lunes, 29 de diciembre de 2014

EL ÚLTIMO EN SALIR APAGA LA LUZ

Fernando Murillo Flores[1]

La Corte Superior de Justicia de Cusco era una que tradicionalmente tenía salas superiores en materia civil y penal, aunque la primera devino siempre en un órgano mixto. Luego de la creación de su Sala Constitucional y Social, mediante la R.A. N° 181-2010-CE-PJ del 20 de mayo de 2010, avanzó y se consolidó como una Corte especializada al contar con una Sala Constitucional y Social, una Sala Civil, dos Salas Laborales y tres Salas Penales. De las dos salas mixtas (La Convención y Canchis) que tenía al año 2012, la de La Convención, se convirtió por razones técnicas (ausencia de carga procesal) en la Segunda Sala Laboral mediante la R.A. N° 276-2012-CE-PJ del 28 de diciembre de 2012 y la otra (la de Canchis) debería haberse convertido, por iguales razones, en otra y ser reubicada al Cusco, pero nada se hizo al respecto. Dicho avance y consolidación de una Corte especializada, dejando de lado las salas mixtas – sin dramatizar por cierto – se vio opacado por una decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial quien, mediante la R.A. N° 379-2014-CE-PJ del 19 de noviembre de 2014 (publicada en el diario oficial El Peruano, en su edición del 11 de diciembre de 2014. p. 539642), determinó convertir y reubicar la Sala Constitucional y Social (2010 - 2014) en una Sala Mixta Descentralizada de La Convención y, en adición a sus funciones Sala de Apelaciones, con sede en Quillabamba. Con esta decisión, la Jurisdicción Constitucional retrocede en el país, pues también se convirtió el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, en un Quinto Juzgado Civil (R.A. N° 415-2014-CE-PJ del 10 de diciembre de 2014).

Los procesos constitucionales y contenciosos administrativos (general) que conocía la Sala Constitucional y Social, serán ahora de competencia de la Sala Civil, con lo que ésta se convierte en una Sala Mixta, otrora especializada en materia civil únicamente, mientras que los procesos laborales privados serán conocidos por las dos Salas Laborales. Con esta decisión la Corte Superior de Justicia de Cusco no sólo pierde la especialidad constitucional y laboral privada, sino que también pierde la especialidad civil que, como se sabe, resuelve importantes casos de derecho civil patrimonial. Todo esto fue posible debido a los siguientes factores: i) la presión social – injustificada – de la población de La Convención para el “retorno” de una Sala Mixta con sede en Quillabamba; ii) la complaciente actitud del Poder Judicial frente al Poder Ejecutivo para acceder a la ubicación de una Sala Mixta en una provincia que no la necesita técnicamente; iii) el “individualismo” y personalismo de un Presidente de Corte de “aprovechar” la oportunidad para solicitar la creación de una Sala Mixta y dejar constancia de un logro en una gestión deslucida y, iv) la ausencia de liderazgo al frente de una Corte Superior de Justicia.

Lo primero se constata de sólo leer en la R.A. N° 379-2014-CE-PJ lo siguiente: “VISTOS: El Oficio Múltiple N° 0139-2014-PCM/ONDS, cursado por el Alto Comisionado de la Oficina Nacional de Diálogo y Sostenibilidad de la Presidencia del Consejo de Ministros; (…) Cuarto.- Que por oficio Múltiple N° 0139-2014-PCM-ONDS, el Alto Comisionado de la Oficina Nacional de Diálogo y Sostenibilidad de la Presidencia del Consejo de Ministros solicita evaluar el pedido efectuado por el denominado Comité Central de Lucha por el Desarrollo de la Provincia de La Convención, en relación al retorno de la Sala Mixta Descentralizada a la referida provincia (…)” La gran pregunta es ¿se evalúo el pedido?

Lo segundo se constata cuando se lee la R.A. N° 379-2014-CE-PJ, mediante la que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial decide convertir y reubicar, a principios del 2013, la Sala Mixta Descentralizada de La Convención y, en adición a sus funciones Sala de Apelaciones, en la Segunda Sala Laboral del Cusco, porque aquella no tenía lo que se denomina “carga” procesal y, en efecto así era. Dicha situación, es decir, ausencia de “carga” procesal ¿cambió?. La respuesta es no, no existe demanda de función jurisdiccional para un órgano de segunda instancia en La Convención. Según la R.A. N° 276-2012-CE-PJ (28 de diciembre de 2012) que convirtió y reubicó la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, y en adición a sus funciones Sala de Apelaciones (Quillambamba), en una Segunda Sala Laboral (Cusco) la “carga procesal” de aquella, que fue la razón de su reconversión, el Año Judicial del 2012 dicha carga era de 245 procesos (trámite y en reserva), más 13 procesos como Sala de Apelaciones, en total, 258 procesos (258 al año/12m = 22 al mes/3 Jueces Superiores = 7 procesos al mes de carga para cada Juez Superior). Esta situación de 2012, ¿habrá cambiado durante los años 2013 y 2014?

Lo tercero es fácil deducirlo de sólo leer la R.A. N° 379-2014-CE-PJ, cuando expresa: “Cuarto.- (…) el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco, solicita la creación de una Sala Mixta Descentralizada en la Provincia de La Convención, que en adición de funciones sea Sala Penal de Apelaciones, con sede en la ciudad de Quillabamba (…)” lo que significa que el Presidente de Corte Superior de Justicia de Cusco, se arrogó una función reservada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 96.4 al Consejo Ejecutivo Distrital y, con su sola firma solicita la “creación” de una Sala Superior para la provincia de La Convención, cuando ello le correspondía a aquél órgano colegiado de gobierno, aprovechando “la coyuntura” del pedido social injustificado, la complacencia del Poder Judicial ante el pedido político del Ejecutivo y “tener un logro – el único – que exhibir en una memoria anual”, si es que a eso se le puede llamar logro.

