miércoles, 31 de enero de 2018

¿Es apelable el auto de declaración de incompetencia?


Fernando Murillo Flores

La primera obligación que tiene un Juez, al momento de calificar una demanda, es examinar su competencia para conocer el caso; es recurrente que una demanda se presente ante un Juez que no es competente y es por ello que el artículo 35 del Código Procesal Civil (CPC) estipula que puede declararse la incompetencia “de oficio al calificar la demanda”.

Si el Juez, luego de calificar la demanda, llega a la conclusión que no es competente para conocerla, debe proceder conforme al artículo 36 del CPC que estipula: “(…) el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente.

Ante ello surge una interrogante ¿es apelable el auto mediante el que el Juez declara su incompetencia y ordena la remisión del proceso al Juez que considera competente?

Una primera aproximación a la respuesta nos llevaría a concluir que sí sería apelable, si tenemos presente que todo auto emitido en primera lo es; que no está en la excepción del inciso 2, del artículo 365 del CPC; que no está excluida expresamente la posibilidad de su apelación, y que no existe disposición expresa que establezca que no es impugnable.

Sin embargo, somos de la opinión que dicho auto no es apelable. Las razones son las siguientes:

1.    Ante la declaración de incompetencia de oficio por el Juez (CPC. Art. 35) o a instancia de parte, por otro Juez (CPC. Art. 38), la definición del órgano jurisdiccional competente que estará a cargo del proceso – siempre – es un órgano jurisdiccional superior.

2.   En el marco del procedimiento de contienda de competencia, el Artículo 39 del CPC estipula: “Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda considera que es competente el Juez de la contienda, le remitirá el expediente para que conozca del proceso. Esta decisión es inimpugnable.” (el subrayado nos corresponde).

3.   Como se aprecia – en este último caso – la contienda de competencia la promueve la parte demandada, el Juez ante el que acudió la admite y promueve la contienda de competencia ante el Juez que venía conociendo la demanda, y si éste la acepta, remitiéndole todo lo actuado hasta ese momento, es decir, al Juez que promovió la contienda, el examen de la competencia sólo estuvo a cargo de jueces de la misma jerarquía.

4.   Si en la contienda, el Juez cuestionado de competencia no admite el cuestionamiento, suspende el proceso y remite todo lo actuado ante un órgano jurisdiccional superior quien determinará cuál es el Juez competente.

Como se aprecia, la determinación de la competencia sólo le competente a los órganos jurisdiccionales

Entonces, si conforme al artículo 36 del CPC, el Juez – de oficio – se declara incompetente, siempre de acuerdo a este dispositivo “(…) dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente.”, lo que implica que recibido el proceso por el Juez de quien se dice es el competente, por efecto de tal declaración de incompetencia, muy bien podría aceptar – examinado el caso – avocarse de conocerlo o, si no lo acepta, remitir al órgano jurisdiccional superior – en consulta – la declaración de incompetencia del primer Juez.

Como se aprecia, en este caso, la competencia siempre la determinan los órganos jurisdiccionales – de igual jerarquía – comprometidos en el procedimiento establecido para la determinación de la competencia.

De acuerdo a lo expuesto, es fácil concluir en que existe un procedimiento previamente establecido para la determinación de la competencia, en el que está comprometido el concurso de los jueces de primera instancia, ya sea que el conflicto comience a instancia de parte (Art. 38 del CPC) o de oficio (Art. 36 del CPC), en el que no es posible o mejor dicho no cabe la posibilidad de impugnar la decisión del Juez, de declararse incompetente.

Entonces, cuando el Artículo 36 del CPC estipula: “(…) el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente.” establece un procedimiento en el que no cabe apelar tal decisión, pues ésta decisión tiene como destinatario otro Juez de igual jerarquía – a quien se le remite de inmediato el expediente –, quien o acepta asumir el caso (asume competencia) o, no lo acepta, en cuyo caso será el órgano jurisdiccional superior a éste quien determine cuál es el órgano jurisdiccional competente, pero que se avoca del caso no por una apelación, sino por una decisión del Juez remitido de no avocarse del conocimiento del caso.

De lo hasta aquí expuesto, entonces, podemos concluir que el auto mediante el que el Juez del proceso determina – al calificar la demanda – que no es competente para conocer un determinado caso (demanda), es una decisión impugnable, pues el control de dicha decisión está a cargo del Juez de igual jerarquía a quien se remite el proceso y, ante el no avocamiento de éste, mediante el mecanismo de la consulta, tal control le corresponde a un órgano jurisdiccional superior del Juez que no admitió la remisión por incompetencia, mas no al órgano jurisdiccional superior del Juez que se declaró incompetente.

Lo anterior implica que el Juez que se declare incompetente para conocer una determinada demanda, de manera inmediata debe remitir el proceso al Juez que considere competente, y en el caso que se presente una apelación contra tal decisión, debe declararla improcedente, no obstante que el Art. 36 del CPC no declara tal decisión como inapelable.

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