domingo, 10 de junio de 2012

“Interpretando un poquito tarde el artículo 1 de la Ley N° 24041”

Fernando Murillo Flores[1]

Seamos claros: a) el CAS sustituyó, todavía, el año 2008 al SNP y prohibió que éste sistema de contratación laboral público sea empleado de parte de la administración pública, en el entendido que el CAS era una situación de mejora respecto del SNP (Tribunal Constitucional dixit) y, b) la Ley N° 24041 era un sistema de protección contra el despido arbitrario de los trabajadores SNP, pues éstos sólo podían ser despedidos con un proceso administrativo disciplinario[2] y, c) que cuando los trabajadores SNP pasaron al CAS perdieron dicho sistema de protección contra el despido arbitrario, por la sustitución “voluntaria” de su régimen de contratación. Si el lector no está de acuerdo con estas conclusiones iniciales, no tiene sentido que siga leyendo este artículo.

¿Qué dice el artículo 1 de la Ley N° 24041?, dice lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 de la misma ley”.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, invocando el artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS, en la Casación N° 005807-2009-JUNIN ha dicho: “Octavo.- Interpretación de esta Sala Suprema.- Que este Supremo Tribunal considera que la interpretación del artículo 1° de la Ley N° 24041, es el siguiente: “Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la Ley N° 24041; siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma”.
Haber, vamos por partes: a) Una cosa es interpretar un artículo de parte de un determinado órgano jurisdiccional y analizar si dicha interpretación es o no vinculante y, b) otra cosa muy distinta es fijar una determinada posición frente a determinados hechos (en conflicto) de parte de un determinado órgano jurisdiccional y que esta sea un precedente vinculante.
Hasta donde mis limitados conocimientos llegan, puede ser que esté equivocado, el único caso de “interpretación normativa” vinculante a nivel de función jurisdiccional, constitucional en este caso, lo tiene el Tribunal Constitucional (TC). En efecto si se da lectura a la última parte del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional tenemos: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.” Y para consolidar aún más este dispositivo, tenemos la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.

Entonces, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no tiene, desde mi punto de vista, la facultad de interpretar un dispositivo y decir que tal interpretación es vinculante, y mucho menos la de que vía interpretación se reescriba un dispositivo para que diga lo que no dice. Parece que el mal ejemplo cunde, pues con el pretexto de interpretar un dispositivo legal se reescribe el mismo subrogando a su autor (rectius legislador). El mal ejemplo lo dio el mismísimo Tribunal Constitucional (TC) en un proceso de amparo (Exp. N° 03818-2009-PA/TC) cuando dijo que “la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM debe ser la siguiente:

Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.
Cuando el texto de este artículo, que el propio TC había declarado constitucional[3], establecía:
13.3. Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad contratante, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, se aplicará el pago de una penalidad, al momento de la resolución contractual, equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.

La otra oportunidad que tuvo el TC para leer algo que no estaba en el texto del artículo 18 del Código Procesal Constitucional fue cuando se metió en el lío del recurso de agravio constitucional a favor del precedente y, recientemente, cuando ha establecido la procedencia de tal recurso para asegurar el cumplimiento de las sentencias del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en procesos de amparo, con la variante de que ahora se ha quedado con un proceso de amparo para asegurar, él mismo, su cumplimiento (Cf. Caso Majes - Sihuas)

Entonces, una cosa es interpretar un determinado dispositivo y extraer de ella un determinado sentido normativo con carácter vinculante, por quien es competente para ello (TC), y otra cosa muy distinta es la facultad contenida en el artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS que establece: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.

En el primer caso, el grado de vinculación a la interpretación del TC es muy intensa, pudiendo también el TC establecer un precedente vinculante, conforme se lo autoriza el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, pero ello está más vinculado a los hechos y cómo resolverlos cuando aquellos se presenten nuevamente en la realidad. Es esta última facultad que también tiene la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, aunque sin carácter vinculante, pero de modo alguno puede reescribir un dispositivo, como lo ha hecho en el caso que comentamos, al amparo del artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS y, a su turno según el artículo 40 de la Ley N° 29497.