Finalmente, el camino correcto de un Presidente de Corte ante un pedido político injustificado y no sostenible, técnicamente hablando, así como a la presión política y de un órgano de gobierno del Poder Judicial, hubiese sido el de no solicitar la creación de una Sala Superior en La Convención, sino convocar al Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco para analizar la real necesidad de la provincia de La Convención en materia de la función jurisdiccional – que sin duda las tiene – y proponer lo que realmente se requería (p.ej. un Juzgado de investigación preparatoria en Echarate, otro en Maranura, otro segundo en Quillabamba, otro Juzgado más de Familia, o de pronto un segundo Juzgado Mixto más), así como convocar a la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco para obtener un pronunciamiento sólido y serio ante la presión política, desde una perspectiva técnica y de reales necesidades. Todo esto como una auténtica respuesta institucional y no de interés personal. Pero, nada de eso sucedió, se hizo todo lo contrario como ya lo hemos narrado, un tiro fue a los pies, y el otro salió por la culata. Esto coronó lamentablemente una gestión presidencial (2013-2014) en la que los espacios de liderazgo y decisión, por ausencia de quien debió ejercer autoridad y conducción serias, se fueron llenando de bufones, arlequines y neófitos, incapaces de conservar los logros y avanzar en lugar de retroceder. El logro a exhibir, entonces, será el de haber perdido una especialidad emblemática para la Corte Superior de Justicia de Cusco (a cargo de la Sala Constitucional) para convertirla en una Sala Mixta en una provincia que no la necesita. En unos seis meses veremos la estadística (a julio de 2015).

Ante todo esto desalienta, en primer lugar, la inexistente cohesión y unión institucionales en la Corte Superior de Justicia de Cusco; el silencio de la comunidad usuaria de la función jurisdiccional en el Cusco que, por excelencia, debería estar encabezada por el Colegio de Abogados del Cusco; sin dejar de hacer notar esa lejanía astronómica de las Facultades de Derecho respecto de lo que acontece en nuestra Corte Superior de Justicia de Cusco. Pero para acusar, quejar y hacer escarnio de errores sí existen.     
  
En el marco de la experiencia en Jurisdicción Constitucional, debemos recordar y agradecer a quienes trabajaron en la Sala Constitucional y Social. Este Tribunal durante el año 2014 (pese a la huelga), tuvo el siguiente volumen de trabajo: Procesos Constitucionales: 83, Procesos Contencioso Administrativos: 347; Procesos Laborales: 354 (Ley N° 29497); 49 (Ley N° 26636). En total: 833 procesos. (a noviembre de 2014), cuando la meta programada para este año era de 884 procesos, estuvimos a 51 procesos de lograrla. En conclusión, la Sala Constitucional y Social resolvió 884 casos, y ahora se ha convertido en una Sala Mixta en La Convención (Quillabamba) que sólo atenderá no más de 250 procesos, sino son menos, ya lo veremos; pero lo peor de todo es que la Sala Mixta Descentralizada de La Convención, tendrá un costo anual, entre remuneraciones y mantenimiento, de S/. 959,643.00, para resolver sólo 250 procesos a lo sumo, lo que implica que la Corte Superior de Justicia de Cusco invertirá S/. 3,838.00 por cada proceso.  

En lo personal gané mucha experiencia en materia constitucional, pese a mi especialidad en Derecho Civil y Procesal Civil, tuve la oportunidad de poner en práctica mis conocimientos teóricos y académicos en materia constitucional y procesal constitucional, asimismo en materia laboral. Fui – sin ser consultado – el primer Presidente de la Sala Constitucional y Social (segundo semestre de 2010), laboré en ella durante el año 2013, cuando me dijeron que integraría otro Tribunal, la presidí este año 2014, pese a que me dijeron que me enviarían a otro Tribunal y, sin duda, seré el último en salir y, por tanto, el que apague la luz.


[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Primer y último Presidente de la Sala Constitucional y Social. Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco.

domingo, 30 de noviembre de 2014

DERECHO CIVIL PATRIMONIAL

CARPE DIEM

Alumnos del Curso Derecho Civil Patrimonial, de la Maestría en Derecho Civil y Comercial, de la EPG de la Universidad Andina del Cusco.


Firmes y Dignos. Cuzco, 7, 8, 9, 28, 29 y 30 de noviembre de 2014

domingo, 26 de octubre de 2014

PROCESOS CONSTITUCIONALES I

CARPE DIEM

Alumnos del Curso de Procesos Constitucionales I, de la EPG de la Universidad Andina del Cusco.



Felicidades.

Cuzco, 10, 11, 12, 24, 25 y 26 de octubre de 2014

sábado, 25 de octubre de 2014

JURISDICCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Carpe Diem

Mis alumnos del Curso Jurisdicción Internacional de los Derechos Humanos, de la Maestría de Derecho Constitucional de la EPG de la Universidad Andina del Cusco.


Cuzco, 3, 4, 5, 17, 18 y 19 de octubre de 2014.

Que sigan los éxitos.

lunes, 13 de octubre de 2014

LA NOTIFICACIÓN EN LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Fernando Murillo Flores[1]

La Ley Procesal del Trabajo (LPT) me parece interesante porque no lo tiene dicho todo y da lugar a que el Juez ejerza su responsabilidad interpretativa al máximo en procura de dar soluciones acertadas en su operatividad, cuidando en todo momento – como no puede ser de otro modo – el derecho a un debido proceso.

