domingo, 5 de noviembre de 2017

A QUÉ JUEZ LE COMPETE CONOCER LA IMPUGNACIÓN DE ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO


Fernando Murillo Flores

La Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), como parte de la administración pública, expresa sus decisiones mediante actos administrativos contenidos en resoluciones administrativas, respecto de relaciones laborales enmarcadas en la legislación laboral privada.

Si un empleador privado pretende el control jurisdiccional de la actuación de la AAT ¿ante quien debe presentar su demanda? En este breve ensayo sostendremos que debe presentarse ante un Juez Especializado de Trabajo competente para conocer conflictos jurídicos en el marco de la legislación laboral privada, observando la ley del proceso contencioso administrativo.

En principio, es la Constitución la que define competencias en el marco del orden constitucional que ella establece; en concordancia, son las leyes orgánicas las normas que, sin ser constitucionales, forman parte del denominado bloque que constitucionalidad, precisamente, porque coadyuvan normativamente a la Constitución en la definición y distribución de competencias entre los poderes clásicos del Estado y los órganos constitucionales autónomos, tal y conforme lo estipula la primera parte del artículo 109 del Código Procesal Constitucional.

El artículo 6 del Código Procesal Civil establece, en su primer párrafo, lo siguiente: “La competencia sólo puede ser establecida por la ley”. El artículo 2 de la Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497) establece que: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:(…) 4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.” (el subrayado nos corresponde.)

Así quedó establecido – por la ley – que un Juez Especializado de Trabajo era no sólo competente para i) conocer pretensiones en el marco del régimen laboral privado, sino también, ii) las del régimen laboral público mediante el proceso contencioso administrativo y, además iii) “las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.

Respecto a la definición de esa competencia por la ley, en función de la Constitución, no cabe ninguna norma administrativa emanada por autoridad administrativa u órgano de la administración que, mediante un acto administrativo o acto de administración pueda variarla, modificarla o dejarla sin efecto.

Empero, la realidad es que administrativamente se determinó la existencia de juzgados laborales, para el conocimiento exclusivo de pretensiones en el marco de la legislación laboral pública, pese a que la ley determina que dichas pretensiones son de competencia de los juzgados especializados de trabajo, utilizando – como ya lo dijimos – la ley del proceso contencioso administrativo.

Lo anterior determinó la competencia “exclusiva” (definida administrativamente) de los juzgados especializados de trabajo, para el conocimiento de pretensiones en el marco de la legislación laboral privada, sustrayéndoseles “administrativamente” la competencia referida en el párrafo anterior.

Es oportuno hacer nuevamente la pregunta inicial: ¿A qué Juez le corresponde conocer “las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo”, respecto de obligaciones en el marco de la legislación laboral privada? Antes de responder a tal pregunta es oportuno anotar – salvo opinión diferente – que la autoridad administrativa de trabajo, por propia definición actual e histórica, despliega actuaciones administrativas en el marco de las relaciones laborales privadas, mas no públicas.

En consecuencia, las actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo sólo se dan en el marco de la legislación laboral privada. Si ello es así, entonces, desde la determinación de la existencia de los juzgados especializados de trabajo (sólo respecto a la legislación laboral pública) definidos administrativamente, éstos no pueden ser competentes para conocer – vale repetirlo – las actuaciones de la AAT que sólo se dan en el marco de la legislación laboral privada, pues lo contrario significaría otorgarle competencia para realizar control jurisdiccional de las actuación de la administración pública, respecto a relaciones laborales privadas, cuando por ley eso le corresponde a un Juez Especializado de Trabajo, competente para conocer conflictos laborales en el marco de la legislación privada.

Nuestro posición siempre ha sido, respecto al tema tratado, que “las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo” son de competencia de los juzgados especializados de trabajo (régimen laboral privado), utilizando para ello el proceso contencioso administrativo, porque así sencillamente lo establece, constitucionalmente, el inciso 4, del artículo 2 de la Ley N° 29497, disposición a la que – salvo opinión diferente – ninguna norma administrativa, acto administrativo o de administración la afectó.

