo modelo procesal y de ningún modo ha exigido que las actas de las audiencias transcriban el contenido íntegro de las resoluciones emitidas. Así sólo por mencionar una de ellas, en el Exp. Nro. 05698-2009-PHC/TC procedente de Arequipa en fecha 04 de Junio del 2010 frente a una demanda interpuesta contra el Juez de Investigación Preparatoria de Ilo por la que se pide se declare nula la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria y de la medida de comparecencia con restricciones ha dicho lo siguiente en el fundamento 8°: “…En el presente caso, este Tribunal estima que la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008 se encuentra debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones por las que concluye con imponer comparecencia restrictiva en contra de la favorecida. En efecto, examinando el audio que contiene el citado pronunciamiento judicial, se aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la material, al expresar sus fundamentos que el peligro de obstaculización se manifiesta por cuanto…”. En la misma resolución, en el fundamento 9 el Tribunal Constitucional concluye: “…resultando que la resolución de la comparecencia restrictiva de los autos contiene una motivación suficiente que termina por validarla, esto conforme a la Constitución y la normativa legal de la materia, prevista en el artículo 287° del nuevo Código Procesal Penal…”

De lo transcrito no queda la menor duda que acogiendo el principio de oralidad consagrado en el artículo 1.2° del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional Peruano resuelve los cuestionamientos de las decisiones judiciales adoptadas por los operadores del nuevo modelo procesal, escuchando los audios de las decisiones orales que lo motivan, sin exigir que el acta levantada al efecto contenga el íntegro de la decisión cuestionada.

Ahora bien el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional al hacer referencia al control difuso e interpretación constitucional refiere textualmente lo siguiente: “…Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional…”. Si ello es así, cabe preguntarse: ¿Existiendo implicancia entre lo dispuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de transcribir en el acta el íntegro de las decisiones orales tomadas en audiencia y la buena práctica puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional de resolver sobre la base del contenido del audio sin exigir que el acta contenga el íntegro de la resolución oral cuestionada, por cual de aquellas debe optarse?. La respuesta es obvia y es precisamente que habiendo quedado de lado el sistema inquisitivo del Código de Procedimientos Penales de 1940 donde predomina la escritura, debe preferirse la oralidad del sistema acusatorio del Código Procesal del 2004, consiguientemente el expediente ya no está representado por un cúmulo de papeles, sino por un registro de audio y el acta es una mera constancia que el acto procesal se realizó, sin que sea necesario transcribir el íntegro de la resolución dictada en audiencia.

Desde la emisión de la Casación 061-2009; esto es, desde el 05 de Marzo del 2010 mucha agua ha corrido bajo el río, existiendo posiciones encontradas al efecto; sin embargo, quien la generó, esto es la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha omitido proponer precisamente aquello como tema del V Plenario de Magistrados Supremos a llevarse adelante en el mes de Noviembre del 2010 y ello hace que en varios de los distritos judiciales donde actualmente el Código Procesal Penal del 2004 ya se estén dando las primeras clarinadas de alerta no sólo por que el papel está tratando de reconquistar un supuesto rol protagónico frente al audio que es típico en un sistema acusatorio; sino también por que se está generando retraso en el trámite administrativo de los cuadernos después de verificada la audiencia y ya se visualiza que en un tiempo no muy lejano un ejército de servidores se dediquen mañana, tarde y noche a transcribir insulsamente lo que ya está registrado en audio; todo pese a que ningún justiciable o el mas recalcitrante de los abogados hasta la fecha haya cuestionado la atinada forma de impartir justicia en el marco de un sistema acusatorio.

(*) Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco.

Tramitación de los delitos perseguibles por acción privada en el nuevo Código Procesal Penal

Elsa Zamira Romero Méndez (*)