Uno de los temas interesantes en la LPT es el de la notificación. Sobre el concepto de notificación basta citar, como suficiente, el artículo 155 del Código Procesal Civil: “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.” A partir de una correcta notificación a las partes la resolución judicial surte sus efectos, esto es lo que se conoce como la eficacia del acto procesal a partir de su notificación.

De acuerdo al artículo 13 de la LPT, modificado por la Ley N° 30229 la regla general es que toda notificación se hace mediante sistemas de comunicación electrónica, lo que por cierto se infiere a partir de la excepción a tal regla implícita:

“En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino.
Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto.”

El texto original del mencionado artículo establecía como regla general “Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción (…)” y como excepción “(…) salvo cuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula.”

El entusiasmo de empapar de tecnología el acto procesal de la notificación ha dejado sin regulación, en la LPT, el acto procesal de “las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos.” pues dicho texto original expresaba que “Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula.

Felizmente ahora existe en el Código Procesal Civil el Artículo 155-E que regula las “Notificaciones por cédula” estableciendo:

Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:
1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.
2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.
La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.
Entonces, ahora debe notificarse por cédula en el marco de la LPT, aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil, todos aquellos actos procesales descritos en el artículo citado. Nótese que el texto original del artículo 13 de la LPT establecía – como una regla especial en la LPT, que la notificación por cédula no era aplicable cuando debían notificarse la sentencia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos.” y ello era lógico en la medida que la notificación de la sentencia en dichos procesos se hace en audiencia, salvo el caso en el que las partes no asistan a ella y mucho menos atiendan la citación para la notificación de la sentencia, como lo explicaremos, en todo caso esta regla especial está vigente en la LPT.

Empecemos por citar la última parte del artículo 13 que establece “Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto.” para dejar establecido que cuando las partes asisten en un proceso ordinario a la audiencia de conciliación, fracasada ésta y, por tanto entregada la contestación a la demanda, el Juez, dice el artículo 43.3 de la LPT “fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto” esta citación, que sin duda es una resolución del Juez, se entenderá notificada a las partes en dicho acto, sin que sea necesario generar cédula alguna, sino sólo con la entrega del acta correspondiente a las partes, si la parte demandada no asistió o asistiendo ésta no lo hizo la parte demandante, será poco o nada trascendente, pues dicha citación se entenderá notificada a las partes en dicho acto, por tanto, estarán las partes en la obligación de asistir a la siguiente audiencia que es la de juzgamiento.

Ahora bien, si en un proceso ordinario laboral una de las partes no asiste a la audiencia de juzgamiento o en un proceso abreviado una de las partes tampoco lo hace a la audiencia única, considerando que está citada para asistir a tales audiencias, también se le tendrá por notificado en el caso que el Juez del proceso – haciendo de la excepción la regla – difiere el fallo de su sentencia, lo que en dichas audiencias debe ser informado a las partes, es decir, debe citárseles para que acudan a la sede del juzgado a efectos de que se les notifique  con la sentencia, conforme así lo establece el artículo 47 de la LPT. A la parte que no asistió a la audiencia, siendo su deber asistir, se le tendrá por notificada con aquella resolución que cite a las partes para el acto de notificación de la sentencia, si dicha parte o las partes no asisten al acto procesal de notificación de la sentencia, ésta se tendrá por notificada en la fecha y día de tal acto procesal de notificación, sin perjuicio de enviarle a su domicilio procesal o casilla, la sentencia correspondiente, pero de modo alguno la fecha de recepción en el domicilio procesal o casilla es el término inicial para impugnar la sentencia, pues dicho término inicial es, sin duda, la fecha del acto procesal de notificación de la sentencia, así no hayan concurrido las partes.

En sede de apelación, el Tribunal debe citar a la audiencia de la vista de la causa, notificando tal citación en el domicilio procesal o casilla de las partes. Si las partes asisten a la audiencia y se decide diferir la expedición de la sentencia, estas quedarán notificadas con dicha citación en el mismo acto, siendo su obligación la de concurrir a la citación para el acto procesal de notificación de la sentencia. Si sólo asiste una de las partes igual que en primera instancia, la resolución que fija la citación para el acto procesal de notificación de la sentencia, se tendrá notificada a la parte que no asistió y si acaso ninguna de las partes asiste a dicho acto de notificación, entonces, igual que en primera instancia, la sentencia se considerará notificada en la fecha y día determinado para la notificación de la sentencia, siendo éste el término inicial para la impugnación correspondiente en el caso que desee ejercerse, mas no aquella fecha en la que la sentencia sea remitida al domicilio procesal o casilla.

Caso especial y excepcional a lo dicho es aquél tolerado por la misma LPT, cuando contempla la posibilidad que ninguna de las partes acuda a la audiencia de vista de la causa, supuesto en el que no cabe llevar a cabo ninguna audiencia y, por tanto, no se podrá fijar fecha y día para notificar la sentencia, difiriendo su expedición, pues el inciso d) del artículo 33 de la LPT establece: “Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.

Como se ve el supuesto de hecho está contemplado: inasistencia de las partes a la audiencia de vista de la causa, si ello es así, opera la regla: “la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.” Esto podría interpretarse en el sentido que la sentencia no puede ser notificada en otra fecha que no sea el quinto día hábil de frustrada la audiencia de vista de causa y en el despacho y si acaso las partes no concurriesen esa fecha, se las tendrá por notificadas en dicha fecha, pues estando citados a la audiencia de vista de causa, las partes saben que la sentencia sí o sí se notificará al quinto día contado desde la fecha de la audiencia de vista de causa, mas no desde aquella fecha en la que la sentencia fue recibida en casilla o domicilio procesal, pues incluso ni siquiera sería obligatorio remitirla a dichos domicilios, pues la norma es clara: “la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.