De un tiempo a esta parte observamos que las demandas con las que se pretenden el control jurisdiccional de las actuaciones de la AAT, son derivadas a los juzgados especializados de trabajo (laboral público y previsional), con anuencia en segunda instancia, cuando lo correcto es que las mismas sean conocidas por los juzgados especializados de trabajo (laboral privado), no sólo porque así lo estipula el artículo 2.4 de la Ley N° 29497, sino porque sin basamento y fundamento alguno, no puede sustraerse dicha competencia, transfiriéndola a juzgados especializados de trabajo (laboral público y previsional), quienes en la lógica de definición administrativa de competencias – tan ilegal como inconstitucional – sólo conocen conflictos laborales en el marco de la legislación laboral pública, vale decir, conflictos surgidos entre el Estado como empleador y sus empleados públicos. La respuesta a la pregunta es obvia.

viernes, 3 de noviembre de 2017

"LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES"


AGRADECIMIENTO

Cátedra Judicial agradece al Profesor Universitario, Mg. Gilberto Mendoza Del Maestro, por su conferencia sobre "La calificación registral de documentos judiciales", dictada el día de hoy en la Sala de Audiencias de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia.










El Dr. Gilberto Mendoza Del Maestro, recibiendo un presente de parte del Dr. Fernando Murillo Flores, representante de Cátedra Judicial, en agradecimiento por su conferencia.




El expositor con la Juez Superior Titular, Dra. Dafne Barra Pineda; las Juezas Titulares, Especializadas en lo Civil, Dras. Fanny Lupe Pérez Carlos y Marianella Cárdenas Villanueva, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, y el Juez Titular Mixto, Dr. Andrés Avelino Flores de la Corte Superior de Apurimac.

Cuzco, 3 de noviembre de 2017.

lunes, 30 de octubre de 2017

DERECHOS HUMANOS - 2017


CARPE DIEM

Con los alumnos del curso "Los Derechos Humanos" de la Maestría en Derecho Constitucional, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.




Cuzco,  13, 14, 15, 27, 28 y 29 de octubre de 2017. 

miércoles, 11 de octubre de 2017

Una propuesta sin sentido


Fernando Murillo Flores

El Poder Judicial presentó el 4 de agosto de 2017 (día del Juez) una iniciativa legislativa para introducir modificaciones al Código Procesal Constitucional (Proyecto N° 1746-2017-PJ). Una de las modificaciones propuestas es agregar un segundo párrafo al artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional (CPC). Grafiquemos la propuesta:

Código Procesal Constitucional
Título Preliminar
Texto actual
Propuesta
(agregar un segundo párrafo)
Artículo VII. Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
En los procesos de acción popular, las sentencias emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República que adquiere la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente constitucional cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva apartándose del precedente, debe expresar los considerandos de hecho y de derecho que sustentan y las razones por la que se aparta del precedente.

La estructura actual del CPC es la siguiente:

Código Procesal Constitucional

Título Preliminar

Normas Generales
Procesos

Normas Generales
Procesos
Hábeas Corpus (PHC)
Amparo (PA)
Hábeas Data (PHD)
Cumplimiento (PC)
Acción Popular (PAP)
Inconstitucionalidad (PI)
Competencial (PComp)

En principio debemos dejar establecido que la ubicación del dispositivo contenido en el artículo VII del título preliminar (TP) del CPC no es el título preliminar, sino en las normas generales de los procesos de tutela de derechos, pues sólo en ellos se puede establecer, de parte del Tribunal Constitucional (TC), precedentes vinculantes. El error de ubicación radica en que en el título preliminar del CPC deben estar sólo los dispositivos generales a todo el CPC, y aplicables a todos los procesos, mas no sólo a los procesos de tutela de derechos. Si alguna buena modificación debería hacerse al CPC es trasladar el dispositivo contenido en el artículo VII del TP del CPC, del TP a las normas generales de los procesos de tutela de derechos (PHC, PA, PHD y PC). Dicho esto, si fuese correcto el contenido del párrafo que se propone agregar al artículo VII del TP del CPC, debería estar ubicado en las normas generales de los procesos orgánicos (PAP, PI y PComp), para así evitar el error de ubicación anterior.

En segundo lugar, dejando de lado la ubicación legislativa de la modificación propuesta, debemos expresar que existe un grave error conceptual en la propuesta. Expliquémonos. Si aceptásemos que el texto propuesto es correcto, entonces el dispositivo debería también ser aplicable al proceso de inconstitucionalidad, pues en éste al igual que en aquél se efectúa control constitucional de dispositivos, si bien no legales, infralegales (cf. artículos 76 y 77 del CPC).