1.- Introducción
Recientemente , en el Distrito Judicial de Cusco desde el primero de octubre del dos mil nueve ha entrado en vigencia el Código Procesal Penal , el mismo que ha sido aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, norma que regula una nueva forma de administrar justicia en materia penal, cuya estructura descansa sobre la base del modelo acusatorio, cuyas líneas directrices son :
a) Separación de funciones durante la etapa de investigación y Juzgamiento. Así la investigación del hecho delictuoso en forma exclusiva y excluyente se encuentra a cargo del Ministerio Público, ayudado por la Policía y las labores de Juzgamiento corre a cargo del Poder Judicial a través de sus órganos, en este caso Juzgados Unipersonales o colegiados de acuerdo a la cuantía de la pena.
b) Libertad del imputado durante el proceso, ya que como lo define la regla general es que el proceso penal se sustancie teniendo al imputado en libertad y excepcionalmente se decida por su prisión preventiva.
c) Desarrollo del Proceso conforme a las reglas de contradicción e igualdad.
d) La oralidad como garantía del Juzgamiento.
e) División del proceso penal en tres etapas o fases: Investigación preparatoria, fase intermedia y fase de juzgamiento.
Las fases o etapas mencionadas precedentemente corresponden a etapas del proceso penal común, sin embargo el Código Procesal Penal ha regulado también otros tipos de procesos que denomina procesos especiales como son: proceso inmediato, proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, proceso de terminación anticipada, proceso por colaboración eficaz, proceso de seguridad, entre otros.
En consecuencia el propósito del presente artículo será analizar y establecer como se estructura la tramitación de los delitos perseguibles por ejercicio privado de la acción, cuales son sus requisitos, cual debe ser la función de la parte acusadora.
2.-Acción penal
En la actualidad los conflictos jurídicos que se producen dentro de una sociedad son resueltos por el Estado, encontrándose prohibido que sus integrantes “hagan justicia por sus propias manos”, quedaron atrás épocas en que el ofendido ejercía su derecho de hacer justicia por si mismo, queda prohibida la venganza privada, claro que existen excepciones a esta regla, y lo constituye la legítima defensa, y los estados de necesidad justificante y exculpante; así se reconoce a todo ciudadano la atribución de requerir la intervención del Estado, cuando sus derechos hayan sido conculcados, lesionados, infringidos, violentados, esta atribución es conocida como “acción” que no es mas que el requerimiento de tutela dirigida hacia el Estado, el mismo que a través de sus órganos jurisdiccionales es el titular exclusivo de la función jurisdiccional .
En el campo del derecho privado, la acción es ejercitada en forma directa por cualquier ciudadano que solicita acceso a la tutela judicial efectiva, aquí la puesta en moviendo del aparato estatal se rige bajo el principio dispositivo.
En el campo penal, la acción penal se rige por el principio de oficialidad, es decir, que el órgano que ejerce la pretensión penal es uno de naturaleza pública, ente imparcial y ajeno al órgano decisor, que por regla general se encuentra en manos del Ministerio Público, sin embargo existen situaciones o casos en los que el Ministerio Público no interviene como parte , bajo ninguna circunstancia.
En atención a ello la acción penal puede ser pública o privada, según quien sea el que requiera la puesta en moviendo del aparato jurisdiccional, sea el Ministerio Público o el directamente ofendido o agraviado por la comisión de un hecho delictuoso, en este último caso, son características resaltantes:
a) Primacía de la voluntad privada en cuanto a la promoción de la acción penal, es el ofendido quien decide si promueve o no la acción penal, por ello el Código Procesal Penal tanto en el artículo 107, como en el artículo 459 inciso 2° establece que el directamente ofendido por la comisión de un delito perseguible por acción privada se constituirá en querellante particular, lo que en buena cuenta significa que sólo a través de la interposición de la querella se hará actuar el órgano jurisdiccional; entendiéndose por querella al acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la "notitia criminis" como noticia criminal, ejercita la acción penal.
b) La acción penal es renunciable, ya que cabe la posibilidad de desistirse o transigir, conforme así lo establece en forma clara el inciso 2° artículo 464 del Código Procesal Penal.
c) Se encuentra limitada a unos cuantos tipos penales, especialmente en delitos de escasa gravedad, ya que la mayoría de los delitos contemplados en el Código Penal son perseguibles por ejercicio de la acción penal pública.
3.- Delitos perseguibles por ejercicio privado de la acción penal
Los artículos 124, 138 y 158 del Código Penal establecen que los delitos de lesiones culposas leves, delitos de injuria, difamación y delitos de violación de la intimidad, son objeto de persecución privada, lo que significa que estos tipos de delitos son perseguibles sólo a instancia de parte agraviada o su representante.
