miércoles, 24 de septiembre de 2014

EL INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE CONFIANZA, DETERMINA LA REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA


Fernando Murillo Flores[1]

El Tribunal Constitucional (TC) emitió sentencia en el Exp. N° 02282-2013-PA/TC estableciendo, en resumen, lo siguiente: Si un trabajador de confianza es removido del cargo sin cumplirse el procedimiento establecido para tal remoción, debe ser repuesto en su puesto de trabajo.

El TC en el Exp. N° 03501-2006-PA/TC estableció la siguiente regla general: “Si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (F.16). En la misma sentencia estableció la excepción a dicha regla: “si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución.” (F. 19).

Esta regla y excepción quedó resumida así, en la mencionada sentencia: “es de resaltar cómo se llega a adoptar tal cargo. Se llega de la siguiente manera: a) aquellos trabajadores contratados específicamente para cumplir funciones propias del personal de confianza y que, en consecuencia, desde el inicio de la relación laboral tienen pleno conocimiento de lo que ello implica; y b) aquellos trabajadores que accedieron a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes u ordinarias, pero que posteriormente, por determinados factores, el empleador les asignó el cumplimiento de funciones propias de un trabajador de confianza.” (F. 14)

Entonces, si el trabajador ingresó a trabajar de frente a un cargo de dirección o confianza, puede ser removido del cargo si se le retira la confianza sin posibilidad de reposición en el puesto de trabajo, pues en la sentencia citada se expresa: “Por lo tanto, al determinarse que el recurrente desempeñaba un cargo de confianza, de acuerdo a los fundamentos expuestos, el cese en sus labores no vulnera derecho constitucional alguno.” (F. 10)

Lo anterior quiere decir, en resumen, que si al trabajador de confianza que no desempeñó cargo ordinario alguno, se le retira la confianza no se vulnera su derecho al trabajo e incluso que dependiendo su estabilidad en el empleo de la confianza depositada en él por el empleador, el retiro de ésta implica que la relación laboral concluye sin consecuencia adicional alguna, es por ello que el TC dijo en el Exp. N° 01791-2010-PA/TC: “Este Colegiado ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza” – valga la redundancia – del empleador. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

Pero si el trabajador de dirección o confianza es despedido no por un retiro de la confianza depositada en él, sino imputándole una falta grave que como tal no puede ser acreditada, se producirá sin duda alguna un despido arbitrario en los términos de la segunda parte del artículo 34 del D.S. N° 003-97-TR., que, como tal, merecerá ser indemnizado, ya sea que el despido se haya producido mediante un proceso administrativo disciplinario (comunicación de cargos, descargo y despido) o sin que medie este proceso se le haya comunicado el despido de frente imputándole una falta grave. En ambos casos el derecho al pago de una indemnización por el despido arbitrario no es uno de naturaleza constitucional, sino de naturaleza legal que, para su respeto debe transitar por un proceso ordinario laboral.

Pero ahora, la reciente sentencia del TC cambio este panorama. En efecto, si al interior del empleador existe un procedimiento previamente establecido para formar válidamente la decisión de remover a un trabajador de confianza, éste procedimiento debe ser cumplido escrupulosamente, el TC dice en la sentencia que comentamos: “A pesar de que en el caso de autos resulta claro que el demandante se desempeñaba en el cargo de confianza (…) y que en consecuencia, podía ser removido libremente del cargo, este Tribunal considera que corresponde emitir pronunciamiento de fondo, por la presunta vulneración del procedimiento establecido para adoptar la decisión que determinó el cese del actor.” (F. 2)

En su perspectiva el TC continua exponiendo: “En consecuencia, dado que la decisión para el cese del actor fue adoptada irregularmente, tanto este acuerdo como su presunta ratificación no tienen validez jurídica. Por ello, el Tribunal Constitucional concluye que en el caso de autos, se han vulnerado las garantías relativas al debido proceso, previstas en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución.” (F. 10) y la consecuencia a tal vulneración de acuerdo a la sentencia, si acaso no se hubiese tornado en irreparable el daño por el transcurso del tiempo, era la reincorporación, veamos lo que dice el TC: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional también advierte que el demandante fue nombrado para el cargo por un período de 3 años. Computados desde el año 2009, este período venció el año 2012, por lo que existe una situación de irreparabilidad.” (F. 11) y “El transcurso del tiempo no hace posible ordenar la pretendida reincorporación. No obstante, en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, cabe declarar fundada la demanda, para evitar que situaciones similares a la evaluada en autos vuelvan a ocurrir al interior de la entidad emplazada.” (F. 12) y ordena: “(…) que, para el cese de servidores de confianza, adopte sus acuerdos previa deliberación.”

Queda claro entonces, que a partir de esta sentencia del TC, si existe un procedimiento para la formación de la decisión del empleador de remover a un trabajador de confianza por el retiro de ésta, y no se cumple se le estará afectando el derecho al debido proceso y, por tanto deberá ordenarse su reincorporación en el marco del proceso de amparo que inicie el trabajador con tal propósito.

