domingo, 28 de mayo de 2017

TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

CARPE DIEM

Los alumnos del Curso Teoría General de las Obligaciones, de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Escuela de Post Grado de la Universidad Andina del Cusco:




Con los alumnos:



Cuzco, 12, 13, 14, 26, 27 y 28 de mayo de 2017.

jueves, 18 de mayo de 2017

“El plazo estrictamente necesario y el proceso de hábeas corpus”


Fernando Murillo Flores

El Hábeas Corpus es un proceso constitucional cuya finalidad es el restablecimiento del ejercicio del derecho a la libertad cuando éste es vulnerado, vale decir, cuando se está ante: 1) una detención arbitraria; 2) un exceso del plazo constitucional de detención por comisión flagrante de delito (24 horas); de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y cometidos por organizaciones criminales (15 días) y, 3) una vulneración del plazo estrictamente necesario de detención, el mismo que ahora será particularmente oponible ante la inacción de la investigación, dentro período máximo de detención legítima, al haberse consignado en el texto del literal f, del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución, por la modificación introducida mediante la Ley N° 30558. (publicada en el diario oficial, el 09 mayo 2017).

Para comprender lo que es el plazo estrictamente necesario, debemos estar conscientes que los plazos de 24 hrs., y 15 días, son plazos constitucionalmente establecidos como máximos, es dentro de ellos que tiene lugar el primero; dentro de dichos límites temporales se debe cumplir el plazo estrictamente necesario, por quienes efectúan la detención.

El Tribunal Constitucional (TC) expresó: “A mayor abundamiento, el plazo establecido actúa solamente como un plazo máximo y de carácter absoluto, pero no impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas privaciones de la libertad que, aún sin rebasar dicho plazo, sobrepasan el plazo estrictamente necesario o límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. En tales casos, opera una restricción a la libertad personal que la norma constitucional no permite. Un claro ejemplo de ello es la prolongación injustificada de la privación de la libertad personal en aquellos casos en que se requiere solamente de actuaciones de mero trámite, o que las diligencias ya han culminado, o que de manera injustificada no se han realizado en su debida oportunidad, esperando efectuarlas ad portas de vencerse o incluso ya vencido el plazo preestablecidos.” (Exp. N°  06423-2007-PHC/TC. F. 8)

Definiendo el plazo estrictamente necesario, podemos afirmar que es, dentro de los plazos máximos de detención, aquél que debe emplearse para tipificar en forma adecuada el delito cometido, reunir los medios probatorios que demuestren la existencia de un caso penal y presentarlo ante el Juez Penal competente. El TC estipula: “Como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.

Delineando el contorno del plazo estrictamente necesario podemos decir: i) el plazo de detención, sea el de 24 hrs., o el de 15 días, tiene como término inicial la detención en sí, de modo que no es válido postergar o diferir el inicio de las actuaciones necesarias para sustentar el caso a horas o días posteriores del plazo máximo; ii) lo que determina el plazo estrictamente necesario es la complejidad del caso objeto de investigación; iii) en ningún caso las actuaciones necesarias para sustentar el caso deben desarrollarse, de ordinario, consumiendo el plazo máximo de detención. En consecuencia, si el inicio de las investigaciones se posterga de manera injustificada, si el caso no es  complejo, y si la investigación concluye antes del límite del plazo o se pretende extenderla hasta el vencimiento del plazo de manera innecesaria, cabrá la posibilidad de presentar una demanda de hábeas corpus, para restablecer el ejercicio del derecho a ser investigado en el plazo estrictamente necesario y ser conducido al Juez Penal competente.

Sin embargo, cabe una precisión y es la siguiente, el segundo párrafo del literal f, del inciso 24, del artículo 2 de la Constitución, que trata del plazo máximo de detención de 15 días para los casos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, espionaje y organizaciones criminales, establece que, de la detención en estos casos, las autoridades policiales “Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.”