Sin embargo en el caso de los delitos contemplados en los artículos 124 y 158 del Código, si bien estos para su procesamiento requieren de la denuncia de parte , esta denuncia tendrá que efectuarse ante el Ministerio Público , quien desde ese momento asume la conducción de la investigación como si se tratase de un delito perseguible por acción pública, antes de dicha denuncia , el Ministerio Público no puede instar acción penal .
En el caso de los delitos contra el honor , el inicio del proceso se realiza a través de la interposición de una querella dirigida al Juez, que de acuerdo al inciso 1° del artículo 459 del nuevo Código Procesal Penal la competencia recae sobre Juez Penal, Unipersonal; si ello es así entonces el querellante particular se erige en acusador privado, situación que le otorga determinadas facultades, así también obligaciones.
4.- Etapas o fases en los procesos instados por acción privada
Del análisis del Código Procesal Penal, se advierte que en este tipo de procesos no se verifica nítidamente la concurrencia de la etapa de investigación preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento como si sucede en el caso de los procesos comunes, así se advierte:
a) Etapa de Investigación Preparatoria: No existe en este tipo de procesos una fase reglada de recolección de elementos de convicción, en la que participe el órgano jurisdiccional controlando los actos del acusador privado como si sucede en el trámite de los procesos comunes; sin embargo en el artículo 461° del Código Procesal Penal, se establece que el Juez penal Unipersonal a pedido del querellante podrá ordenar que la Policía Nacional realice una investigación en los términos que fije el querellante cuando:
- Se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se dirija la querella.
- Cuando se requiera describir en forma clara, precisa y circunstanciada el delito. Ello con conocimiento del Ministerio Público, con la finalidad de que este de visos de legalidad a la investigación que efectúa la Policía, ya que además de ser director de la investigación, también es defensor de la legalidad.
b) Fase intermedia (control de acusación): Esta fase tiene por finalidad debatir sobre la procedencia o admisibilidad de las pretensiones planteadas por la parte acusadora. Esta fase tampoco se visualiza con claridad en los procesos instados por acción privada, sin embargo de la interpretación sistemática de los artículos 107, 108, 109, 459, 460 y inciso 1° del artículo 349 del Código Procesal Penal se puede colegir que dicha fase se presenta cuando el Juez efectúa la calificación del escrito de querella, el mismo que también contiene un pedido de acusación como se advierte del artículo 107 de la norma citada, en el que el querellante particular insta al órgano jurisdiccional en forma conjunta la sanción penal y el pago de la reparación civil.
El Juez Unipersonal al efectuar la calificación del escrito de querella, controla la concurrencia de requisitos de admisibilidad y procedencia, es decir si existe legitimidad para plantear la pretensión punitiva, si la acción no ha prescrito, si el hecho denunciado es delictivo, punible y no es perseguible por acción pública, si contiene la pretensión resarcitoria debidamente justificada, además de los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 349 del Código Procesal Penal, ya que de no concurrir estos como, por ejemplo, se omita consignar datos que sirvan para identificar al imputado, no se narre los hechos en forma clara y precisa, no se precise el artículo penal que tipifique el hecho, cuantía de la pena, monto de la reparación civil, medios de pruebas , entre otros, no será posible que se admita la querella; y que de presentarse las deficiencias y errores antes señalados, si se trata de requisitos de admisibilidad, el órgano jurisdiccional ordenará la subsanación correspondiente, para lo cual emitirá un auto de inadmisibilidad d e la querella, requiriendo se cumpla con subsanar los errores o deficiencias en el plazo de tres días, caso contrario se tendrá por no presentada la querella, de acuerdo al artículo 460 inciso 1° de la norma acotada; y en caso de advertir la inconcurrencia de requisitos de fondo, el Juez rechazará de plano la querella, conforme se tiene del artículo 460 inciso 3°, también puede darse el caso que el escrito reúna los requisitos de admisibilidad y procedencia, en este caso se expide el auto admisorio de la instancia corriendo traslado al querellado por cinco días a efectos de que ejerciendo su derecho de defensa pueda contestar la querella, ofrecer las pruebas que estime pertinentes, alegar medios de defensa, y habiendo vencido el plazo para ello con o sin la contestación de la querella se dictará el auto de citación a juicio conforme se tiene del inciso 1° y 2° del artículo 462 de la norma procesal anotada .
c) Etapa del Juicio oral .- Habiéndose cumplido con las exigencias antes anotadas, es procedente dar inicio formal al juzgamiento, etapa dinámica, en la que necesariamente tienen que estar presentes las partes (querellante y querellado), a efectos de que intervengan activamente en la audiencias, presentando ante el órgano jurisdiccional su teoría del caso, para interrogar a los testigos, contrainterrogarlos, todo ello teniendo en cuenta los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Esta etapa es similar a la de los procesos comunes, con la salvedad de que en los por procesos instados por acción privada, instalada la audiencia del juicio oral, previamente se tiene que cumplir la etapa de conciliación en sesión privada como manifiesta el inciso 3° del artículo 462.
