miércoles, 11 de octubre de 2017

Escribir de más


Fernando Murillo Flores

Giovanni Sartori (1924-2017), refiriéndose a lo profusas y extensas que son las constituciones escritas luego de 1974, remarcó que “La grafomanía constitucional empieza, por mucho después de la segunda guerra mundial” y luego de comparar la Constitución brasileña de 1988 como “una novela del tamaño de un directorio telefónico” expresó, de la Constitución del Perú de 1979 como una que pone los pelos de punta, pues constaba de “307 artículos, muchos de los cuales se subdividen profusamente

Con una conclusión así, Sartori dejó establecido que al escribir constituciones se escriben cosas de más y peligrosamente dice él “con disposiciones casi suicidas y con promesas imposibles de cumplir” y concluye: “No iré tan lejos como para afirmar que cuanto más larga sea una Constitución, menor será su mérito constitucional. A pesar de todo de todo, definitivamente no creo que las constituciones nos deban dar lo que la legislación ordinaria debe proporcionar; creo que cuanto más establezcamos una constitución llena de regulaciones y de promesas, tanto más propiciamos que no se las cumpla y que el país caiga en la debacle.” 

Sartori anotó a pie de página, respecto a la Constitución del Perú de 1979, lo siguiente: “Para mencionar sólo un ejemplo entre cientos, el Art. 233 sobre “las garantías de la administración de justicia” en la Constitución de 1979 del Perú, está dividido en 19 especificaciones, una de las cuales es que cualquier persona tiene el derecho a utilizar su propio idioma y por consiguiente, si es necesario, el juez o tribunal se asegurará de que esté presente un intérprete” y se pregunta ¿No debe éste ser un asunto que compete a la legislación ordinaria o, aún mejor, a la reglamentación administrativa?” (Ingeniería Constitucional comparada. Fondo de Cultura Económica. 2012)

La verdad es que el derecho fundamental a la defensa implica, no es necesario escribirlo, expresarse en su propio idioma, sea verbal o por escrito, así como el de saber y conocer los cargos en el propio idioma, lo que además comprende que se dote – si acaso es necesario – de la actuación de un intérprete. Así se entiende el irrestricto derecho defensa, así no este escrito en alguna disposición.

Como bien cita Sartori, el inciso 15, del artículo 233 de la Constitución de 1979 estipulaba como una garantía de la administración de justicia: “El derecho de toda persona para hacer uso de su propio idioma. Si es necesario el Juez o Tribunal asegura la presencia de un intérprete.

Ese mismo derecho, ahora, está reconocido en la Constitución de 1993 en el segundo párrafo del inciso 19, de su artículo 2 que establece: “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

En ejercicio de su iniciativa legislativa, el Poder Judicial presentó un Proyecto de Ley (N° 1746/2017-PJ) para introducir modificaciones al Código Procesal Constitucional. Una de las modificaciones – importante (?) – del proyecto es adicionar un último párrafo a los artículos 27 (demanda de hábeas corpus) y  42 (demanda de amparo) que establezca, en ambos casos, con un texto igual: “En aquellas zonas donde predomina el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes la demanda se podrá presentar en dichos idiomas, a elección del demandante.

¿Es necesario escribir eso en el Código Procesal Constitucional, estando consignado en la Constitución el derecho a expresarse en idioma propio ante cualquier autoridad? La respuesta es categórica: no, no es necesario. Tampoco era necesario – como lo dijimos – que estuviese escrito en la Constitución. Pero además de ello, una buena técnica legislativa en respeto a plenitud, la unidad y coherencia de nuestro sistema jurídico no propondría que los párrafos adicionados – iguales por cierto – se repitan en dos artículos del Código Procesal Constitucional referidos a la demanda de hábeas corpus y amparo.

Lo más propio sería que el mencionado párrafo se adicione – si considerásemos que la modificación es importante y necesaria – al final del artículo 424 del Código Procesal Civil, para que desde allí se irradie a todos los ordenamientos procesales en virtud de la supletoriedad. No proponerlo así, implicará – de aprobarse la propuesta – que sólo será un derecho permitido en materia constitucional de tutela de derechos (hábeas corpus y amparo), más no en materia civil, penal, contencioso administrativa, laboral y penal.

A parte de ello, una razón aún más importante para una propuesta así, es la siguiente. Si el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional es uno de naturaleza constitucional, el derecho a postular su demanda o formular su denuncia en un idioma propio, sería parte de aquél. Entonces, el establecimiento de tal derecho debiera estar estipulado en el Código Procesal Civil por la razón ya indicada, es decir, para que así en forma general “En aquellas zonas donde predomina el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes la demanda se podrá presentar en dichos idiomas, a elección del demandante.

Sinceramente creemos que existen modificaciones más importantes que proponer, y aunque ellas no fuesen posibles o simplemente no se propongan, lo que debemos modificar son las decisiones jurisdiccionales para revestirlas de corrección y conformidad a la Constitución para determinar, al margen de que esté escrito o no, que en respeto al derecho de defensa el demandante o demandando, denunciante o denunciado, se expresen por escrito u oralmente en el idioma que tengan, pues ello además implicaría otorgar una adecuada protección al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional en forma plena.

Por el contrario, debemos empezar a asumir muchas cosas como parte de nuestra cultura constitucional y jurisdiccional, prescindiendo de la escritura. Hoy en día, por ejemplo, si no existiese el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución de 1993 que estipula: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, acaso un Juez no podría ejercer el control difuso de la leyes cuando en un caso concreto a su cargo, estuviese en la encrucijada de inaplicar una ley por contravenir la Constitución, todo ello en respeto por el respecto a la jerarquía de normas.

Sinceramente creemos que existen mejores propuestas legislativas que pueden hacerse, sobre todo viniendo del Poder Judicial, antes que escribir de más.  

No hay comentarios:

Publicar un comentario