viernes, 16 de diciembre de 2016

EL CONTRATO TEMPORAL DE DOCENCIA UNIVERSITARIA


Fernando Murillo Flores

La docencia universitaria es una de las principales actividades académicas que se desarrolla en una universidad, la otra no menos importante es la investigación. Las universidades son públicas o privadas y están regidas por la Ley Universitaria (Ley N° 30220). La Constitución establece, al final de su artículo 18, que: “Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y las leyes.

El artículo 80 de la Ley Universitaria (LU) establece que los docentes universitarios son: i) ordinarios: principales, asociados y auxiliares, ii) extraordinarios, y iii) contratados. Los profesores ordinarios son aquellos que tienen con la universidad una relación laboral a tiempo indeterminado, en el marco de la denominada “carrera docente” a la que se ingresa mediante concurso público de méritos. Según la LU, los docentes contratados “prestan servicios a plazo determinado en los niveles y condiciones que fija el respectivo contrato.

La LU faculta a las universidades poder contratar docentes, la primera parte del último párrafo de su artículo 84 estipula “La universidad está facultada a contratar docentes.”, y a su vez establece un derecho para los docentes contratados: “puede concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley”, la LU estipula en su artículo 83 “La admisión a la carrera docente se hace por concurso público”, la carrera docente equivale a contratación a tiempo indeterminado.

Entonces, las universidades públicas o privadas están facultadas, legalmente, para celebrar “contratos temporales de docencia universitaria” (CTDU), y es en las condiciones que se fijen en dichos contratos que los docentes así contratados prestarán sus servicios. Por ello, una primera conclusión es que el CTDU tiene identidad y características propias que le permite a la universidad y al docente contratado, reglamentar sus respectivos intereses en el marco de la finalidad de la docencia universitaria, aunque no debe dejarse de lado que en dicha relación contractual la parte fuerte es la universidad y el docente prácticamente se adhiere a las condiciones que ella impone, pero en estas líneas no nos ocuparemos de la justicia contractual en dicha relación.

Al igual que en el régimen laboral privado general, el CTDU es un contrato excepcional frente al contrato ordinario (tiempo indeterminado) o de docencia universitaria ordinaria (carrera docente), pero sin posibilidad alguna de desnaturalización, ésta es la principal razón por la que el CTDU no está dentro del ámbito de aplicación del D.S. N° 03-97-TR. Una segunda conclusión es que un CTDU no se desnaturaliza, no tiene posibilidad alguna de convertirse en uno de docencia ordinaria o a tiempo indeterminado, pues el docente contratado con un CTDU no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, más allá de su contrato (Cf. Exps. N°s. 02124-2013-PA/TC; 02107-2013-PA/TC; 04279-2013-PA/TC; 08538-2013-PA/TC.)

Esa identidad y características propias del CTDU hace que no encaje en la definición de contrato temporal sujeto a modalidad del D.S. N° 03-97-TR (Art. 53) y aunque pudiese afirmarse que ésta norma le sería aplicable por lo que establece su artículo 82 que estipula “Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente en el presente Título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.”, no menos cierto es que no existe modalidad alguna a la que responda el CTDU, por su propia identidad, y no responde a una naturaleza que sea temporal, pues la docencia universitaria es actividad principal y permanente en toda universidad.

El CTDU de identidad y características propias, por tanto no sujeto a modalidad alguna, se celebra para una labor que es permanente y ello es posible porque la LU autoriza y permite que las universidades lo celebren, facultándolas en el marco de la autonomía de la voluntad. Esto nos lleva a afirmar, como tercera conclusión, que el CTDU se celebra, por universidades públicas o privadas, en el marco de la LU y por autorización de ésta.

De acuerdo a lo expuesto, el CTDU no requiere ser celebrado en el marco del D.S. N° 03-97-TR., y mucho menos registrado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) y menos una universidad pública que per se, no está dentro del ámbito de aplicación de dicha norma.

¿Para qué se registra un contrato temporal sujeto a modalidad?, la respuesta la encontramos en la segunda parte del artículo 73 de la citada norma: “La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido.”. Se registra para un control posterior de parte de la AAT., es decir, para verificar si el contrato se desnaturalizó, vale decir, si es uno a tiempo indeterminado, por efecto del fraude o simulación respecto a la causa que se expuso como determinante de su duración determinada, lo que en un CTDU no puede darse.

Si ello es así, además de no estar bajo el ámbito de aplicación del D.S. N° 03-97-TR., no tiene objeto inscribir un CTDU ante la AAT si éste no se desnaturaliza y ese es, como lo hemos demostrado, el objeto de registrar un contrato temporal sujeto a modalidad, que la AAT efectúe un control posterior para verificar fraude o simulación en el contrato, vicios éstos de la voluntad que no pueden estar presentes en el CTDU.


Toda universidad, pública o privada, debe diseñar y redactar un CTDU en función de su propia identidad y características en el marco de la facultad que les concede la LU, sin que le sea aplicable el D.S. N° 03-97-TR. Tal vez este sea el primer paso para darle al Contrato Temporal de Docencia Universitaria la identidad contractual que le corresponde.

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