La conciliación necesariamente debe ser instado por el órgano juzgador, quien debe invitar a las partes a conciliar, tanto en interés de la paz que se busca con un arreglo consensuado como para evitar la descongestión del trabajo de los tribunales.
Etapa que se instaura justamente como consecuencia privada del delito, la disponibilidad del derecho a su persecución y a la imposición de la pena correspondiente, como señala acertadamente el maestro César San Martín Castro en su obra “Derecho Procesal Penal” II Tomo, página 1377.
En caso las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio, es decir conciliación exitosa se emitirá en ese acto la resolución correspondiente, señalando los términos del acuerdo, dando por aprobada la misma, acuerdo que comprende el desistimiento de la acción privada, que en unos casos puede por ejemplo en delitos contra el honor, ser, el retiro de las frases injuriosas, rectificación pública y un convenio sobre la reparación civil, acuerdo que tiene título ejecutivo. Ese acuerdo da por finalizado el proceso en ese acto, si es que no existiere obligación que cumplir en el futuro o tiene los efectos de que el proceso ingrese a otra etapa que es el de ejecución del acuerdo arribado; cuando dicha resolución quede firme, tendrá la calidad de cosa juzgada, por tanto inamovible, invariable e inimpugnable; si no se llegara a un acuerdo, entonces del juicio continua conforme a las reglas establecidas en la sección tercera, títulos I al VI del Código Procesal penal, artículos 356 y siguientes .
6.- Requisitos de admisibilidad y procedencia de la querella
Son aquellos elementos indispensables que debe reunir la querella, la misma que no es más que un acto procesal del accionante, consistente en una declaración de voluntad, instrumento necesario que viabiliza los procesos que se instan por acción privada.
El inciso 2° del artículo 108 del Código Procesal Penal establece los requisitos que deben contener el escrito de la querella:
a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real, y de los documentos de identidad o de registro .- Pueden ser querellantes tanto las personas naturales como jurídicas, en esto último ya no cabe discusión , ya que el tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de reconocer a una persona jurídica, derechos fundamentales, como el de la buena reputación, Exp. N° 0905-2001-AA/TC, fundamento N° 5.
El primer legitimado para ejercer la acción privada es el “ofendido”, si este no es capaz para actuar procesalmente en el sentido procesal civil, el derecho a ejercer la acción privada corresponde, en su lugar al representante legal, sea cuando el ofendido sea un menor o un incapaz para efectuar contratos, así para constituirse en querellante particular es necesario que se tenga capacidad; cuando el ofendido sea una persona natural, nada obsta para que, sin tener impedimento alguno pueda participar en el proceso a través de apoderado, con la salvedad de que necesariamente tendrá que efectuar su declaración en forma personal durante el proceso conforme lo establece el inciso 2° del artículo 109 del norma procesal en mención.
Existe la obligación del querellante de señalar tanto el domicilio real y procesal, para efectos de poder comunicársele las citaciones y órdenes que expida el órgano juzgador, deberá señalar su documento de identidad o de registro ,es decir el documentos nacional de identidad o DNI, y ello con que finalidad de poder ser identificado y verificar su capacidad civil.
b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige.- Como se ha hecho referencia líneas precedentes, en los delitos instados por acción privada, quien se constituye en acusador privado es el ofendido, es decir en este tipo de procesos el ofendido sustituye al acusador público (Ministerio Público), por tanto tiene las mismas obligaciones de quien detenta la persecución penal pública del delito, ya que la concreción de su capacidad postulatoria se plasma a través de interposición de la querella, la misma que debe de reunir determinados requisitos, como es el la narración de los hechos en forma clara, precisa, cronológica, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin contradicciones y ambigüedades, debiendo estar sometida a la mas estricta legalidad, es decir que los hechos que se denuncian deben encontrarse establecidas en las normas que conforman el derecho positivo, esto es que debe existir no sólo una determinación exacta del hecho fáctico, sino que debe establecerse en forma concreta la calificación jurídico penal de la conducta materia que permite establecer el grado de ejecución de la conducta (tentativa o grado consumado), el título de imputación ( autor directo, mediato o coautor) o partícipe (instigador, cómplice primario o secundario), así también debe señalarse los aspectos subjetivos del tipo si el delito imputado es doloso o culposo, todo ello con que finalidad?, pues con la finalidad de que el querellado que es la persona contra quien se dirige la querella tenga reales posibilidades de ejercer su derecho de defensa, derecho que evidentemente se ve relativizado y hasta vulnerado cuando la imputación se realiza en forma vaga, imprecisa, oscura y desordenada, derecho vital que el nuevo Código Procesal Penal contempla en el inciso 1° artículo IX del Título Preliminar.