¿Qué sucedía en la realidad de parte de la administración pública cuando celebraban contratos SNP con sus trabajadores? Como el artículo 1 de la Ley N° 24041 establecía que para estar dentro de su ámbito de aplicación el trabajador debía tener más de un año ininterrumpido de servicios, procedían a celebrar contratos que no alcanzaba a un año y, entre uno y otro contrato que celebraban consecutivamente “paraban” al trabajador unos días o “aparentaban que “paraban” todo con el ánimo de evadir el indicado dispositivo o actuar fraudulentamente contra dicho dispositivo. Entonces, es correcto que se diga que en esos casos o supuestos de hecho “Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la Ley N° 24041” y cuando dicha maniobra sea detectada en casos similares al resuelto se diga que tal principio jurisprudencial, sin que este sea vinculante, por cierto, sea aplicado por la judicatura, pero no puede establecerse que esa es la interpretación de la norma, pues esta dice otra cosa, básicamente que para que el trabajador SNP esté protegido contra el despido arbitrario, requiere contar más de un de servicios en labores de naturaleza permanente, eso y no otra cosa dice la norma, ésta no puede reescribirse vía una interpretación “vinculante” que no reside, como facultad, en la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
      
Espero que haya logrado hacer percibir la diferencia entre una interpretación normativa vinculante, que reside sólo en el TC, de un precedente vinculante que además del TC (con carácter vinculante), reside también en la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (sin carácter vinculante), sin que esté autorizada ésta a reescribir una norma vía interpretación “vinculante”, cuando sólo puede establecer principios jurisprudenciales a partir de los que los órganos jurisdiccionales deben resolver casos similares a aquél en el que se fijo uno.
En todo caso, dicho “principio jurisprudencial” – así lo asumo – se ha elaborado un poquito tarde pues en este momento un trabajador de la administración contratado con el SNP debe ser una rara avis, nada más. Bueno, ahora dejo de escribir y me apresto a releer Pedro Páramo de Juan Rulfo y si eso fuera poco, luego volveré a ver dos películas: primero “The others” con la antipática pero linda Nicole Kidman y después “The sixth Sense” con el durísimo y esta vez mortal Bruce Willis y el niño Haley Joel Osment, de notable actuación. Después le diré a mi hija Sofía que me pellizque para ver si aún estoy vivo; ¿trabajador SNP tú aún lo estas?, !te llegó una buena noticia¡






[1] Juez Superior Titular. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención.
[3] Expediente Nº 00002-2010-PI-TC

jueves, 7 de junio de 2012

“Litisconsorcio necesario en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales”



Fernando Murillo Flores[1]

Como Magistrado, soy demandado con alguna frecuencia con demandas de amparo contra resoluciones judiciales, en las que se identifica como el acto lesivo a aquellas resoluciones de segunda instancia que he suscrito. Es un tema importante definir cuál es la resolución judicial firme, unos dicen que es la sentencia de segunda instancia pese a que contra ella cabe el recurso de casación y otros que es ésta. Desde mi punto de vista la resolución judicial firme siempre será emitida en sede casatoria, cuando dicho recurso sea procedente y tenga la posibilidad real de revertir la decisión de segunda instancia.

Si ello es así, entonces el objeto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales será la resolución expedida en sede casatoria, pero aún admitiendo que hay casos en los que la resolución judicial firme es la sentencia de segunda instancia, no cabe duda que los demandados deben ser los magistrados que las suscriben, dando por descontado: a) que su defensa estará a cargo del Procurador Público correspondiente y, b) que su participación en el proceso es facultativa, aunque el Código Procesal Constitucional establece que se les debe notificar la demanda y la sentencia.

Cuando se presenta una demanda de amparo contra una resolución judicial es porque al proceso constitucional le precede o antecede un proceso judicial ordinario cuya resolución judicial firme es considerada inconstitucional porque afecta un derecho constitucional según el demandante. Entonces, si el acto lesivo que será objeto de análisis en el amparo es una resolución judicial firme, cabe preguntarse ¿quién o quiénes son los demandados o, preguntado de otra forma quien es parte pasiva de dicha relación jurídico procesal?