Entonces, si el detenido está sometido a una investigación policial, bajo la dirección del Ministerio Público en los supuestos expuestos, y de la misma se da cuenta al Juez – como manda la Constitución – “quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.”, sin duda alguna no cabrá acudir a otro Juez Penal para presentar un hábeas corpus, sino al que fue comunicado de la detención para que éste efectúe el control del plazo de detención estrictamente necesario, con lo cual ya no estamos ante la amplitud de la competencia del Juez Penal para conocer un hábeas corpus (cf. Código Procesal Constitucional. Artículo 28), sino que éste tendrá que interponerse ante el Juez del que se anotició de la detención. Sería saludable otorgar el mismo tratamiento para las detenciones en flagrancia.

Somos conscientes que los responsables de la detención, es decir, la Policía Nacional del Perú (PNP) en un primer momento, y luego el Ministerio Público (MP), son potencialmente infractores del plazo estrictamente necesario de detención y eventualmente afrontarán demandas de hábeas corpus que por la duración de dichos procesos muchas veces podríamos estar ante una sustracción de la materia, ex ante proceso o ex post proceso, conforme al segundo párrafo del artículo 1, e inciso 5, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, sin embargo, en el primer caso podrían emitirse sentencias pedagógicas que, precisamente por ser tales, establezcan de modo intenso y particular algunas características del plazo estrictamente necesario que deban cumplir la PNP y el MP sin olvidar que ésta entidad, constitucionalmente, de acuerdo al artículo 159.4 de la Constitución, conduce “desde su inicio la investigación del delito” teniendo como colaborador de tal misión a la PNP.

En ese sentido, la responsabilidad de velar por el cumplimiento de los plazos máximos de detención y el plazo estrictamente necesario dentro de ellos, recae en forma directa en el MP. El proceso de hábeas corpus será siempre viable para oponer, a la detención y su extensión innecesaria en el tiempo, el respeto del plazo de detención estrictamente necesario, ante el Juez Penal competente para conocer el caso a quien por mandato constitucional se le debe dar cuenta de la detención.

En un Estado Constitucional de Derecho, la libertad es un derecho sagrado, cuando sea restringido con una detención constitucionalmente tolerada, no sólo deben respetarse los plazos máximos de detención, sino – además – el plazo estrictamente necesario, para lo cual el esfuerzo personal y profesional de la PNP, bajo la dirección y responsabilidad del MP deben optimizarse al máximo para conducir al detenido ante el Juez competente quien, finalmente, determinará la situación procesal del detenido.     


lunes, 15 de mayo de 2017

“48 horas, organizaciones criminales y el plazo estrictamente necesario.”


Fernando Murillo Flores

Uno de los derechos constitucionales más importantes, el más importante para el desarrollo de una sociedad, es el derecho a la libertad. Nuestra Constitución reconoce tal derecho, el artículo 2 expresa: “Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad (…). En consecuencia:

(…) “f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.” (texto original)

El dispositivo constitucional trascrito nos permite afirmar que así como la Constitución consagra el derecho a la libertad de las personas, también lo limita cuando sobre éstas pesa un mandato judicial o son detenidas por la Policía, por efecto de la comisión flagrante de un delito, supuesto éste en el que dicha detención, para la investigación y presentación del caso – si hubiese mérito para ello – ante el Juez Penal correspondiente, es por un plazo máximo de 24 horas, cuyo término inicial es la hora de la detención material. Este plazo no es de aplicación cuando el delito instruido es de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, en cuyos casos el plazo máximo es de 15 días.

El texto constitucional que reseñamos ha sido modificado por el siguiente: “f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.” (Texto modificado por el el Artículo Único de la Ley N° 30558, publicada en el diario oficial, el 09 mayo 2017).