       







[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

miércoles, 24 de septiembre de 2014

EL INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE CONFIANZA, DETERMINA LA REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA


Fernando Murillo Flores[1]

El Tribunal Constitucional (TC) emitió sentencia en el Exp. N° 02282-2013-PA/TC estableciendo, en resumen, lo siguiente: Si un trabajador de confianza es removido del cargo sin cumplirse el procedimiento establecido para tal remoción, debe ser repuesto en su puesto de trabajo.

El TC en el Exp. N° 03501-2006-PA/TC estableció la siguiente regla general: “Si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (F.16). En la misma sentencia estableció la excepción a dicha regla: “si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución.” (F. 19).

Esta regla y excepción quedó resumida así, en la mencionada sentencia: “es de resaltar cómo se llega a adoptar tal cargo. Se llega de la siguiente manera: a) aquellos trabajadores contratados específicamente para cumplir funciones propias del personal de confianza y que, en consecuencia, desde el inicio de la relación laboral tienen pleno conocimiento de lo que ello implica; y b) aquellos trabajadores que accedieron a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes u ordinarias, pero que posteriormente, por determinados factores, el empleador les asignó el cumplimiento de funciones propias de un trabajador de confianza.” (F. 14)

Entonces, si el trabajador ingresó a trabajar de frente a un cargo de dirección o confianza, puede ser removido del cargo si se le retira la confianza sin posibilidad de reposición en el puesto de trabajo, pues en la sentencia citada se expresa: “Por lo tanto, al determinarse que el recurrente desempeñaba un cargo de confianza, de acuerdo a los fundamentos expuestos, el cese en sus labores no vulnera derecho constitucional alguno.” (F. 10)

Lo anterior quiere decir, en resumen, que si al trabajador de confianza que no desempeñó cargo ordinario alguno, se le retira la confianza no se vulnera su derecho al trabajo e incluso que dependiendo su estabilidad en el empleo de la confianza depositada en él por el empleador, el retiro de ésta implica que la relación laboral concluye sin consecuencia adicional alguna, es por ello que el TC dijo en el Exp. N° 01791-2010-PA/TC: “Este Colegiado ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza” – valga la redundancia – del empleador. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

Pero si el trabajador de dirección o confianza es despedido no por un retiro de la confianza depositada en él, sino imputándole una falta grave que como tal no puede ser acreditada, se producirá sin duda alguna un despido arbitrario en los términos de la segunda parte del artículo 34 del D.S. N° 003-97-TR., que, como tal, merecerá ser indemnizado, ya sea que el despido se haya producido mediante un proceso administrativo disciplinario (comunicación de cargos, descargo y despido) o sin que medie este proceso se le haya comunicado el despido de frente imputándole una falta grave. En ambos casos el derecho al pago de una indemnización por el despido arbitrario no es uno de naturaleza constitucional, sino de naturaleza legal que, para su respeto debe transitar por un proceso ordinario laboral.

Pero ahora, la reciente sentencia del TC cambio este panorama. En efecto, si al interior del empleador existe un procedimiento previamente establecido para formar válidamente la decisión de remover a un trabajador de confianza, éste procedimiento debe ser cumplido escrupulosamente, el TC dice en la sentencia que comentamos: “A pesar de que en el caso de autos resulta claro que el demandante se desempeñaba en el cargo de confianza (…) y que en consecuencia, podía ser removido libremente del cargo, este Tribunal considera que corresponde emitir pronunciamiento de fondo, por la presunta vulneración del procedimiento establecido para adoptar la decisión que determinó el cese del actor.” (F. 2)

En su perspectiva el TC continua exponiendo: “En consecuencia, dado que la decisión para el cese del actor fue adoptada irregularmente, tanto este acuerdo como su presunta ratificación no tienen validez jurídica. Por ello, el Tribunal Constitucional concluye que en el caso de autos, se han vulnerado las garantías relativas al debido proceso, previstas en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución.” (F. 10) y la consecuencia a tal vulneración de acuerdo a la sentencia, si acaso no se hubiese tornado en irreparable el daño por el transcurso del tiempo, era la reincorporación, veamos lo que dice el TC: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional también advierte que el demandante fue nombrado para el cargo por un período de 3 años. Computados desde el año 2009, este período venció el año 2012, por lo que existe una situación de irreparabilidad.” (F. 11) y “El transcurso del tiempo no hace posible ordenar la pretendida reincorporación. No obstante, en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, cabe declarar fundada la demanda, para evitar que situaciones similares a la evaluada en autos vuelvan a ocurrir al interior de la entidad emplazada.” (F. 12) y ordena: “(…) que, para el cese de servidores de confianza, adopte sus acuerdos previa deliberación.”

Queda claro entonces, que a partir de esta sentencia del TC, si existe un procedimiento para la formación de la decisión del empleador de remover a un trabajador de confianza por el retiro de ésta, y no se cumple se le estará afectando el derecho al debido proceso y, por tanto deberá ordenarse su reincorporación en el marco del proceso de amparo que inicie el trabajador con tal propósito.