Dejemos pendiente, por un momento, la respuesta a dicha pregunta y pongamos un ejemplo para ver si alguien más a los demandados naturales de un amparo contra resoluciones, debe tomar conocimiento del proceso de amparo: Si un proceso de obligación de dar suma de dinero es iniciado por A, con la pretensión de que B le pague una deuda, en el que efectivamente gana A porque el derecho le asistía, en primera, en segunda instancia e incluso la casación presentada ha sido declarada infundada, en razón a lo que ya se hizo efectivo del pago ejecutando un embargo que se había obtenido en el proceso. Pero como eso de que Jalisco nunca pierde y de que el derecho constitucional innominado “al pataleo” existe, B presenta una demanda de amparo contra la resolución casatoria que declaró infundado el recurso de nulidad, indicando que los demandados son los jueces supremos que la suscriben, argumentando que se han vulnerado varios derechos constitucionales integrantes del derecho al debido proceso. Fíjense que en este caso ficticio, si acaso el amparo lo gana B, podría ser que la satisfacción del crédito de A este en riesgo. Es por esta razón que el amparo no puede seguirse a espaldas de A, es decir, sin que éste lo conozca, por ello el artículo 43 del Código Procesal Constitucional establece: “Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar”.

Respondiendo a la pregunta formulada debemos decir que quienes son parte en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales son, sin duda alguna, los magistrados que suscriben la resolución judicial firme y nadie más, es decir, no puede haber en esa parte demandada otro sujeto que no sean los magistrados que la suscriben, son sólo ellos y no otros o terceros quienes deben responder por la resolución judicial que se identifica como acto lesivo. Pero, ¿qué status procesal tiene A en el ejemplo que hemos puesto? De manera absoluta: al no ser parte es tercero y si es tercero su participación está permitida porque es precisamente un tercero con un interés legítimo que justifica su participación, sin dejar de mencionar que dicha participación es voluntaria o dicho de otro modo facultativa, sin que la situación de A se enmarque absolutamente en el artículo 97 del Código Procesal Civil (tercero coadyuvante), ésta le es la figura procesal más próxima “Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deben extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella”. Es natural que A despliegue una actividad procesal en el proceso de amparo defendiendo o ayudando a defender a los magistrados demandados (que sí son parte) sosteniendo la constitucionalidad de la resolución judicial firme cuestionada de inconstitucionalidad.

Sin embargo, estoy comprendido en un proceso de amparo ante el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco (Exp. N° 00106-2010-0-1001-JR-CI-03) en el que observo que se ha considerado a A como litisconsorte necesario pasivo de los magistrados demandados. En efecto, en el auto contenido en la Resolución N° 30, del 4 de mayo de 2012 se dice literalmente lo siguiente:

AUTOS I VISTOS; I CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el presente proceso se encuentra para volver a dictar sentencia, sin embargo de la revisión de la demanda que obra a fojas diecinueve i siguientes el demandante solicita la nulidad del Auto de Vista que contiene la resolución número doce de fecha treinta de noviembre del dos mil nueve; con el objeto de garantizar el derecho de defensa que le asiste a A por lo que el resultado de este proceso también es de interés de dicho A por lo que el resultado de este proceso también es de interés de dicho A ya que podría afectarlo en caso de que la sentencia sea favorable al demandante.- SEGUNDO.- Que en este sentido el artículo 93 del Código Procesal Civil aplicable en forma supletoria al presente proceso establece que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta d manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorte activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario, esto es que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta a los litisconsortes de modo uniforme a la sentencia, sólo se tendrá por válidamente expedida si en el proceso han sido emplazados o comparecen todos ellos. TERCERO.- Que así mismo el artículo 95 del mismo cuerpo legal establece que en caso de litisconsorte necesario el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar; que en el caso de autos lo manifestado anteriormente se enmarca dentro de lo establecido por la norma invocada en vista de que en el proceso laboral 2009-0383 seguido por el demandante B contra A sobre nulidad de despido; la entidad en mención es la demanda en consecuencia cualquier resolución final a emitirse en el presente proceso es de interés de A; estando al principio del debido proceso y el derecho de defensa; por estas consideraciones SE RESUELVE: INTEGRAR al proceso a A en calidad de LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO, en consecuencia cumpla el demandante con proporcionar la dirección domiciliaria a donde debe notificarse, así como proporcionar un juego de copias de la demanda, anexos i admisorio para el emplazamiento correspondiente, por lo que deberá suspenderse el trámite del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.- Dejándose insubsistente por ahora la llamada de autos para sentenciar.-”

Bueno: i) que A, sin ser Magistrado, se prepare para responder por la fundamentación de la resolución judicial; ii) que también se prepare para pagar junto con los Magistrados demandados si acaso pierden, porque acaba de ser declarado litisconsorte necesario (comunión de suertes por si acaso) la condena de costas y costos y, iii) que si acaso se anula la resolución judicial por inconstitucional se apreste a formar parte del órgano jurisdiccional que la deba volver a dictar. ¿Absurdo no?