Ahora bien, tanto el PI como el PAP, son conocidos como de acción directa, es decir, mediante el primero se cuestiona ante el TC una norma legal (objeto de control) ante la Constitución (parámetro de control) y, mediante el segundo se cuestiona ante el Poder Judicial (PJ) una norma infra legal (objeto de control) ante la Ley o la Constitución (parámetros de control); las sentencias firmes en ambos procesos tienen como efecto el de dejar sin efectos los dispositivos cuestionados (cf. artículo 81 del CPC), razón por la que son sentencias que en sí tienen la fuerza de derogar aquellas disposiciones cuestionadas de constitucionalidad o de legalidad; éstas sentencias, en sí mismas y por su propia naturaleza y fin, así como efecto, son en su totalidad vinculantes, pues toda su fundamentación (ratio decidendi) tiene dicho efecto, la absoluta vinculatoriedad, basta leer lo expresado en el segundo párrafo del artículo VI del TP del CPC: “Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Aunque el CPC no lo diga expresamente, las sentencias estimatorias en los PI y PAP tienen una fuerza normativa derivada de sus propios efectos, en el primer caso basta leer lo estipulado en el artículo 204 de la Constitución: “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal”, y el primer párrafo del artículo 81 del CPC que establece: “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación”; y en el segundo el último párrafo del mencionado artículo del CPC que estipula “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.

Para cerrar el círculo leamos el artículo 82 del CPC “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.” Si esto es así, entonces, ¿cómo explicamos el texto del párrafo propuesto como segundo en el TP del CPC? (ver cuadro). ¿Para que estipular que el PJ pueda fijar el valor normativo de una sentencia en un PAP si toda ella tiene ese carácter? En fin, una propuesta sin sentido

Para terminar preguntémonos ¿Por qué el CPC autoriza al TC a determinar los extremos normativos de sus sentencias estimatorias, con calidad de cosa juzgada, en los proceso de tutela de derechos (PHC, PA, PHD y PC)? La respuesta es porque, sencillamente, dichas sentencias no tienen el valor normativo que sí tienen las emitidas estimativamente en los procesos orgánicos (PI, PAP y PComp). Diferente, ¿verdad?

No sólo no encontramos sentido en la modificación propuesta, sino que no hallamos solidez alguna en el texto propuesto en el marco de la teoría de los procesos constitucionales.      


Escribir de más


Fernando Murillo Flores

Giovanni Sartori (1924-2017), refiriéndose a lo profusas y extensas que son las constituciones escritas luego de 1974, remarcó que “La grafomanía constitucional empieza, por mucho después de la segunda guerra mundial” y luego de comparar la Constitución brasileña de 1988 como “una novela del tamaño de un directorio telefónico” expresó, de la Constitución del Perú de 1979 como una que pone los pelos de punta, pues constaba de “307 artículos, muchos de los cuales se subdividen profusamente

Con una conclusión así, Sartori dejó establecido que al escribir constituciones se escriben cosas de más y peligrosamente dice él “con disposiciones casi suicidas y con promesas imposibles de cumplir” y concluye: “No iré tan lejos como para afirmar que cuanto más larga sea una Constitución, menor será su mérito constitucional. A pesar de todo de todo, definitivamente no creo que las constituciones nos deban dar lo que la legislación ordinaria debe proporcionar; creo que cuanto más establezcamos una constitución llena de regulaciones y de promesas, tanto más propiciamos que no se las cumpla y que el país caiga en la debacle.” 

Sartori anotó a pie de página, respecto a la Constitución del Perú de 1979, lo siguiente: “Para mencionar sólo un ejemplo entre cientos, el Art. 233 sobre “las garantías de la administración de justicia” en la Constitución de 1979 del Perú, está dividido en 19 especificaciones, una de las cuales es que cualquier persona tiene el derecho a utilizar su propio idioma y por consiguiente, si es necesario, el juez o tribunal se asegurará de que esté presente un intérprete” y se pregunta ¿No debe éste ser un asunto que compete a la legislación ordinaria o, aún mejor, a la reglamentación administrativa?” (Ingeniería Constitucional comparada. Fondo de Cultura Económica. 2012)

La verdad es que el derecho fundamental a la defensa implica, no es necesario escribirlo, expresarse en su propio idioma, sea verbal o por escrito, así como el de saber y conocer los cargos en el propio idioma, lo que además comprende que se dote – si acaso es necesario – de la actuación de un intérprete. Así se entiende el irrestricto derecho defensa, así no este escrito en alguna disposición.

Como bien cita Sartori, el inciso 15, del artículo 233 de la Constitución de 1979 estipulaba como una garantía de la administración de justicia: “El derecho de toda persona para hacer uso de su propio idioma. Si es necesario el Juez o Tribunal asegura la presencia de un intérprete.