c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce , con la justificación correspondiente.- Por otra parte, también existe la obligación de que el querellante precise y justifique la pretensión penal y civil, ello también en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la norma procesal penal no siendo suficiente que se señale en forma genérica que con la querella incoada se pretende castigar penalmente al querellado y que el resarcimiento económico consiste en un determinado monto de dinero, siendo preciso que el querellante expresen la naturaleza y cuantía de la pena que pretende se le aplique al infractor penal; en cuanto a la pretensión civil, esta de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Penal se encuentra compuesta por la restitución del bien y la indemnización de daños y perjuicios, siendo que en este último caso resulta necesario que se señale la relación causal entre el hecho delictuoso y el daño efectivo causado, el mismo que además debe encontrarse sustentado objetivamente, daño que además ha de ser consecuencia directa de la comisión del hecho delictuoso, siendo así la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios serán establecidos de acuerdo al conjunto de afectaciones sufridas por la víctima, daño que por lo demás puede ser daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral .
d) El Ofrecimiento pruebas correspondiente .- La etapa en donde se ofrecen los medios de prueba que se actuaran en juicio oral, es al momento de interponer la querella, ya que dada la estructura de este proceso no existe posibilidad de que estas pruebas se ofrezcan en otro momento, así, si de trata de testigos, peritos, se indicará con precisión los nombres y sus domicilios y los puntos sobre lo que declararán, y en el caso de otras pruebas se indicará una reseña, todo ello con la finalidad de que la contra parte tenga posibilidades de analizar y estudiar dichas pruebas y poder cuestionarlas oportunamente, ello en garantía del derecho de defensa y del contradictorio.