Pero lo más grave de todo es que si la sentencia de vista hizo bien en declarar nula en sede de apelación, la sentencia apelada, es que al considerarse a A como demandado (litisconsorte necesario pasivo) tendrá que seguirse nuevamente la rutina procedimental establecida en el artículo 53 del Código Procesal Constitucional (A podrá pedir la nulidad del admisorio, deducir defensas previas, excepciones, lo que obligará a emitir un auto de saneamiento etc. etc.), cuando lo que debió haberse hecho, si acaso se hubiese entendido que A es sólo un tercero (coadyuvante) como en efecto lo es, es echar mano del principio de informalidad (artículo III del título preliminar del Código Procesal Constitucional) para poner en conocimiento de A la existencia del proceso, darle un plazo judicial prudente para que lo estudie, lo analice y si acaso tiene a bien se apersone y haga valer sus argumentos como coadyuvante y en esencia voluntario o facultativo (como el mismo Tribunal Constitucional ha hecho en algunos casos en sede de Agravio Constitucional) y, vencido dicho plazo judicial dictar sentencia.

Escribo este artículo como demandado que soy en el proceso citado, así de a pie y calapata común y corriente, no como Juez Superior, aunque ahora dudo que lo sea realmente, invocando en todo caso mi derecho ciudadano establecido en el artículo 139.20 de la Constitución, dejando en claro que no he analizado una decisión judicial de fondo y pendiente de revisión en sede de apelación, sino sólo una decisión procesal que considero total y absolutamente errada desde mi punto de vista procesal que no me afecta ni incide en mi posición procesal de demandado.    
   





[1] Juez Superior Titular. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención.

viernes, 1 de junio de 2012

“Frente al cabo de poca esperanza…”



Fernando Murillo Flores[1]

En principio no tengo el más mínimo interés en que se tomen decisiones administrativas respecto a la ubicación de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención (pues sé que no se tomarán), sólo escribo estas reflexiones personales, basadas en mi responsabilidad laboral actual, para compartirlas con quienes las lean y les interese. Recalco, estas son mis reflexiones personales, producto del ocio en el que estoy sumido en la ciudad del eterno verano.

La R.A. N° 181-2010-CE-PJ del 20 de mayo de 2010, publicada el 9 de julio de 2010, basada en la sustentación de la Presidencia del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco, dispuso la reubicación de la Sala Mixta Descentralizada ubicada en la ciudad de Urubamba, a la ciudad de Quillabamba en la provincia de La Convención.

En la mencionada resolución se reseña: i) “que de acuerdo con los reportes de la Oficina de Estadística Distrital en los últimos años se ha venido incrementando sustantivamente y de manera constante la carga procesal en los órganos jurisdiccionales con sede en Quillabamba”; ii) “debido (la carga) al crecimiento económico de dicha ciudad por el desarrollo de la zona en razón a la puesta en marcha del proyecto del “Gas de Camisea” cuyo ámbito de influencia directa es precisamente dicha zona”; iii) lo que a su vez ha hecho que aumente en esa provincia la carga procesal en materia civil, contencioso administrativo, laboral, comercial y penal, entre otros”; iv) “se aúna el hecho de ser una de las circunscripciones más alejadas de la sede de Corte Superior, en tanto se encuentra ubicada en ceja de selva y cuya carretera por lo accidentado de la región sufre de constantes deslizamientos e interrupciones” y, v) que “se cuenta con local propio y con infraestructura adecuada en la ciudad de Quillabamba” a lo que yo añadiría que al ser tan adecuada ameritó incluso una doble inauguración. Ergo: “resulta conveniente disponer la reubicación de la Sala Mixta Descentralizada ubicada en Urubamba a la Provincia de La Convención cuya sede será Quillabamba”.