Ese mismo derecho, ahora, está reconocido en la Constitución de 1993 en el segundo párrafo del inciso 19, de su artículo 2 que establece: “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

En ejercicio de su iniciativa legislativa, el Poder Judicial presentó un Proyecto de Ley (N° 1746/2017-PJ) para introducir modificaciones al Código Procesal Constitucional. Una de las modificaciones – importante (?) – del proyecto es adicionar un último párrafo a los artículos 27 (demanda de hábeas corpus) y  42 (demanda de amparo) que establezca, en ambos casos, con un texto igual: “En aquellas zonas donde predomina el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes la demanda se podrá presentar en dichos idiomas, a elección del demandante.

¿Es necesario escribir eso en el Código Procesal Constitucional, estando consignado en la Constitución el derecho a expresarse en idioma propio ante cualquier autoridad? La respuesta es categórica: no, no es necesario. Tampoco era necesario – como lo dijimos – que estuviese escrito en la Constitución. Pero además de ello, una buena técnica legislativa en respeto a plenitud, la unidad y coherencia de nuestro sistema jurídico no propondría que los párrafos adicionados – iguales por cierto – se repitan en dos artículos del Código Procesal Constitucional referidos a la demanda de hábeas corpus y amparo.

Lo más propio sería que el mencionado párrafo se adicione – si considerásemos que la modificación es importante y necesaria – al final del artículo 424 del Código Procesal Civil, para que desde allí se irradie a todos los ordenamientos procesales en virtud de la supletoriedad. No proponerlo así, implicará – de aprobarse la propuesta – que sólo será un derecho permitido en materia constitucional de tutela de derechos (hábeas corpus y amparo), más no en materia civil, penal, contencioso administrativa, laboral y penal.

A parte de ello, una razón aún más importante para una propuesta así, es la siguiente. Si el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional es uno de naturaleza constitucional, el derecho a postular su demanda o formular su denuncia en un idioma propio, sería parte de aquél. Entonces, el establecimiento de tal derecho debiera estar estipulado en el Código Procesal Civil por la razón ya indicada, es decir, para que así en forma general “En aquellas zonas donde predomina el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes la demanda se podrá presentar en dichos idiomas, a elección del demandante.

Sinceramente creemos que existen modificaciones más importantes que proponer, y aunque ellas no fuesen posibles o simplemente no se propongan, lo que debemos modificar son las decisiones jurisdiccionales para revestirlas de corrección y conformidad a la Constitución para determinar, al margen de que esté escrito o no, que en respeto al derecho de defensa el demandante o demandando, denunciante o denunciado, se expresen por escrito u oralmente en el idioma que tengan, pues ello además implicaría otorgar una adecuada protección al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional en forma plena.

Por el contrario, debemos empezar a asumir muchas cosas como parte de nuestra cultura constitucional y jurisdiccional, prescindiendo de la escritura. Hoy en día, por ejemplo, si no existiese el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución de 1993 que estipula: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, acaso un Juez no podría ejercer el control difuso de la leyes cuando en un caso concreto a su cargo, estuviese en la encrucijada de inaplicar una ley por contravenir la Constitución, todo ello en respeto por el respecto a la jerarquía de normas.

Sinceramente creemos que existen mejores propuestas legislativas que pueden hacerse, sobre todo viniendo del Poder Judicial, antes que escribir de más.  

viernes, 6 de octubre de 2017

El ilusionismo mediante el proceso de amparo


Fernando Murillo Flores

El proceso constitucional de amparo se desprestigia cada vez que alguien lo emplea con propósitos distintos a su finalidad. Así, el amparo contra resoluciones judiciales y el amparo para la declaración o constitución de derechos, son las formas patológicas más utilizadas por quienes no aceptaron el resultado de un proceso judicial ordinario o por quien sin tener derecho alguno lo inicia, respectivamente.

El ilusionismo es “el arte de producir fenómenos que parecen contradecir los hechos naturales.” (RAE). Lo natural es que el proceso constitucional de amparo no tiene como finalidad declarar o constituir derechos, respecto de una persona que nos los tiene, sino que sólo restituye – a quien sea titular de un derecho constitucional – en el ejercicio del mismo, cuando dicho ejercicio se vulnera con un acto lesivo que impide eso, precisamente, su ejercicio.

El ilusionismo, mediante el proceso de amparo, desde nuestra perspectiva, se presenta cuando se utiliza este proceso para lograr algo que es contrario a su naturaleza o finalidad, es decir, para declarar o constituir derechos constitucionales en una persona que no es titular de los mismos, generando – ilusamente – una apariencia de justicia. En este ensayo explicaremos – siempre en nuestra perspectiva – la causa del ilusionismo mediante el proceso de amparo.   
  