Son tres los temas a analizar luego de la modificación constitucional: a) la ampliación del plazo de detención en caso de flagrancia, de 24 horas a 48 horas; b) la inclusión, dentro del plazo máximo de detención de 15 días, de los delitos cometidos por organizaciones criminales y, c) la incorporación del concepto del plazo estrictamente necesario.

a)  El plazo de detención de 24 horas en caso de flagrancia, rigió desde 1980, con la promulgación de la Constitución de 1979, por más de 15 años; la brevedad de este plazo se justifica en función directa de la pronta necesidad e importancia de conducir a una persona detenida, ante el Juez para que determine su situación procesal. Desde nuestro punto de vista la ampliación no está justificada, a menos que se pueda alegar que para preparar el caso la infraestructura y el personal es cada vez menor, frente a la incidencia de comisión de delitos en flagrancia, pero si ello es así, entonces a futuro el plazo de 48 horas será también insuficiente, cuando lo correcto era dejar el plazo tal cual y redoblar los esfuerzos para cumplirlo y si en algún momento era necesario un plazo mayor, dejarlos para la calificación posterior en función del principio de razonabilidad. Es conocido aquél caso en que un grupo de 50 personas más o menos, ingresaron un día a un domicilio y cometieron varios delitos contra el patrimonio, era materialmente imposible poner a disposición del Juez Penal a ese grupo de personas, dentro del plazo de 24 hrs., pero sí conducirlas en un plazo estrictamente necesario, dadas las circunstancias de perpetración flagrante del delito por ese número de personas.  Ahora tendremos casos que podrían ser llevados al Juez dentro de las 24 horas, pero como los operadores saben que ahora tienen uno de 48 horas, las primeras 24 horas se tornarán en pasivas, pues está en nuestra cultura el hacer las cosas a última hora.
    
b)  Considerando el nivel de delincuencia actual, así como la forma de como ésta se comete y que cada vez es más compleja, está plenamente justificado el comprender dentro del plazo máximo de detención aquellos delitos cometidos por organizaciones criminales, pues el nivel de investigación debe ser lo suficientemente prolija para poder presentar el caso al Juez Penal.

c)  El plazo estrictamente necesario fue establecido en un precedente vinculante (valor normativo) por el Tribunal Constitucional (Exp. N° 06423-2007-PHC/TC - Puno), razón por la que no era necesaria su incorporación al texto constitucional, pero como quiera que se hizo, no existe reparo para ello y, en gran medida, está bien que se haya hecho. ¿Qué es el plazo de detención estrictamente necesario? Responder esta pregunta implica asumir que los plazos de detención de 48 hrs., y de 15 días son plazos máximos de detención, para afirmar que dentro de los mismos y durante su desarrollo debe realizarse el trabajo de investigación y de preparación de la presentación del caso ante el Juez, de parte del Ministerio Público (Cf. Artículo 159 de la Constitución, incisos 4 y 5), empleando para ello el tiempo necesario, estricto y necesario, desde el inicio de la detención, en función de los hechos. Si razonablemente el caso amerita sólo 24 horas de investigación, o menos, éste plazo debe agotarse de modo inmediato dentro de las primeras 24 horas de detención, y no en las segundas 24 horas de detención, por ejemplo, lo propio sucederá dentro del plazo máximo de 15 días, si la investigación solo demanda, por ejemplo y en función del caso, 5 o 10 días. En todo caso, el plazo estrictamente necesario es oponible por la defensa del detenido ante la cultura de dejar el hacer las cosas a última hora y que tal omisión agravie la libertad de las personas y el derecho que éstas tengan de ser conducidos ante el Juez competente de modo inmediato, pues constitucionalmente éste es el único que puede validar una detención u ordenarla, respectivamente.

Comentario final nos motiva el texto de la disposición constitucional, tanto el original como el modificado, cuando expresa, en el marco de la detención en caso de flagrancia: “en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.”, en el sentido que es un error equipara el plazo de 48 horas con el del término de la distancia, pues éste plazo (el de la distancia) es el plazo ordinario y, en todo caso, el mismo que no puede tener como alternativo el plazo del término de la distancia, pues éste plazo es uno que, en función de circunstancias geográficas y de distancia, se adiciona o agrega al ordinario. Esta parte del dispositivo, entonces, debe ser interpretado concluyendo que la norma es la siguiente “en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, más el término de la distancia, cuando corresponda.

Este artículo no agota el tema, en un próximo artículo, y dentro del plazo estrictamente necesario, escribiremos sobre el proceso de hábeas corpus ante la vulneración del derecho, ahora constitucional, a la investigación en un plazo estrictamente necesario, dentro de los plazos máximos de detención.