Pero analicemos esa decisión luego de casi dos años:

1.    La estadística sólo fue de “los órganos jurisdiccionales con sede en Quillabamba” y, como siempre, de naturaleza cuantitativa pues de ella se dice que “se ha venido incrementando sustantivamente y de manera constante la carga procesal”, sin un análisis cualitativo de materias, cuantías e instancias en las que se inician los procesos. ¿Se analizaron los procesos que ingresaban a sede de apelación desde los juzgados especializados de La Convención?.

2.    Tiene “el proyecto del “Gas de Camisea” incidencia alguna en el incremento de procesos contencioso administrativos en materia laboral pública, cuya única razón de existir son: i) el incumplimiento espontáneo de las obligaciones laborales de parte del Estado (sectores de educación y salud) y, ii) los conflictos contractuales laborales con los municipios de La Convención.

Tampoco creo que tenga incidencia, “el proyecto del “Gas de Camisea”, en el incremento de procesos por tráfico ilícito de drogas (TID) o, ¿si?, los que actualmente sobrepasan a los delitos contra la libertad sexual (que antes eran los más), robo y hurto juntos. Un reporte de la población penitenciaria en Quillabamba, al 16 de mayo de 2012, arroja que existen 84 personas recluidas por TID y que por hurto, robo y violación 31 personas en total. Pero los procesos sobre TID, que ahora son los más, casi siempre terminan mediante conclusión anticipada o terminación anticipada, ante los jueces penales de investigación preparatoria o de juzgamiento, estos procesos nunca llegarán a la “Sala de Apelaciones”

Si bien, “el proyecto del “Gas de Camisea”, tiene incidencia en los procesos laborales privados, es porque los municipios de La Convención, por efecto del canon del gas, realizan inversión en obras de infraestructura empleando obreros que antes eran agricultores y despoblando el campo. Sin embargo, si acaso surge un conflicto sobre derechos laborales de contenido económico, dado el nivel remunerativo en pocos casos la pretensión de pago será superior a las 50 URP o S/. 18,250.00), en consecuencia la sede de apelación residirá en el Juzgado Mixto de La Convención, sin asomarse a la Sala Mixta Itinerante de La Convención. A mayo de 2012 la Sala Mixta de La Convención no ha conocido ningún proceso laboral privado.

Con las pretensiones de naturaleza civil sucede algo similar, pues el nivel de litigación económica (cuantía) hace que los procesos en esta materia tengan como primera instancia a los juzgados de paz letrados y, como sede de apelación, al Juzgado Mixto de La Convención, sin dejar de mencionar que por materia, la competencia de aquellos juzgados (de Paz Letrado) es bastante considerable (vg. alimentos, declaración de paternidad etc.). Una prueba de esto es que al mes de abril la Sala Mixta Descentralizada de La Convención ha conocido, en materia civil 16 apelaciones de autos y 8 de sentencias.      

3.    Es cierto que entre Cuzco y Quillabamba existe una distancia de 236 Kms., y que el viaje en servicio público de transporte oscila entre 5 y 8 horas, dependiendo del tipo de movilidad, pero es falso que se diga aisladamente que la vía que en mayor trecho esta ya asfaltada “sufre de constantes deslizamientos e interrupciones”, sin precisar que ello sucede sólo en la época de lluvias (enero a marzo), más exacto hubiese sido decir que es una vía bien peligrosa durante todo el año, por lo accidentada de la geografía recorrida por la vía. Por más paradójico que suene, pero un expediente de Juzgado llegaría de un día para otro de Quillabamba a Cuzco, pues en el mismo Quillabamba igual el expediente se toma un día para llegar de la instancia inferior a la Sala Mixta Descentralizada. El problema no es cuanto tarda en llegar un expediente de una dependencia judicial a otra, sino cuánto es que tarda el proceso en cada una de éstas. ¿Cuál sería la ventaja? Sin duda la especialidad, pero creo que eso no interesa.