Es común decir, de un modo general y vulgar, que un proceso de amparo está destinado a la protección de un derecho constitucional, cuando lo apropiado es decir, con un mayor nivel de precisión, que la finalidad del amparo es la protección del ejercicio de un derecho constitucional. Esto además explica la tutela restitutoria que brinda el amparo, pues repone al titular del derecho constitucional que estuvo ejerciendo, hasta antes de la existencia de un acto lesivo, en dicho ejercicio. Un ejemplo graficará lo dicho.

Si una persona que, por ser tal es libre, transitando por la calle es detenida de modo arbitrario, cuando se presente un hábeas corpus a su favor, en dicho proceso no deberá afirmarse que esa persona es libre, ni debe acreditarse ese hecho que, como tal deriva o es inmanente a la condición humana de esa persona; lo único que debe acreditarse es la existencia del acto lesivo (detención arbitraria) que impidió que es persona ejerza su derecho de libre tránsito. Si el acto lesivo es acreditado como tal, entonces, corresponderá ordenar la libertad de esa persona para que continúe ejerciendo su derecho a la libertad de tránsito. Nos explicamos aún más.

Para presentar una demanda constitucional de amparo, el demandante debe afirmar no sólo ser titular de un derecho constitucional, sino además acreditar que está ejerciendo ese derecho, y no menos importante será que pruebe la existencia del acto lesivo del ejercicio del derecho constitucional, del que se predica ser titular y que se estuvo ejerciendo hasta que lo impidió el acto lesivo. Pongamos otro ejemplo.

Si una persona tiene una relación laboral a tiempo indeterminado con un empleador, puede afirmar y desde luego acreditar que es titular del derecho constitucional al trabajo; si esa persona es despedida, arbitrariamente, entonces, puede afirmar y debe probar que estuvo trabajando, hasta que el acto lesivo o despido arbitrario al ejercicio de ese derecho constitucional, impide que esa persona continúe ejerciendo el derecho del que – además de ser titular – venía ejerciendo hasta antes del despido.

Entonces, al elaborar una demanda de amparo debe argumentarse, y probarse, de modo inescindible no sólo la titularidad del derecho constitucional del demandante, sino que éste se estuvo ejerciendo hasta que un acto lesivo lo impidió.

Si una persona termina sus estudios universitarios, se gradúa y se titula, pero no tiene trabajo en relación de dependencia, no puede presentar una demanda de amparo para que se le emplee en un determinado centro de trabajo, público o privado. En este ejemplo, dicha persona no es titular del derecho constitucional al trabajo, y como no estuvo trabajando no lo podría estar ejerciendo, y al no existir dicho ejercicio es imposible que haya un acto lesivo que lo vulnere.

Si en el ejemplo anterior, esa persona presentase una demanda, sin acreditar ser titular del derecho al trabajo, sino sólo haber obtenido un título profesional sin probar que estaba ejerciendo el derecho al trabajo y, peor aún sin demostrar la existencia de un acto lesivo, y dicha demanda fuese admitida por un Juez, éste estaría convirtiendo al amparo para generar una ilusión, es decir, lograr una sentencia que lo constituya trabajador – en relación de dependencia – de un determinado empleador señalado por el demandante a su libre albedrío.

De nada serviría que el demandante invoque el derecho al trabajo en el artículo 22 de la Constitución, ni el artículo 23 de la misma, indicando que el trabajo es de atención prioritaria del Estado, que el Estado debe desarrollar políticas de fomento del empleo, para pretender que el empleador, sindicado como demandado, lo contrate laboralmente a tiempo indeterminado, es decir, de un modo estable, sin que previamente exista una relación laboral con el demandado, es decir una determinada situación jurídica y derecho subjetivo del que sea titular el demandante .

Si un Juez admitiese una demanda así, lo estaría haciendo, en principio, contra la naturaleza y finalidad del amparo y, en segundo lugar, generando una ilusión en el demandante y en la colectividad; el primero estaría entusiasta pues con una demanda así podría lograr que el Juez lo emplee en cualquier empresa que el demandante haya sindicado como demandado, por el sólo hecho de afirmar que tiene derecho al trabajo y, en la colectividad, pues el Juez se presentaría así como un justiciero que le ordenó a un empleador – cualquiera – contratar al demandante. Entonces, el mensaje será – para la colectividad – que quien sin tener la titularidad de un derecho constitucional, puede iniciar un proceso de amparo para que lo constituya en un derecho o lo declare como titular del mismo.