Por otro lado el inciso 3° del artículo 460 del Código Procesal Penal señala que el Juez se encuentra facultado para rechazar de plano la querella cuando advierte: que el hecho no constituye delito, que el delito ha prescrito o que versa sobre hechos punibles por acción pública, y que si bien esta norma no precisa que se trate de requisitos de procedencia, estimo que se trata de este tipo de requisitos, por cuanto el rechazo, se asimila a la improcedencia en el ámbito procesal civil.
Consecuentemente de advertir tales situaciones el Juez Penal Unipersonal, al momento de la calificación de la querella efectuando el control de admisibilidad, acto procesal que puede equipararse al control de acusación establecida en la etapa intermedia para los procesos comunes, está obligado a solicitar su aclaración o subsanación en el plazo de tres días, de no cumplirse con el requerimiento se tendrá por no presentada la querella y se ordenará su archivo; por otro lado también el Juez podrá rechazar de plano la querella (lo que antes era la expedición del auto de no ha lugar) cuando el hecho denunciado no constituyera delito, la acción haya prescrito o los hechos punibles sean perseguidos por ejercicio público de la acción, tal como se encuentra regulado en el artículo 460 del Código Procesal Penal .

7.- Se debe notificar al querellado el auto que resuelve tener por no presentada la querella o el auto que rechaza de plano la querella?.
No existe norma específica que ordene la notificación de las referidas resoluciones , a la parte querellada, sin embargo estando a la finalidad y razón de ser de esta nueva forma de administrar justicia (celeridad y seguridad jurídica) y efectuando una interpretación sistemática del Código Procesal Penal vigente, sobre todo del artículo 334 inciso 1°. Se colige que el órgano judicial se encuentra obligado a poner en conocimiento dichas resoluciones a la parte que ha sido denunciada, en vista de que existe prohibición expresa para interponer querella sobre el mismo hecho punible, cuando esta ha sido archivada, tal como lo prescribe el artículo 460 inciso 2°. Ese acto de notificación permitirá al querellado, controlar una eventual interposición de querella por el mismo querellante, contra el mismo querellado y por el mismo motivo, hecho que redunda también en el descongestionamiento de los despachos judiciales, evitando así, procesar delitos cuyos archivamientos, fueron decretados oportunamente.
8.- Medidas Coercitivas Personales
En los procesos que analizamos en este artículo, sólo es procedente aplicar las medidas coercitivas personales de comparecencia simple y con restricciones, esta última sólo cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria, así lo establece el artículo 463 del Código Procesal Penal, quedando proscrita la medida de coerción procesal mas grave establecida en el Código (Prisión preventiva), en este tipo de delitos.
9.- Abandono del proceso
Se entiende abandono como permanencia del proceso sin que se realice acto que lo impulse. En este tipo de procesos para que proceda el abandono tiene que transcurrir un lapso de tres meses de inactividad procesal, el que será declarado de oficio por el órgano jurisdiccional, cuyos efectos si bien no se encuentran expresamente regulado, se desprende del inciso 3° del artículo 464, que el abandono pondrá fin al proceso, afectando la pretensión, es decir abandonado un proceso y decretado su finalización con el archivo correspondiente, no es posible incoar nuevamente otra querella, es decir, que, en un futuro el querellante no podrá instar nueva querella por el mismo motivo y contra el mismo querellado.
10.- Desistimiento
El artículo 110 del Código Procesal Penal establece que el querellante particular puede desistirse de la querella sea en forma expresa o sea de forma tácita, en este último caso cuando no concurra a las audiencias, cuando no preste su declaración, no presente las conclusiones finales y no exista causa justificada para dichas omisiones. Efectuado el desistimiento, el querellante particular no podrá intentar nuevamente, por expreso mandato el inciso 3° del artículo 464 del Código Procesal Penal, lo que significa que se trata de un desistimiento de la pretensión, es decir, es la abdicación o renuncia del derecho material en el ámbito del proceso, según señala Marianella Ledezma Narvaez, en su libro “Comentarios al Código Procesal civil” Tomo II, Gaceta Jurídica, página 77.
11.- transacción
La transacción es el acuerdo, convenio, a través del cual las partes involucradas en dicho acuerdo, mediante concesiones recíprocas eliminan un litigio, pero siempre en la esfera de lo disponible, es decir que no atente contra la moral y el orden público. Así, en los procesos que se instan por acción privada es factible que las partes puedan transigir en cualquier estado del proceso, conforme lo señala el inciso 2° del artículo 464 del Código Procesal Penal, con lo cual se dará por concluido el proceso.
12.- Que sucede si en pleno proceso muere el querellante o el querellado?
De acuerdo al artículo 465 del Código Procesal Penal, si el querellante muere o queda incapacitado, antes de que concluya el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir la calidad de querellante particular, sin embargo dicha norma no hace mención a la situación del querellado que fallece, en ese caso, no existiendo persona a quien imputar el delito y estando proscrita la responsabilidad objetiva, es menester aplicar la norma contenida en el inciso 1° artículo 78 del Código Penal, que establece la extinción de la acción penal por muerte del imputado.
13.- Conclusiones
Luego de mas de cuatro siglos de cultura procesal penal inquisitiva, Perú acoge, aunque en forma progresiva, en todo su territorio una nueva forma de administrar justicia denominada proceso penal acusatorio adversarial, en el que los sujetos procesales que intervienen: acusador y acusado se confrontan en un plano de igualdad, con la participación de un tercero imparcial que hace las veces de árbitro, el juez .Modelo en el que también se incluye el procedimiento por acción privada, en el que el acusador privado ostenta el lugar de la fiscalía, por tanto el ofendido requeriente tiene un rol protagónico, con obligaciones específicas que debe cumplir, ligado a tareas y compromisos en la persecución del delito privado, tareas que de no ser cumplidas no será posible dar inicio un proceso penal en forma válida.
Este nuevo modelo procesal penal implica también separación estricta entre la función de acusar y la función decisoria, característica que hará eficiente la administración de justicia penal, ya que se deja de lado la figura del juez inquisidor, que investigaba y juzgaba. En este nuevo proceso es importante que cada cual cumpla con las funciones y roles que la Constitución y la norma procesal penal ha fijado, ello con la finalidad de hacer viable la administración de justicia penal, de modo que se desaparezca esa percepción de impunidad e iniquidad e injusticia, inseguridad del antiguo modelo inquisitivo.

(*)Juez de Paz Letrado de la Corte Superior de Cusco