Mutatis mutandi, como gusta decir el TC, si acaso se convoca a un directorio con punto en agenda para la remoción del gerente de la sociedad y no existe evidencia de que en dicha sesión haya sido adoptada “previa deliberación e intercambio de ideas entre sus miembros. La posibilidad de plantear puntos de vista alternativos y de debatirlos ampliamente, ponderando las consecuencias de los diferentes cursos de acción que se pueden tomar antes de adoptar una decisión es consustancial a la idea de pluralismo y democracia (…) No cumplir con este requisito puede conducir a la adopción de decisiones arbitrarias, incompatibles con el orden constitucional, como ocurrió en el presente caso.” (F. 7), implicará que el trabajador de confianza considere que el retiro de la confianza, en virtud de la que ejercía el cargo es un acto lesivo de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, logre su reincorporación al puesto de trabajo de dirección o de confianza.

Entonces, “trabajadores de dirección o confianza: uníos”, si se les remueve del cargo sin observar el procedimiento establecido para la toma de la decisión de retiro de confianza, ni existe deliberación en tal decisión dependiendo ustedes de un órgano colegiado, pueden presentar una demanda de amparo considerando tal decisión el acto lesivo no del derecho al trabajo, sino al debido proceso, todo ello con la pretensión del restablecimiento de vuestro derecho al trabajo, pues si de reponer el estado de cosas a aquél en que se afectó el derecho se trata, entonces será aquél en el que se vuelva a deliberar la decisión, con respeto al procedimiento establecido para de todos modos removerlos del cargo.




[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

martes, 23 de septiembre de 2014

LA ASISTENCIA DE LAS PARTES A LAS AUDIENCIAS EN LOS PROCESOS LABORALES


Fernando Murillo Flores[1]

¿Las partes deben estar presentes en las audiencias de los procesos laborales ordinario y abreviado? En este artículo espero responder la pregunta. Entre los principios que inspiran la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497  (LPT) se encuentran la inmediación, la oralidad y la veracidad. El primero importa esa relación directa que tiene el director del proceso, sobre la base del conocimiento del caso laboral, con las partes y lo que ellos expresen ante él. El segundo implica una nueva forma de litigación, o de hacer o construir el proceso, es decir, en la que prime aquello que las partes expresen como producto del diálogo de sus contradicciones sobre los hechos y su apreciación de las pruebas, allende aquello que hayan podido expresar por escrito. El tercero implica esa conducta de las partes para obrar en el proceso con la verdad sobre los hechos acaecidos ex ante proceso, sin distorsionarlos para lograr un resultado adverso a la verdad en el proceso.

Si queremos encontrar una zona de intersección entre estos complejos conceptos, debemos asumir que cada uno de ellos está vinculados a las partes, es decir, al sujeto presente en la relación jurídica que antecede a la procesal, es decir, no es posible entender la inmediación sin contacto con la parte misma o, al menos con quien acude al proceso en su representación, con facultades de representación suficientes; lo propio sucede con la oralidad, si asumimos que el Juez puede preguntar en forma directa a las partes sobre los hechos y, finalmente, no es posible entender la veracidad sin asumir que ella proviene de las afirmaciones que las partes hacen sobre los hechos.

Entonces, nuestra primera conclusión es que sólo será posible cumplir a cabalidad los principios de inmediación, oralidad y veracidad, si las partes están presentes en las audiencias, tanto en el proceso ordinario como en el abreviado laboral. Cabe la posibilidad que las partes estén representadas en el proceso, con lo que también se cumplirán los principios, pero no de manera tan intensa como cuando estén las partes mismas. La LPT tiene la intención de materializar intensamente esta posibilidad al establecer, respecto a la audiencia de conciliación, que “Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.”, similar norma existe para el supuesto de inasistencia de las partes a la audiencia de juzgamiento (Cf. arts. 43 y 44 de la LPT) 

El diseño de los procesos ordinario y abreviado en la LPT contempla una audiencia de conciliación; el artículo 43.1 de esta ley establece que “La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados”, esta regla contempla que si las partes no están presentes, deben estar sus apoderados y, en ambos casos, deben estar acompañados de su abogados; el mismo artículo establece permisivamente “Si el demandante no asiste, el demandado puede contestar la demanda, continuando la audiencia.”, lo que implica, primero, que puede la parte demandante, incluyendo su abogado, no estar presente en la audiencia y, segundo, que la parte demandante o su apoderado no estén presentes, pero sí su abogado, en todo caso, si la parte demandada está presente “puede” dice la norma contestar la demanda, lo que implica que al no existir la posibilidad de conciliar, estando presente la parte demandada, debe presentar – por escrito – la contestación a la demanda.

La misma norma establece: Si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos.” Para que la primera parte de esta regla sea aplicada (inasistencia de la parte demandada), en principio, se requiere que la parte demandante o su apoderado asistan a la audiencia, pues si no están presentes no habrá forma que opere esta regla pues será de aplicación lo establecido en la última parte de la norma que estamos comentando y que establece: “Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.”

Pero si de parte de la demandante, asiste la parte en sí o su apoderado, y la parte demanda no concurre, se aplicará la regla que establece que la parte demandada que no asiste incurrirá en rebeldía, lo mismo sucederá si concurre el apoderado pero sin poder para conciliar, aunque podría llevar la contestación por escrito en cuyo caso deberá dársele el trámite correspondiente, así la presente solo el abogado. Si a la audiencia de conciliación concurre sólo el abogado de la parte demandante, o el apoderado de éste pero sin poder para conciliar, así concurra la parte demandada o su apoderado con poder para conciliar, no podrá llevarse a cabo la conciliación, debiendo sí presentarse la contestación por escrito pues de lo contrario ésta parte incurre en rebeldía. Entonces, nuestra segunda conclusión es que si la parte demandante no concurre, ni el apoderado o asistiendo éste sin poder para conciliar, pero sí su abogado, lo que no podrá llevarse a cabo es la conciliación, aun así de parte de la demandada concurra la misma parte, o su apoderado con poder para conciliar.