Si Usted no tiene empleo, entonces, inicie un proceso de amparo para que el Juez ordene que lo contrate laboralmente el demandado, pero cuide previamente de elegir un buen empleador como demandado, de preferencia una empresa económicamente sólida. Si Usted desea tener una empresa de transporte aéreo y en efecto la constituye, inicie un proceso de amparo para que le autorice a operar en una determinada ruta que debe elegir, de preferencia que sea Lima - Cuzco y Cuzco - Lima. Si Usted desea ser proveedor bienes o servicios del Estado, inicie un proceso de amparo para que el Juez ordene que lo hagan formar parte, como tal, en un determinado contrato que ganó otra empresa. Lo expuesto en este párrafo sólo es una broma, pues el amparo nunca debe ser utilizado en casos similares a los descritos, como se hace en algunos casos que incluso alcanzan notoriedad mediática.

Lo dicho sólo busca reivindicar la finalidad del amparo, pues de un tiempo a esta parte se lo viene utilizando contra su naturaleza y generando ilusiones, sin sustento alguno, cuando lo real y concreto – en concordancia con su naturaleza – es sólo restablecer al demandante en el ejercicio de un derecho del que además de ser titular, lo venía ejerciendo. Si a pesar de esto un Juez admite a trámite una demanda así, no sólo será un ilusionista, sino que generará situaciones de caos e injusticia. 


domingo, 24 de septiembre de 2017

HISTORIA CONSTITUCIONAL DEL PERU - 2017

CARPE DIEM

Los alumnos del curso de Historia del Derecho Constitucional del Perú, de la Maestría de Derecho Constitucional del Perú, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.


Con los alumnos




Cuzco, 8, 9, 10, 22, 23 y 24 de setiembre de 2017

TEORIA GENERAL DEL DERECHO CIVIL - 2017


CARPE DIEM

Los alumnos del curso Teoría General del Derecho Civil, de la Maestria de Derecho Civil y Comercial, de la la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.




Con los alumnos



Cuzco, 1, 2, 3, 15, 16 y 17 de setiembre de 2017.

domingo, 27 de agosto de 2017

TEMAS DE DERECHOS REALES - 2017


CARPE DIEM

Los alumnos del Curso de Temas de Derechos Reales, de la Maestría de Derecho Registral y Notarial, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco.


Con los alumnos.



Cuzco, 11, 12, 13, 25, 26 y 27 de agosto de 2017.

sábado, 5 de agosto de 2017

“Sala Civil 2016: 1934 expedientes resueltos”


Fernando Murillo Flores

Luego de solicitar dos veces, durante el año 2015, integrar la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, fui designado su presidente para el año judicial 2016. Finalizado dicho año hice conocer al presidente de Corte electo (2017-2018), las razones por las que consideraba me correspondía continuar integrando y presidiendo dicho órgano jurisdiccional.

Las razones fueron estrictamente aquellas que contemplan la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de la Carrera Judicial (antigüedad, especialidad, docencia, estudios, etc.), es decir, razones estrictamente legales. Adicionalmente expuse una razón que sin ser legal, consideré que debía tenerse presente, al momento de evaluar la posibilidad de mi permanencia en la Sala Civil. Esta razón era la producción, vale decir, el número de casos resueltos por la Sala Civil durante el año judicial 2016.

Como se sabe, no se me designó integrante de la Sala Civil, sino integrante de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco para el año judicial 2017.

Acabo de volver de Lima, ciudad en la que el viernes 4 de agosto de 2017 asistí a la ceremonia por el Día del Juez, llevada a cabo en el Palacio de Justicia de la República del Perú. Mi asistencia la dispuso el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para recibir un reconocimiento público y a nivel nacional, como Presidente de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, así lo entiendo, por haber logrado superar el 100% el estándar anual de expedientes resueltos durante el año 2016.

Es decir, recibí un reconocimiento público y a nivel nacional, de parte del Poder Judicial por lograr, liderando la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que éste órgano jurisdiccional ocupe el primer puesto en su especialidad e instancia, entre todas las salas civiles (mixtas) a nivel nacional.

El estándar anual de producción para el año 2016 era de 1464 expedientes (100%), la Sala Civil resolvió en 11 meses de trabajo (el mes de febrero de vacaciones no cuenta), un total de 1934 expedientes, vale decir, un 132%, lo que importa 470 procesos más de la meta fijada. Sé que esta producción pudo ser mayor (2000 expedientes o más), pero hubo una huelga prolongada de trabajadores del Poder Judicial al final del año 2016 y algunos problemas que no valen la pena mencionar.

Cuando a finales del año 2016 solicité continuar laborando en la Sala Civil, al margen de las razones legales, expuse – con seguridad – una razón objetiva y tangible: la producción, razón que se vio no sólo confirmada sino reconocida a nivel nacional y de forma pública, como se puede apreciar de la R.A. N° 210-2017-CE-PJ del 7 de junio de 2017 (El Peruano, edición del 19 de junio de 2017. P. 44).

