domingo, 11 de febrero de 2018

INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL II

CARPE DIEM

Los alumnos del curso Instituciones del Derecho Procesal Civil II, de la Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil, de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco.


Con los alumnos:


Cuzco,19, 20, 21, 26, 27, 28 de enero y, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de febrero de 2018.


viernes, 9 de febrero de 2018

LA LEY DE LA CARRERA DEL TRABAJADOR JUDICIAL



Fernando Murillo Flores

El 1 de febrero del 2018 se publicó, en la web del Poder Judicial, un comunicado que daba cuenta que el Congreso de la República, ese día, había remitido el texto aprobado de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial (LCTJ); en el mencionado aviso se destaca que la ley excluye de la Ley del Servicio Civil a los trabajadores del Poder Judicial y que abre la negociación, con el Ministerio de Economía y Finanzas, para la determinación de una escala remunerativa. El texto de la autógrafa de la LCTJ puede consultarse en la página web del Congreso, es sobre la base de ese texto que hacemos estos breves comentarios, dejando constancia que a la fecha aún no está promulgada.

El régimen laboral

La Ley N° 26586, publicada el 11 de abril de 1996, estableció que a partir de su vigencia, el personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial, estaba comprendido en el régimen laboral de la actividad privada. Desde entonces, el régimen laboral del Poder Judicial era el privado, no obstante que – como ocurre con otras entidades públicas – el empleador es el Estado mismo.

La LCTJ establece en su título preliminar: “Artículo I.- El objeto de la presente Ley es establecer un régimen exclusivo para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial.”; en su “Artículo V.- La carrera del trabajador judicial se rige únicamente por lo establecido en la Constitución Política y la presente Ley.”; en su Artículo XI.- Rigen en las relaciones individuales y colectivas del empleo público, los principios de igualdad (…)”; y en su “Artículo 2.- La ley de la carrera del trabajador judicial regula el ingreso, permanencia, ascenso y terminación en el cargo; (…)”, para finalmente expresar en la primera de sus disposiciones complementarias y finales: “La presente ley regula la carrera del trabajador del Poder Judicial.

Si bien no existe una disposición específica que derogue de modo expreso la Ley N° 26586, somos de la opinión que está será derogada a la vigencia de la LCTJ al haberse producido el supuesto establecido en el Artículo I del título preliminar del Código Civil: “(…) La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella.

Para nosotros, si la LCTJ regula, de modo especial y total, la relación contractual, de naturaleza laboral y pública, entre el Poder Judicial (Estado) y su personal (jurisdiccional y administrativo), lo que produce ésta ley es derogar la Ley N° 26586 y, principalmente porque la LCTJ regula por completo y de manera especial dicha relación. Entonces, ahora un trabajador judicial (administrativo y jurisdiccional) es un empleado público, en el marco de un sub régimen laboral del sector público, establecido por la LCTJ.

El cambio de régimen laboral.

De acuerdo a antecedentes legales – como la propia Ley N° 26586 – cuando el Estado decide que las relaciones laborales con sus empleados, en una determinado Poder del Estado u otra entidad pública, será el privado – como no puede ser de otro modo – reconoce a aquellos la libertad de decidir: a) quedarse en el régimen laboral actual (en este caso el privado, regulado por el D.S. N° 03-97-TR); b) aceptar el cambio del régimen laboral (del D.S. N° 03-97-TR a la LCTJ), y establece: c) que a partir de la vigencia de la ley, que todos quienes ingresen – por concurso claro está – al servicio del Estado, en el Poder Judicial, lo harán ya como empleados públicos, en el marco del régimen laboral público.

Al respecto la LCTJ guarda silencio, entonces, si ésta deroga la Ley N° 26586, quiere decir que el nuevo régimen laboral en el Poder Judicial es el público, ya no el privado. Empero, ¿sus trabajadores tienen la libertad de decidir entre las dos primeras alternativas anotadas líneas arriba? La respuesta es todo un misterio, salvo que el nuevo régimen laboral se imponga, pero en todo caso es a cada uno de los trabajadores a quien le corresponderá decidir, y no sería dable que lo hagan sólo por el hecho de que la LCTJ los excluye de la Ley del Servicio Civil. En fin ¿qué harán?.

Contratación temporal ad perpetuam.

El artículo 5 de la CCTJ establece: “El sistema de ingreso a la carrera del trabajador judicial se realiza mediante concurso público de mérito (…)” y en el artículo XIV de su título preliminar que “El ingreso al Poder Judicial se determina a través de concurso público abierto y/o interno de méritos (…)”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público (Ley N° 28175) que estipula: “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

Queda en claro, si aún no lo estaba ya, que al empleo público en el Poder Judicial se accede por concurso, ya no siendo posible acceder por desnaturalización de contratos de trabajo temporales, sujetos a modalidad, pues ello sólo es posible en el marco del D.S. N° 03-97-TR, ni por un determinado tiempo de permanencia con dicha contratación temporal.