Es pertinente acotar que si bien el artículo 43.1 de la LPT establece que si la parte demandada no concurre, o concurriendo su apoderado sin poder para conciliar a la audiencia de conciliación, incurre en rebeldía, no menos cierto es que el inciso 2 del mencionado artículo establece: “El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos.”, es por ello que podría acudirse a la audiencia de conciliación, una vez fracasada ésta por lo acotado, con la finalidad de presentar la contestación a la demanda por escrito, en cuyo caso no cabe duda que dicha contestación debe ser admitida, aun así no esté presente la parte demandada o su apoderado, pues el inciso 3 del artículo citado dice: “En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado[2], el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado paa que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto.

El artículo 44 de la LPT establece: “La audiencia de juzgamiento se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.” Nótese que la regla general es que a la audiencia de juzgamiento concurran las partes, sus apoderados y sus abogados y la sanción a esta inasistencia – de ambas partes – es la conclusión del proceso si no se solicita una nueva fecha para la realización de la audiencia, pero si al menos está una de las partes, o su apoderado y el abogado, sí podrá llevarse a cabo la audiencia correspondiente.

Si bien el artículo 12.1 de la LPT establece: “En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento.” Esta norma no obliga – como ninguna – a las partes o apoderados a acudir a la audiencia de juzgamiento, pues de no hacerlo, sólo implicará que el Juez no podrá interrogarlos, siempre, claro está que al menos una de las partes esté presente.

Lo propio sucede, en la audiencia de vista de causa en sede de apelación, pues el artículo 33.b de la LPT establece “El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las exposiciones orales.

No existe en la LPT, respecto a la audiencia de vista de la causa, una regla como la que sí existe para la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación o de juzgamiento (arts. 43 última parte y 44 última parte), es decir, que establezca que si las partes no están presentes en ella el proceso concluirá, si es que alguna de las partes no solicita que nuevamente se cite a audiencia; esto implica que la audiencia de vista de la causa es básicamente una audiencia para escuchar a los abogados de las partes que estén acreditados como tales en el proceso.   

Parece que esta audiencia de vista de la causa es un acto procesal de abogados, antes que de las partes, pues si éstas no están, en principio, no se frustrará la audiencia o se postergará, y en segundo lugar no se podrá materializar lo establecido en el artículo 30 de la LPT, es decir, invitar a conciliar a las partes, ni los jueces superiores podrán “formular preguntas a las partes”. Entonces, nuestra tercera y última conclusión es que a la audiencia de vista de causa (ante el Tribunal, en sede de apelación) no es obligatorio que concurran las partes ni sus abogados, pero si al menos concurre una de las partes o su abogado se lleva a cabo la audiencia. Esta conclusión halla respaldo en el inciso d) del artículo 33 de la LPT que establece: “Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho”, lo que implica la posibilidad de inasistencia de las partes, comprendiendo la palabra “partes” a sus apoderados y/o abogados, pues como tenemos dicho si estos están presentes, o al menos uno de ellos, la audiencia de vista de la causa se lleva a cabo simplemente, sin que ésta última regla rija necesariamente.

Concluyendo: 1) La intención de la LPT es que las partes estén presentes en la audiencia de conciliación y de juzgamiento, es por ello que sancionan la inasistencia de las partes (ambas) con la conclusión del proceso si es que no se solicita nueva fecha para su realización; 2) Si al menos una de las partes, o su apoderado, está presente en las indicadas audiencias, éstas se llevarán a cabo con la parte presente, supuesto en el que la conciliación no podrá intentarse; 3) Si a la audiencia de vista de la causa en sede de apelación no concurren las partes, pero sí sus abogados, ésta se llevará a cabo de todos modos, incluso si sólo asiste uno de los abogados.  





[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Por efecto de la ausencia de las partes o sus apoderados con poder para conciliar.

viernes, 29 de agosto de 2014

De Presidente de un Jurado Electoral Especial a Juez Superior Titular (4)[1]


Fernando Murillo Flores[2]

Es bueno recordar que la elección de Jueces Superiores Titulares, a cargo de las Salas Plenas que integran, para que el Jurado Nacional de Elecciones conforme los Jurados Electorales Especiales, se hace en cumplimiento de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Esto es importante en la medida que permite afirmar que la elección se hace mediante votación y en cumplimiento de una ley orgánica, no siendo un acuerdo de Sala Plena como órgano de deliberación.

Haciendo un símil, la elección de Presidente de Corte, a cargo de la Sala Plena de la que forma parte y en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es análoga a la elección de un Juez Superior Titular para que éste conforme un Jurado Electoral Especial, en tanto y en cuanto es una elección mediante la emisión de un voto de parte de los miembros de la Sala Plena, mas no una decisión que se toma respecto de asuntos de competencia de la Sala Plena como órgano de deliberación (Cf. Artículo 94 de la LOPJ). Este mismo símil lo encontramos respecto a la elección de Juez Superior Titular que debe ejercer el cargo de Jefe de la OCMA.

El proceso de elección y el acto mismo de elegir, no es el mismo para tomar un acuerdo, como producto de una deliberación; lo primero es la expresión personal de quien decide votar a favor de una determinada persona para que ésta ocupe un cargo determinado, lo segundo es tomar un acuerdo mediante el voto, respecto a temas de gobierno y administración. En ese orden de ideas, ambas elecciones no son pasibles de recurso alguno, mucho menos de reconsideración, pues admitir lo contrario – por ejemplo – implicaría aceptar que la elección de Presidente de Corte o del Jefe de ODECMA es un “acto” respecto del que se puede plantear reconsideración, así como aceptar que la elección de un Juez Superior Titular para que conforme un Jurado Electoral Especial, es otro “acto” susceptible de reconsideración.        