Pero esas razones, las legales, ni la de gestión, que si bien no es legal pero sí de dirección y administración, no fueron suficientes para persuadir a quien le cabía la responsabilidad, de utilizar su capacidad discrecional – limitada por cierto – para permitirme continuar al frente de la Sala Civil. Esto es gracioso en un mundo en el que en la gestión pública se orienta a resultados, y a los que muchas veces se supedita el otorgamiento de recursos.

A cambio, se me designó – como ya se sabe – para integrar una Sala en la que actualmente soy segundo Juez Superior, y dejando de lado mi especialidad, la civil, se dejó también de lado el respeto a mi antigüedad en el cargo (que también es un criterio legal), designando en la Sala Civil, como su presidenta, a una magistrada de segunda instancia que es menos antigua – en el cargo – que el autor de estas líneas. Si esto no es un menosprecio de la especialidad y de la antigüedad en el cargo, no sé qué lo podría ser y más. Pero en fin.

Dejando de lado esto último, escribo estas líneas para nombrar y reconocer a todas las personas que laboraron en la Sala Civil durante el año judicial 2016: Juezas Superiores Titulares, señoras: Miriam Helly Pinares Silva y Yenny Margot Delgado Aybar, y los trabajadores judiciales, señores: Elmer Canal Yepez (relator), Miguel Espejo Rosell (secretario), Nadhim Nicole Josselyne Chávez Zevallos (asistente), Lynda Vargas Manga (asistente), Pool David Medina Pinares (asistente), Abel Quintanilla Cruz (asistente), Cyntia Córdova  Cuellar (asistente), Dante Nino Quispe Ucsa (asistente), María Antonieta Castro Quiroga (diligenciaría), Raiksa Yenca Mollinedo Huayta (asistente), Irene López Quispe (asistente), Cesar Daniel Tapia Atausinchi y Galois Albert Cruz Borda (asistente). Gracias a todos ellos, fue en su representación que el viernes 4 de agosto recibí el reconocimiento público y a nivel nacional a nuestro esfuerzo.

Otros colegas que recibieron reconocimiento por su producción judicial del año 2016 me dijeron que estimaban que este año también lograrían reconocimiento, haciendo alusión a su nivel de producción a la fecha. Uno de ellos me preguntó si el año próximo nos veríamos también, yo le dije no sería posible, pues otra era mi ubicación laboral y desde ella no podía conseguir un objetivo que le es ajeno. Qué pena por su Corte – me dijo – sí es una pena le dije.


En mí sólo queda la satisfacción de haber cumplido con hacer mi trabajo, de una manera disciplinada y organizada; sé que se pudo hacer más y, sinceramente, pensé que se podía hacer más. Sé también que la especialidad, la antigüedad y la eficiencia no importan, al momento de tomar decisiones estratégicas, para el posicionamiento de nuestra Corte Superior de Justicia del Cusco, como lo dije alguna vez, otros son los criterios, pero no esos. 

miércoles, 26 de julio de 2017

"PRÁCTICA PROCESAL PENAL. Nuevo Modelo"


Presentación de Libro

El día martes 25 de julio de 2017, en la Sala de Audiencias de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco (Palacio de Justicia), Cátedra Judicial presentó el libro "Práctica Procesal Penal. Nuevo Modelo", editado por Gaceta Jurídica (2017), del Dr. Pedro Alvarez Dueñas, quien actualmente es Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Cusco:




PROCESOS CONSTITUCIONALES II (2017)


CARPE DIEM

Los alumnos del curso "Procesos Constitucionales II" de la Maestría de Derecho Constitucional, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco:



Con los alumnos:



Cuzco, 30 de junio, 1, 2, 3, 21, 22 y 23 d julio de 2017

domingo, 16 de julio de 2017

¿Es apelable la declaración de inadmisibilidad de la demanda?


Fernando Murillo Flores

Cuando se presenta una demanda, el Juez debe calificarla personalmente, la decisión que tome implica su previa lectura, análisis, comprensión de la pretensión y los argumentos que la sustentan. Al calificarse la demanda son tres las posibles decisiones del Juez.

La primera es calificarla positivamente, admitiéndola a trámite y poniéndola en conocimiento de la parte demandada mediante el emplazamiento correspondiente (cf. Código Procesal Civil. Artículo 430); la segunda es declararla inadmisible debido a un defecto u omisión subsanables, superado el defecto u omisión, la demanda debe merecer una calificación positiva, caso contrario, la demanda será rechazada (cf. Código Procesal Civil. Artículo 426) y, finalmente, la tercera es declararla improcedente debido a la presencia de una de las causas legalmente estipuladas para tal efecto y que son insubsanables en el mismo proceso (cf. Código Procesal Civil. Artículo 427).

