lunes, 15 de mayo de 2017

“48 horas, organizaciones criminales y el plazo estrictamente necesario.”


Fernando Murillo Flores

Uno de los derechos constitucionales más importantes, el más importante para el desarrollo de una sociedad, es el derecho a la libertad. Nuestra Constitución reconoce tal derecho, el artículo 2 expresa: “Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad (…). En consecuencia:

(…) “f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.” (texto original)

El dispositivo constitucional trascrito nos permite afirmar que así como la Constitución consagra el derecho a la libertad de las personas, también lo limita cuando sobre éstas pesa un mandato judicial o son detenidas por la Policía, por efecto de la comisión flagrante de un delito, supuesto éste en el que dicha detención, para la investigación y presentación del caso – si hubiese mérito para ello – ante el Juez Penal correspondiente, es por un plazo máximo de 24 horas, cuyo término inicial es la hora de la detención material. Este plazo no es de aplicación cuando el delito instruido es de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, en cuyos casos el plazo máximo es de 15 días.

El texto constitucional que reseñamos ha sido modificado por el siguiente: “f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.” (Texto modificado por el el Artículo Único de la Ley N° 30558, publicada en el diario oficial, el 09 mayo 2017).

Son tres los temas a analizar luego de la modificación constitucional: a) la ampliación del plazo de detención en caso de flagrancia, de 24 horas a 48 horas; b) la inclusión, dentro del plazo máximo de detención de 15 días, de los delitos cometidos por organizaciones criminales y, c) la incorporación del concepto del plazo estrictamente necesario.

a)  El plazo de detención de 24 horas en caso de flagrancia, rigió desde 1980, con la promulgación de la Constitución de 1979, por más de 15 años; la brevedad de este plazo se justifica en función directa de la pronta necesidad e importancia de conducir a una persona detenida, ante el Juez para que determine su situación procesal. Desde nuestro punto de vista la ampliación no está justificada, a menos que se pueda alegar que para preparar el caso la infraestructura y el personal es cada vez menor, frente a la incidencia de comisión de delitos en flagrancia, pero si ello es así, entonces a futuro el plazo de 48 horas será también insuficiente, cuando lo correcto era dejar el plazo tal cual y redoblar los esfuerzos para cumplirlo y si en algún momento era necesario un plazo mayor, dejarlos para la calificación posterior en función del principio de razonabilidad. Es conocido aquél caso en que un grupo de 50 personas más o menos, ingresaron un día a un domicilio y cometieron varios delitos contra el patrimonio, era materialmente imposible poner a disposición del Juez Penal a ese grupo de personas, dentro del plazo de 24 hrs., pero sí conducirlas en un plazo estrictamente necesario, dadas las circunstancias de perpetración flagrante del delito por ese número de personas.  Ahora tendremos casos que podrían ser llevados al Juez dentro de las 24 horas, pero como los operadores saben que ahora tienen uno de 48 horas, las primeras 24 horas se tornarán en pasivas, pues está en nuestra cultura el hacer las cosas a última hora.
    
b)  Considerando el nivel de delincuencia actual, así como la forma de como ésta se comete y que cada vez es más compleja, está plenamente justificado el comprender dentro del plazo máximo de detención aquellos delitos cometidos por organizaciones criminales, pues el nivel de investigación debe ser lo suficientemente prolija para poder presentar el caso al Juez Penal.

c)  El plazo estrictamente necesario fue establecido en un precedente vinculante (valor normativo) por el Tribunal Constitucional (Exp. N° 06423-2007-PHC/TC - Puno), razón por la que no era necesaria su incorporación al texto constitucional, pero como quiera que se hizo, no existe reparo para ello y, en gran medida, está bien que se haya hecho. ¿Qué es el plazo de detención estrictamente necesario? Responder esta pregunta implica asumir que los plazos de detención de 48 hrs., y de 15 días son plazos máximos de detención, para afirmar que dentro de los mismos y durante su desarrollo debe realizarse el trabajo de investigación y de preparación de la presentación del caso ante el Juez, de parte del Ministerio Público (Cf. Artículo 159 de la Constitución, incisos 4 y 5), empleando para ello el tiempo necesario, estricto y necesario, desde el inicio de la detención, en función de los hechos. Si razonablemente el caso amerita sólo 24 horas de investigación, o menos, éste plazo debe agotarse de modo inmediato dentro de las primeras 24 horas de detención, y no en las segundas 24 horas de detención, por ejemplo, lo propio sucederá dentro del plazo máximo de 15 días, si la investigación solo demanda, por ejemplo y en función del caso, 5 o 10 días. En todo caso, el plazo estrictamente necesario es oponible por la defensa del detenido ante la cultura de dejar el hacer las cosas a última hora y que tal omisión agravie la libertad de las personas y el derecho que éstas tengan de ser conducidos ante el Juez competente de modo inmediato, pues constitucionalmente éste es el único que puede validar una detención u ordenarla, respectivamente.

Comentario final nos motiva el texto de la disposición constitucional, tanto el original como el modificado, cuando expresa, en el marco de la detención en caso de flagrancia: “en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.”, en el sentido que es un error equipara el plazo de 48 horas con el del término de la distancia, pues éste plazo (el de la distancia) es el plazo ordinario y, en todo caso, el mismo que no puede tener como alternativo el plazo del término de la distancia, pues éste plazo es uno que, en función de circunstancias geográficas y de distancia, se adiciona o agrega al ordinario. Esta parte del dispositivo, entonces, debe ser interpretado concluyendo que la norma es la siguiente “en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, más el término de la distancia, cuando corresponda.

Este artículo no agota el tema, en un próximo artículo, y dentro del plazo estrictamente necesario, escribiremos sobre el proceso de hábeas corpus ante la vulneración del derecho, ahora constitucional, a la investigación en un plazo estrictamente necesario, dentro de los plazos máximos de detención.


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