9.1. Recurso de Reconsideración del Señor Juez Superior Andrés Quinte Villegas.- La Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en su sesión del 30 de mayo de 2014, eligió de entre los Jueces Superiores Titulares que lo integran, al Juez Superior, Señor Andrés Quinte Villegas, como el Juez Superior Titular ante el Jurado Nacional de Elecciones, para que este conforme el Jurado Electoral Especial de Espinar. De manera general los argumentos de la reconsideración son los siguientes[3]:

i) haber sido elegido en ausencia; ii) que el Presidente no debió haber votado, sino dirimido; iii) que la elección vulnera el derecho de un magistrado a la inamovilidad de su cargo y a no ser trasladado sin su consentimiento; iv) que por lo anterior la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones es inconstitucional.

9.2. Recurso de Reconsideración del Señor Juez Superior Luis A. Sarmiento Núñez.- La Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en su sesión del 30 de abril de 2014, eligió de entre los jueces superiores titulares que lo integran, al Juez Superior, Señor Luis A. Sarmiento Núñez, como el Juez Superior Titular ante el Jurado Nacional de Elecciones, para que este conforme el Jurado Electoral Especial de Canchis. De manera general los argumentos de la reconsideración son los siguientes[4]:

i) que la elección vulnera el derecho de un magistrado a la inamovilidad de su cargo y a no ser trasladado sin su consentimiento; ii) que por lo anterior la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones es inconstitucional; iii) que las decisiones deben estar motivadas; iv) “so pretexto de cumplir con la ley electoral, (no) se puede afectar el derecho constitucional de inamovilidad de un Juez”; v) que la Sala Plena tenía la potestad de hacer control difuso respecto de las normas que afectan derechos constitucionales (inamovilidad en el cargo); vi) estar ocupando los cargos de miembro del Consejo Ejecutivo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, miembro integrante de la Comisión de Control Interno responsable de la Unidad de Visitas e Investigaciones de la ODECMA.

Analizando cada uno de los argumentos de las reconsideraciones, desde un punto de vista académico, debemos decir lo siguiente:

a)        Haber sido elegido en ausencia.- De lo expuesto, era y es la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones la que imponía la obligación a la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a elegir entre los Jueces Superiores Titulares que la integran a quien en tal condición debía integrar, presidiendo, un Jurado Electoral Especial. Esta obligación comprende, como obligados, a los Jueces Superiores Titulares que integran la Sala Plena de una Corte Superior de Justicia como los llamados a elegir y ser elegidos, lo repetimos una vez más, todo en cumplimiento de una ley orgánica.

Qué fácil sería, para un Juez Superior, evadir el cumplimiento de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, aunque para algunos sea “solo basado en el supuesto cumplimiento de una norma electoral” dejando de asistir a la Sala Plena en la que debe elegir y ser elegido, a uno o por uno de sus pares como aquél que debe integrar un Jurado Electoral Especial. Si no asistir fuese una actitud válida para evadir el cumplimiento de una Ley Orgánica, entonces todos los Jueces Superiores no hallarían modo más eficiente que no asistir a la Sala Plena, pero ello no es así en tanto que por el sólo hecho de ser Juez Superior hábil puede ser sujeto pasivo de elección.

Si acaso un Juez Superior Titular no pudiese asistir a la Sala Plena en la que debe cumplir una obligación de origen legal, tiene el deber  justificarse, pero ello no impide que sea elegido, si el vínculo con el Poder Judicial está vigente. Si el Juez Superior Titular considera que por alguna razón no debe o no puede ser elegido, así lo debería expresar verbalmente ante el pleno o, si no puede asistir, por escrito exponiendo la razón por la que considera que no puede ser sujeto pasivo de una elección. Si por el contrario no se asiste, ni se pone por escrito la razón por la que considera no debe elegírsele, el pleno no puede adivinar o suponer alguna razón por la que no debe elegir al ausente. Si luego se expone alguna razón que no haya sido puesta en conocimiento del Pleno para sostener que la elección no fue válida ello implica una actuación desleal, más si dichos motivos son alegados luego de la elección. Continuará… 




[1] La primera , segunda y tercera partes de este artículo se publicó en el Diario del Cusco, en sus ediciones del 2, 11 y 21 de agosto de 2014 y también se pueden leer en http://catedrajudicial.blogspot.com
[2] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[3] Cf. Recurso de reconsideración presentado el 9 de mayo de 2014.
[4] Cf. Recurso de reconsideración presentado el 12 de mayo de 2014.

lunes, 18 de agosto de 2014

De Juez Superior a Presidente de un Jurado Electoral Especial (3)[1]

Fernando Murillo Flores[2]

VII.     ¿Quiénes eran elegibles?.

Conforme lo establece la LOJNE, en concordancia con la Constitución,  quien debe presidir un JEE es un Juez Superior Titular, elegido por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia a la que pertenece. Este deber lo establecía tanto el artículo 33.a de la LOJNE, modificado por la Ley N° 26486 que establecía: “Los Jurados Electorales Especiales están integrados por tres miembros: a) Un Juez Superior Titular en ejercicio de la Corte Superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del Jurado Electoral Especial, quien lo preside. Simultáneamente, la misma corte superior designa a su suplente” como ahora lo establece el mismo artículo luego de su modificación por la Ley N° 30194 “Los Jurados Electorales Especiales están integrados por tres miembros: a) Un Juez Superior Titular en ejercicio de la Corte Superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del jurado electoral especial, quien lo preside. Simultáneamente, la misma corte superior designa a su suplente. (…) La designación de los Presidentes de los Jurados Electorales Especiales, a que se refieren los párrafos precedentes, será realizada por la Sala Plena de la Corte Superior de cada Distrito Judicial.”