En este breve ensayo sólo nos ocuparemos de responder la interrogante ¿es apelable la declaración de inadmisibilidad de la demanda? La respuesta – desde nuestra perspectiva e interpretación – es que no es apelable.

Es oportuno – para que se comprendan nuestras ideas – tener en cuenta dos ejemplos:

a. El Juez declara inadmisible la demanda porque el demandante no adjuntó copia legible de su documento nacional de identidad, ni adjunto copia del poder con el que afirma proceder. Si este defecto y omisión son ciertos, resulta obvio que el demandante debe superar dicho defecto y omisión, si lo hace, entonces la decisión será la admisión de la demanda.

b. El Juez declara inadmisible la demanda porque el demandante presentó una copia de su documento nacional de identidad, de la que puede apreciarse que caducó. El demandante considera que el hecho que su documento nacional de identidad haya caducado, no significa que por ello pueda limitarse su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, y así lo argumenta ante el Juez. Frente a esta alegación el Juez puede admitir la demanda, aunque cabe la posibilidad de que no dé por superada la razón y rechace la demanda.

Teniendo en cuenta estos dos escenarios, aquí las razones por las que consideramos que la declaración de inadmisibilidad es inapelable:

1.  Es una obligación del Juez calificar la demanda, la que le faculta a calificarla negativamente, declarándola inadmisible – con la debida fundamentación – por alguna de las causas establecidas legalmente, en este caso, el Juez de acuerdo al Artículo 426 del Código Procesal Civil “ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días”.

2.  Es importante considerar que la declaración de inadmisibilidad no es una decisión definitiva, sino una condicionada a la superación de la omisión o defecto en la presentación formal de la demanda, de parte de quien la presenta. Esto quiere decir que es al Juez a quien le compete volver a calificar la demanda a la luz de tal superación.

3.  Ante lo anterior, el demandante tiene dos posibilidades: a) asumir que, en efecto la omisión o defecto existen y, por lo tanto, dentro del plazo concedido debe superar la causa por la que se declaró la inadmisibilidad de la demanda, con la expectativa de su admisión y, b) argumentar ante el Juez, las razones por las que no existen el defecto o la omisión por los que se declaró inadmisible la demanda, generando en el Juez la obligación de volver a evaluar su decisión.

4.  El reexamen de la decisión de la declaración de inadmisibilidad, a mérito de las dos posibilidades anteriores, le corresponde al Juez del proceso, pues como ya se expuso, la decisión definitiva sobre la admisibilidad, o no, está supeditada al cumplimiento de la superación de la omisión o defecto.

5.  Entonces, ante cualquiera de las posibilidades que tiene el demandante explicadas en el numeral 3, el Juez reexaminando su decisión admitirá la demanda y ordenará el emplazamiento al demandado, pudiendo declarar – si fuese el caso – el rechazo de la demanda al considerar no superadas las omisiones y defectos que determinaron su inadmisibilidad, o al no considerar las alegaciones del demandante respecto a que las razones de la inadmisibilidad no eran tales. Esta última decisión – sin duda – es apelable.

Esta decisión de rechazar la demanda, como se dijo, es recién aquella que puede apelarse, considerando que deriva de la reevaluación de: i) el escrito mediante el que se considera, por el demandante, superadas las razones de la inadmisibilidad, previamente aceptadas por él y, ii) el escrito del demandante con el que explica al juez las razones por las que considera que las razones que determinaron la declaración de inadmisibilidad están erradas.

El demandante recién puede apelar la decisión de rechazo de la demanda, para que en la instancia superior se reexamine si la decisión está debidamente fundamentada de cara al derecho que tiene el demandante de acceder a la tutela jurisdiccional, frente a los argumentos expuestos en la apelación que, como se sabe están destinados a demostrar los errores de hecho o derecho en los que el Juez haya podido incurrir al momento de reevaluar el escrito de superación de las observaciones de parte del demandante o, a su turno, la revaluación de aquellos argumentos por los que el demandante consideraba que las razones de la inadmisibilidad de la demanda no eran tales.


En conclusión, para nosotros, la decisión que declara inadmisible la demanda es inimpugnable, la que sí es impugnable es la de rechazo de la demanda, cuando se considera que la omisión o defecto señalados por el juez al calificar la demanda no fueron superados.