4.    Si el motivo de la ubicación de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención en la ciudad de Quillabamba, fue la implementación del Código Procesal Penal, gracias a lo cual también es Sala de Apelaciones (denominación innecesaria teniendo en cuenta la primera), será bueno tener presente que desde enero 2012 a la fecha (5 meses), sólo se han presentado 4 procesos de apelación de sentencia con procesado en cárcel (sentenciados) y uno en libertad, siendo que los 4 procesos penales tuvieron audiencia de apelación en la ciudad del Cusco, pues el INPE traslada a los sentenciados de Quillabamba a Cusco, esto quiere decir que la Sala de Apelaciones de La Convención realiza sus audiencias de apelación de sentencia en Cusco ¿tiene esto sentido? Realmente no lo sé.
    
Una de las cosas que se aprende del Derecho es que las cosas, en algunos casos, se deshacen conforme se hacen, por eso cito la R.A. N° 181-2010-CE-PJ: “el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se encuentra facultado para hacer un nuevo análisis sobre el contenido de cualquiera de sus pronunciamientos; máxime si tienen relación con la implementación de dicha normatividad” (se refiere al proceso de implementación del Código Procesal Penal) “en tal sentido, estando a los fundamentos expuestos por el Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia del Cusco, así como del nuevo examen de las necesidades del servicio de justicia en dicho Distrito Judicial, resulta procedente adoptar las decisiones que coadyuven a la mejor administración de justicia en las circunscripciones que están bajo su ámbito territorial en materia jurisdiccional.

¿No será hora “para hacer un nuevo análisis sobre el contenido de cualquiera de sus pronunciamientos” como el de haber ubicado una Sala Mixta Descentralizada en la Provincia de La Convención, con sede en Quillabamba?, de acuerdo a un ¿“nuevo examen de las necesidades del servicio de justicia en dicho Distrito Judicial” del Cusco?, ¿de acuerdo a “los fundamentos expuestos por el Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia del Cusco”, basada en la lectura de los reportes de la Oficina de Estadística Distrital de los dos últimos años de la carga procesal de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención y Sala de Apelaciones, con sede en Quillabamba?

Ahora que acabo de escribir estas reflexiones, escucho “la canción más hermosa del mundo” de mi amigo Joaquín Sabina en la parte que, como casi siempre, es la rutina de un feliz cronopio como yo: “Frente al cabo de poca esperanza arrié mi bandera, si me pierdo de vista esperadme en la lista de espera, heredé una botella de ron de un clochard moribundo, olvidé la lección a la vuelta de un coma profundo.” aunque recuerdo que hubo dos citaciones a Sala Plena para tratar el tema de la “Sala Mixta Descentralizada de La Convención con sede en Quillabamba y Sala de Apelaciones con sede en Quillabamba e Itinerante a Cusco”, por eso del Nuevo Código Procesal Penal, de la no se supo más y a la que si se cita en algún momento no asistiré pues además de estar trabajando a 236 Kms., de distancia y con un abra a 4,316 msnm. de por medio, tendría que abstenerme, precisamente por estar allí, por eso de que “Frente al cabo de poca esperanza arrié mi bandera, si me pierdo de vista esperadme en la lista de espera” pues además he pasado a ser un magistrado de segunda categoría, como lo explicaré en una siguiente entrega. A propósito, ¿qué habrá sido de la Escuela Judicial?.



[1] Juez Superior Titular. Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención.

Tercer reporte (Abril 2012)



Fernando Murillo Flores[1]

Debo comenzar por decir que en Quillabamba no se sienten mucho los efectos de la acción de las fuerzas combinadas del Ejército y la Policía en su lucha contra el narcoterrorismo, aunque el distrito de Echarate, como se sabe, actualmente ha sido declarado en estado de emergencia, lo que implica que muchos derechos constitucionales están suspendidos por allí.

He leído en el Diario del Cusco (edición del lunes 30 de abril de 2012) que las autoridades de Echarate están solicitando el levantamiento de dicho estado de emergencia, por los efectos que dicha declaración representa para la vida socio económica de tal distrito. Las autoridades de Echarate han efectuado una serie de pedidos al Poder Ejecutivo: mayor presencia policial, infraestructura en servicios de salud y personal, educación superior y profesores, servicio de suministro de electricidad de calidad, ejecución de proyectos viales y mayor celeridad en la aprobación de proyectos.