Cuando la elección del Juez Superior Titular para integrar y presidir un JEE debía hacerse aun de acuerdo a la norma antes de la modificación, El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la R.A. N° 137-2014-CE-PJ del 23 de abril de 2014 que establecía: “Disponer que la Sala Plena de cada Corte Superior de Justicia podrá elegir a sus candidatos, en primer lugar, entre aquellos jueces que expresen su voluntad de participar en el proceso electoral. En el supuesto de no existir voluntarios, todos los Jueces Superior Titulares de cada Corte Superior de Justicia, a excepción de su Presidente, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura; y los que estuvieren legalmente impedidos para integrar un Jurados Electoral Especial, conformarán obligatoriamente la lista de candidatos de la cual serán seleccionados los Presidentes Titulares y Suplentes que integrarán los Jurados Electorales Especiales. El Presidente de cada Corte Superior de Justicia tiene voto dirimente. (…)”

Entonces, no siendo elegibles únicamente el Juez Superior Titular que ejercía la Presidencia de Corte Superior de Justicia y el Juez Superior Titular que ejercía la Jefatura de ODECMA, el resto de jueces superiores titulares eran elegibles, sin excepción alguna.

Luego de la modificación de la norma, el panorama anterior no varió en absoluto pues siguió establecido: i) Que un JEE lo debe presidir un Juez Superior Titular; ii) Que su elección estaba a cargo de la Sala Plena, así iii) La elección del Juez Superior Titular suplente también estaba a cargo de la Sala Plena y, el legislador, consciente de que en algunas Cortes Superiores no existía el número suficientes de Jueces Superiores Titulares, autorizó por excepción se elijan a Jueces Superiores Provisionales. Dentro de esta excepción no estuvo ni está – actualmente – la Corte Superior de Justicia de Cusco.

VIII.       Los voluntarios y los elegidos.

Recordemos que en el Distrito Judicial del Cusco está determinada la existencia de 5 JEE: 1) Cusco; 2) Quispicanchi; 3) Urubamba; 4) Canchis y, 5) Espinar y que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estableció, aunque no era necesario, lo siguiente: “todos los Jueces Superior Titulares de cada Corte Superior de Justicia, a excepción de su Presidente, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura; y los que estuvieren legalmente impedidos para integrar un Jurado Electoral Especial, conformarán obligatoriamente la lista de candidatos de la cual serán seleccionados los Presidentes Titulares y Suplentes que integrarán los Jurados Electorales Especiales”.

En la Sala Plena del 28 de marzo de 2014 se propuso – sin oposición alguna – la integración del JEE de Cusco (con sede en Cusco) a la Juez Superior Titular, Sra. Xiomar Alfaro Herrera como titular y como suplente al Juez Superior Titular, Sr. Uriel Balladares Aparicio; en la Sala Plena del 24 de abril de 2014 se ofrecieron voluntariamente para integrar el JEE de Quispicanchis (con sede en Urcos) el Juez Superior Titular, Sr. Wilber Bustamante del Castillo y como suplemente la Juez Superior Titular, Sra. Elizabeth Grossmann Casas. Al respecto no hubo oposición o postulaciones.

En la Sala Plena del 30 de abril de 2014 se auto postularon (por escrito) para integrar el JEE de Urubamba (con sede en Urubamba) el Juez Superior, Sr. Mario Hugo Silva Astete y como suplente el Juez Superior Titular, Sr. Luis Alfonso Sarmiento Núñez. Ante la postulación de éste último surgió la auto postulación del Juez Superior Titular, Sr. Carlos Fernández Echea, como suplente para el JEE de Urubamba, lo que obligaba a la Sala Plena a tener que elegir al Juez Superior Titular suplente para el JEE de Urubamba.

Como no podía ser de otro modo tuvo que llevarse a elección del Juez Superior Titular para ser designado miembro suplente del JEE de Urubamba. El resultado de dicha votación fue la elección, por mayoría, del Juez Superior Titular, Sr. Carlos Fernández Echea como Suplente del JEE de Urubamba.

En la misma Sala Plena se procedió a elegir a los Juez Superior Titular que serían designados ante el JNE como titulares y suplentes de los JEE de Espinar (con sede en Espinar) y de Canchis (con sede en Sicuani). El resultado de la votación fue la elección del JST Sr. Andrés Quinte Villegas como titular del JEE de Espinar y como suplente la Juez Superior Titular, Sra. Miriam Pinares Silva, y como titular del JEE de Canchis, el JST Sr, Luis Alfonso Sarmiento Núñez (quien se había auto postulado para la suplencia del JEE de Urubamba); antes de la elección del JST suplente del JEE de Canchis, se auto postuló como el JST, Sr. Yuri Jhon Pereira Alagón, con lo que se le designó como tal. 

IX.   Pateando el tablero.

El lector habrá podido apreciar que las normas estaban claras para la conformación de los JEE dentro del Distrito Judicial del Cusco, a cargo del JNE, vía elección (Presidente y suplente) de los Jueces Superiores Titulares a cargo de la Sala Plena a la que pertenecen. Producidos los hechos y elecciones en la Corte Superior de Justicia de Cusco, conforme a lo narrado, empezaron los reclamos administrativos y judiciales de los elegidos. Se empezó a patear el tablero. Continuará.



[1] La primera y segunda parte de este artículo se publicaron en el Diario del Cusco, en sus ediciones del sábado 2 y lunes 11 de agosto de 2014 y se pueden leer en http://catedrajudicial.blogspot.com
[2] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.