Mutatis mutandi, como gusta decir el TC, si acaso se convoca a un directorio con punto en agenda para la remoción del gerente de la sociedad y no existe evidencia de que en dicha sesión haya sido adoptada “previa deliberación e intercambio de ideas entre sus miembros. La posibilidad de plantear puntos de vista alternativos y de debatirlos ampliamente, ponderando las consecuencias de los diferentes cursos de acción que se pueden tomar antes de adoptar una decisión es consustancial a la idea de pluralismo y democracia (…) No cumplir con este requisito puede conducir a la adopción de decisiones arbitrarias, incompatibles con el orden constitucional, como ocurrió en el presente caso.” (F. 7), implicará que el trabajador de confianza considere que el retiro de la confianza, en virtud de la que ejercía el cargo es un acto lesivo de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, logre su reincorporación al puesto de trabajo de dirección o de confianza.

Entonces, “trabajadores de dirección o confianza: uníos”, si se les remueve del cargo sin observar el procedimiento establecido para la toma de la decisión de retiro de confianza, ni existe deliberación en tal decisión dependiendo ustedes de un órgano colegiado, pueden presentar una demanda de amparo considerando tal decisión el acto lesivo no del derecho al trabajo, sino al debido proceso, todo ello con la pretensión del restablecimiento de vuestro derecho al trabajo, pues si de reponer el estado de cosas a aquél en que se afectó el derecho se trata, entonces será aquél en el que se vuelva a deliberar la decisión, con respeto al procedimiento establecido para de todos modos removerlos del cargo.




[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

martes, 23 de septiembre de 2014

LA ASISTENCIA DE LAS PARTES A LAS AUDIENCIAS EN LOS PROCESOS LABORALES


Fernando Murillo Flores[1]

¿Las partes deben estar presentes en las audiencias de los procesos laborales ordinario y abreviado? En este artículo espero responder la pregunta. Entre los principios que inspiran la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497  (LPT) se encuentran la inmediación, la oralidad y la veracidad. El primero importa esa relación directa que tiene el director del proceso, sobre la base del conocimiento del caso laboral, con las partes y lo que ellos expresen ante él. El segundo implica una nueva forma de litigación, o de hacer o construir el proceso, es decir, en la que prime aquello que las partes expresen como producto del diálogo de sus contradicciones sobre los hechos y su apreciación de las pruebas, allende aquello que hayan podido expresar por escrito. El tercero implica esa conducta de las partes para obrar en el proceso con la verdad sobre los hechos acaecidos ex ante proceso, sin distorsionarlos para lograr un resultado adverso a la verdad en el proceso.

Si queremos encontrar una zona de intersección entre estos complejos conceptos, debemos asumir que cada uno de ellos está vinculados a las partes, es decir, al sujeto presente en la relación jurídica que antecede a la procesal, es decir, no es posible entender la inmediación sin contacto con la parte misma o, al menos con quien acude al proceso en su representación, con facultades de representación suficientes; lo propio sucede con la oralidad, si asumimos que el Juez puede preguntar en forma directa a las partes sobre los hechos y, finalmente, no es posible entender la veracidad sin asumir que ella proviene de las afirmaciones que las partes hacen sobre los hechos.

Entonces, nuestra primera conclusión es que sólo será posible cumplir a cabalidad los principios de inmediación, oralidad y veracidad, si las partes están presentes en las audiencias, tanto en el proceso ordinario como en el abreviado laboral. Cabe la posibilidad que las partes estén representadas en el proceso, con lo que también se cumplirán los principios, pero no de manera tan intensa como cuando estén las partes mismas. La LPT tiene la intención de materializar intensamente esta posibilidad al establecer, respecto a la audiencia de conciliación, que “Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.”, similar norma existe para el supuesto de inasistencia de las partes a la audiencia de juzgamiento (Cf. arts. 43 y 44 de la LPT) 

El diseño de los procesos ordinario y abreviado en la LPT contempla una audiencia de conciliación; el artículo 43.1 de esta ley establece que “La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados”, esta regla contempla que si las partes no están presentes, deben estar sus apoderados y, en ambos casos, deben estar acompañados de su abogados; el mismo artículo establece permisivamente “Si el demandante no asiste, el demandado puede contestar la demanda, continuando la audiencia.”, lo que implica, primero, que puede la parte demandante, incluyendo su abogado, no estar presente en la audiencia y, segundo, que la parte demandante o su apoderado no estén presentes, pero sí su abogado, en todo caso, si la parte demandada está presente “puede” dice la norma contestar la demanda, lo que implica que al no existir la posibilidad de conciliar, estando presente la parte demandada, debe presentar – por escrito – la contestación a la demanda.

La misma norma establece: Si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos.” Para que la primera parte de esta regla sea aplicada (inasistencia de la parte demandada), en principio, se requiere que la parte demandante o su apoderado asistan a la audiencia, pues si no están presentes no habrá forma que opere esta regla pues será de aplicación lo establecido en la última parte de la norma que estamos comentando y que establece: “Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.”