En tales requerimientos no he visto que las autoridades soliciten presencia de juzgados, debe ser porque no son prioritarios por los pobladores de Echarate, más si recordamos que el Juzgado de Paz Letrado ubicado en el centro poblado urbano de Kiteni, al norte del poblado de Echarate ya no existe más y según me dicen se reubicó en Paruro. Recuérdese que en Kiteni apareció el Sub Oficial de la Policía, Luis Astuquillca Vásquez, luego de haber estado perdido en la selva 17 días.

Espero que se tenga presente que en el centro poblado de Echarate, a una hora de Quillabamba, existe un Juzgado Mixto al que se ha adicionado (léase sumado) las funciones de un Juzgado Penal de Juzgamiento y, un Juzgado de Paz Letrado Transitorio al que se le ha adicionado las funciones de un Juzgado Penal de Investigación Preparatoria. Digo que se tenga presente pues por esa zona existen vías utilizadas para transportar droga y cuando los que la transportan son intervenidos y capturados en su acción delictiva, son llevados ante tales despachos judiciales. ¿se han tomado las previsiones para resguardar la integridad de los jueces encargados de tales despachos judiciales que actualmente laboran y están en una zona de emergencia?. No lo sé, pues a veces hay cosas que no se ven sobre todo si se está a 5 horas de viaje y separados por un abra ubicada a más de 4,000.00 msnm.    

Luego de esa reflexión sigo con lo mío como hace dos meses ya, es decir, reportando la producción de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, pues si acaso en el futuro me preguntan por mi baja producción jurisdiccional el año 2012, como toda respuesta exhibiré la vieja página de este diario en el que se publica este artículo, así me den de palos. Durante el mes de abril, pese a la variedad de su competencia, la producción jurisdiccional en la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, fue la siguiente:

Materia
Autos
Sentencias
1
Procesos Constitucionales
0
0
2
Procesos Contenciosos Administrativos (general)
0
0
3
Procesos Contenciosos Administrativos (laboral público)
0
5
4
Procesos Civiles
5
3
5
Violencia Familiar
0
0
6
Procesos Penales. Código de Procedimientos Penales
2
3
7
Procesos Penales. Código Procesal Penal
2
3
8
Infracción Penal
0
0
9
Laborales
0
0
Sub total
9
14
Total
23

Un dato curioso que vale la pena compartir con la comunidad es que cuando una persona es sentenciada penalmente en primera instancia y con el Nuevo Código Procesal Penal, la persona sentenciada - cuya responsabilidad de internamiento está indudablemente a cargo del INPE - es trasladada por razones de seguridad al Centro Penitenciario de Quencoro, lo que obliga a que la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, con sede en Quillabamba, tenga que itinerar (léase viajar) al Cuzco, razón por la que pienso que debe denominarse “Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención”, ¿Habrá estado esto en la mente de quien o quienes decidieron ubicarla en Quillabamba? No lo sé, en fín.

Lo anterior nos lleva a concluir que si un Tribunal tiene un volumen de trabajo muy por debajo de su real capacidad laboral, el error está en mantener a tal Tribunal en una mala ubicación espacial en función de la realidad de parte de quienes tienen la responsabilidad de leer las cifras y tomar decisiones, no tiene sentido tener una determinada capacidad instalada en personas e infraestructura, cuya capacidad de carga, ya que a los entendidos les gusta hablar de carga, está diseñada para soportar una tonelada de trabajo y actualmente está soportando 50 kilos; salvo que en las proyecciones y estadísticas de quienes tomaron la decisión de su ubicación, que confieso no conozco, se vislumbre que la Provincia de La Convención producirá, en un futuro cercano, más conflictos judiciales que deba conocer la Sala Mixta Descentralizada de La Convención que gas, café, cacao y fruta juntos, pues desde que está en Quillabamba (julio 2010) ya van a ser dos años y nada de ello ha pasado aún.



[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

Segundo reporte (Marzo 2012)



Fernando Murillo Flores[1]

Ha transcurrido el mes de marzo de 2012, mi segundo mes de trabajo en la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, con sede en Quillabamba, capital de provincia. Este es mi segundo reporte, con algunas reflexiones. Durante ese mes la producción de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención fue la siguiente:

Materia
Autos
Sentencias
1
Procesos Constitucionales
1
0
2
Procesos Contenciosos Administrativos (general)
0
0
3
Procesos Contenciosos Administrativos (laboral público)
0
12
4
Procesos Civiles
3
4
5
Violencia Familiar
0
4
6
Procesos Penales. Código de Procedimientos Penales
2
4
7
Procesos Penales. Código Procesal Penal
4
1
8
Infracción Penal
0
1
9
Laborales
0
0
Sub total
10
26
Total
36

Había preparado un reporte con algunas cifras estadísticas y su relación con el tema de “acceso a la justicia”, pero ese desarrollo lo dejo para un próximo reporte, pues creo más importante compartir una reflexión personal o testimonio sobre el hecho que mi producción judicial individual durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 ha sido de un determinado promedio, y que la misma descendió el año 2008 a un nivel muy bajo, para luego volver al promedio anterior durante el año 2009 y descender nuevamente el año 2010 y luego subir el año 2011, y es de esperar que el año 2012 mi producción sea estrepitosamente baja que no sé si cuando me pidan una explicación – como ya lo hicieron – la que dé sea creíble.

La explicación es sencilla: durante los años 2004 al 2007 trabajé en lo que fue la Segunda Sala Civil y durante esos años su competencia abarcaba no sólo procesos civiles, sino constitucionales y contencioso administrativos; el año 2008 fui enviado a trabajar a lo que era la Sala Mixta Itinerante de La Convención con sede en Cusco, donde no era posible producir más pues sólo había en su mayoría procesos penales antiguos; el 2009 volví a tener un buen promedio de producción pues volví a la Segunda Sala Civil cuya competencia era básicamente la misma hasta el mes de julio de 2010, pues el segundo semestre de dicho año me designaron a trabajar a la Sala Constitucional y Social que no podía tener muchos procesos porque recién empezaba a trabajar y además hubo paralizaciones de los trabajadores del Poder Judicial; el 2011 volví a la Segunda Sala Civil donde el volumen de trabajo ya no era el de los años 2004 a 2009 pues los procesos constitucionales y laborales (públicos y privados) ya eran de competencia de la Sala Constitucional y Social. Bueno, toda esta explicación apunta a decir que si me preguntasen por mi producción personal al día de hoy, tendría que decir que esta es de 12 autos y 12 sentencias.

Este resultado sale de sumar los autos y sentencias producidos por la Sala Mixta Descentralizada de La Convención durante los meses de enero y marzo de 2012: 36 autos y 37 sentencias, lo que dividido entre tres (3 Jueces Superiores) dan un total de 12 autos y 12 sentencias. Ahora, si proyectamos este resultado a diciembre de 2012, puedo decir válidamente que mi producción judicial a fin de año será muy baja, no hago la proyección pues aún necesito un par de meses más para sacar un promedio.  

Cuando sumo el total de resoluciones de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención al mes de marzo 2012: 36 autos y 37 sentencias y me dan 73 procesos, veo y me imagino –   para hacer un paralelo a futuro – la producción que tendrá la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, si sólo la semana del lunes 9 al viernes 13 de abril de 2012 (Cf. la tabla publicada de esa semana en la edición del lunes 9 en El Diario del Cusco), tuvo 72 vistas de causa, es decir, ésta Sala Laboral tiene en una semana un número de vistas de causa que le darán la producción, en una semana, de 72 procesos resueltos, que resulta ser la producción de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención en dos meses.  

¿Algún Juez Superior logrará tener, este Año Judicial 2012, el volumen de producción de un Juez Superior de la Sala Laboral?, ¿Algún Juez Superior podrá igualar, léase descender, al volumen de producción del Juez Superior Fernando Murillo Flores, que ahora está designado en la Sala Mixta Descentralizada de La Convención y cuya producción individual proyectada será de más o menos 66 sentencias y 66 autos = 132 resoluciones, durante el año 2012?

Entonces, la producción de un Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cusco no depende de su capacidad o performance individual, sino que la misma está en relación directa con el volumen de trabajo que haya en el Tribunal en el que sea designado a trabajar en un año judicial determinado. Esta es una opinión, una reflexión personal, nada más.


[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.