Pero si de parte de la demandante, asiste la parte en sí o su apoderado, y la parte demanda no concurre, se aplicará la regla que establece que la parte demandada que no asiste incurrirá en rebeldía, lo mismo sucederá si concurre el apoderado pero sin poder para conciliar, aunque podría llevar la contestación por escrito en cuyo caso deberá dársele el trámite correspondiente, así la presente solo el abogado. Si a la audiencia de conciliación concurre sólo el abogado de la parte demandante, o el apoderado de éste pero sin poder para conciliar, así concurra la parte demandada o su apoderado con poder para conciliar, no podrá llevarse a cabo la conciliación, debiendo sí presentarse la contestación por escrito pues de lo contrario ésta parte incurre en rebeldía. Entonces, nuestra segunda conclusión es que si la parte demandante no concurre, ni el apoderado o asistiendo éste sin poder para conciliar, pero sí su abogado, lo que no podrá llevarse a cabo es la conciliación, aun así de parte de la demandada concurra la misma parte, o su apoderado con poder para conciliar.

Es pertinente acotar que si bien el artículo 43.1 de la LPT establece que si la parte demandada no concurre, o concurriendo su apoderado sin poder para conciliar a la audiencia de conciliación, incurre en rebeldía, no menos cierto es que el inciso 2 del mencionado artículo establece: “El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos.”, es por ello que podría acudirse a la audiencia de conciliación, una vez fracasada ésta por lo acotado, con la finalidad de presentar la contestación a la demanda por escrito, en cuyo caso no cabe duda que dicha contestación debe ser admitida, aun así no esté presente la parte demandada o su apoderado, pues el inciso 3 del artículo citado dice: “En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado[2], el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado paa que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto.

El artículo 44 de la LPT establece: “La audiencia de juzgamiento se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.” Nótese que la regla general es que a la audiencia de juzgamiento concurran las partes, sus apoderados y sus abogados y la sanción a esta inasistencia – de ambas partes – es la conclusión del proceso si no se solicita una nueva fecha para la realización de la audiencia, pero si al menos está una de las partes, o su apoderado y el abogado, sí podrá llevarse a cabo la audiencia correspondiente.

Si bien el artículo 12.1 de la LPT establece: “En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento.” Esta norma no obliga – como ninguna – a las partes o apoderados a acudir a la audiencia de juzgamiento, pues de no hacerlo, sólo implicará que el Juez no podrá interrogarlos, siempre, claro está que al menos una de las partes esté presente.

Lo propio sucede, en la audiencia de vista de causa en sede de apelación, pues el artículo 33.b de la LPT establece “El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las exposiciones orales.

No existe en la LPT, respecto a la audiencia de vista de la causa, una regla como la que sí existe para la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación o de juzgamiento (arts. 43 última parte y 44 última parte), es decir, que establezca que si las partes no están presentes en ella el proceso concluirá, si es que alguna de las partes no solicita que nuevamente se cite a audiencia; esto implica que la audiencia de vista de la causa es básicamente una audiencia para escuchar a los abogados de las partes que estén acreditados como tales en el proceso.   

Parece que esta audiencia de vista de la causa es un acto procesal de abogados, antes que de las partes, pues si éstas no están, en principio, no se frustrará la audiencia o se postergará, y en segundo lugar no se podrá materializar lo establecido en el artículo 30 de la LPT, es decir, invitar a conciliar a las partes, ni los jueces superiores podrán “formular preguntas a las partes”. Entonces, nuestra tercera y última conclusión es que a la audiencia de vista de causa (ante el Tribunal, en sede de apelación) no es obligatorio que concurran las partes ni sus abogados, pero si al menos concurre una de las partes o su abogado se lleva a cabo la audiencia. Esta conclusión halla respaldo en el inciso d) del artículo 33 de la LPT que establece: “Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho”, lo que implica la posibilidad de inasistencia de las partes, comprendiendo la palabra “partes” a sus apoderados y/o abogados, pues como tenemos dicho si estos están presentes, o al menos uno de ellos, la audiencia de vista de la causa se lleva a cabo simplemente, sin que ésta última regla rija necesariamente.

Concluyendo: 1) La intención de la LPT es que las partes estén presentes en la audiencia de conciliación y de juzgamiento, es por ello que sancionan la inasistencia de las partes (ambas) con la conclusión del proceso si es que no se solicita nueva fecha para su realización; 2) Si al menos una de las partes, o su apoderado, está presente en las indicadas audiencias, éstas se llevarán a cabo con la parte presente, supuesto en el que la conciliación no podrá intentarse; 3) Si a la audiencia de vista de la causa en sede de apelación no concurren las partes, pero sí sus abogados, ésta se llevará a cabo de todos modos, incluso si sólo asiste uno de los abogados.  





[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
[2] Por efecto de la ausencia de las partes o sus apoderados con poder para conciliar.