Si ello es así, entonces, leamos íntegramente lo que dice el artículo XIV del título preliminar de la LCTJ: “El ingreso al Poder Judicial se determina a través de concurso público abierto y/o interno de méritos (…) No obstante, por necesidades debidamente comprobadas, puede disponerse la contratación temporal de personal jurisdiccional o administrativo a fin de cubrir la prestación de labores por espacio determinado de tiempo.

Lo anterior significa – al menos para nosotros y como ya lo expresamos – que si el ingreso al empleo público en el Poder Judicial es sólo por concurso público, un empleado contratado temporalmente, nunca podrá acceder a una contratación a tiempo indeterminado, pues la desnaturalización de aquella contratación no será eficaz ni oponible al Poder Judicial, como sí lo era – incluso en contra e inobservando el precedente Huatuco Huatuco – cuando el régimen laboral era el privado.

Los procedimientos administrativos disciplinarios.

De acuerdo al texto de la LCTJ, el personal administrativo y jurisdiccional estará sometido – en el supuesto de faltas laborales – al procedimiento que la propia ley establece, ante los órganos que ella misma contempla (el jefe inmediato, el jefe de recursos humanos, un secretario técnico, el titular de la entidad y una comisión de procesos administrativos disciplinarios), lo que daría lugar a suponer que la OCMA y ODECMAS dejarían de tener competencia para sancionar a los trabajadores jurisdiccionales, pues se establece un procedimiento propio y ante órganos diferentes a los de aquellas. Todo un tema sobre el que seguro volveremos a comentar, pero cuando ya tengamos reglamento.

¿Y la escala remunerativa?

La LCTJ no establece una escala remunerativa, en su segunda disposición complementaria y final, establece que el Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) que es el Poder Ejecutivo, “constituirán una Comisión de Trabajo que elabore la Ley de la escala remunerativa de los trabajadores de la carrera judicial, y prepare los proyectos normativos para su concreción, en un plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente Ley. La escala remunerativa debe ser integrada a la presente Ley en un capítulo denominado “Del Régimen Económico del Trabajador Judicial”. Sólo dos comentarios, 1) esperamos que en esta escala remunerativa se contemple el pago de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad (propios del régimen laboral privado), mas no los aguinaldos del sector público y, 2) espero que no se cumpla lo que dijo Napoleón “Cuando quiero que un asunto no se resuelva lo encomiendo a un comité.”

Bueno, ahora los empleados del Poder Judicial tendrán su propia ley especial, ésta regula una denominada carrera del trabajador judicial, dentro del régimen laboral público que los excluye – a su vez – de la Ley del Servicio Civil. En unos años veremos cuánto es que esta ley mejora al Poder Judicial, siempre y cuando el Poder Ejecutivo no la observe por alguna razón. Esperemos.

viernes, 2 de febrero de 2018

CANTO DE SIRENAS


Fernando Murillo Flores

Desde enero del Año Judicial 2015, cuando la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco (CSJC) asumió competencia de los procesos que conocía la otrora Sala Constitucional (procesos constitucionales y contencioso administrativos), se escucharon voces que pedían la creación de una Sala que compartiese con la Sala Civil su volumen de trabajo, pues sostenían que éste era considerable. Nosotros nunca creímos que ello fuese así, incluso escribimos un artículo en el que decíamos que calificar como considerable el volumen de trabajo de la Sala Civil era un espejismo (http://catedrajudicial.blogspot.pe/2016/09/espejismo.html).

Ese espejismo – y el canto de sirenas – hizo que quienes solicitaron que la otrora Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora de la CSJC, se convirtiera en una Sala Mixta Permanente en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora, se diesen de cara en la arena (cf. R.A. N° 094-2016-CE-PJ del 20 de abril de 2016).

Pero el canto de sirenas que aún se escuchaba para la creación – esta vez – de una Segunda Sala Civil en la CSJC, basada siempre en un espejismo (considerable volumen de trabajo), llevó al Consejo Ejecutivo Distrital (CED) de la CSJC ha solicitar ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la creación de una Segunda Sala Civil para la CSJC (cf. Sesión N° 05-2016 del 12 de junio de 2017. Acuerdo N° 19-2017).

Por curiosidad solicitamos se nos haga conocer dicho acuerdo y su sustento “técnico”; luego de leerlos pudimos concluir que la solicitud de creación de una Segunda Sala Civil era poco menos que seria. Y pensar que había quienes creían en dicho pedido.

En el mencionado acuerdo del CED de la CSJC se lee que su Presidente expuso: “La carga de la Sala Civil de Cusco en el año 2016 fue de 2552 procesos, y la proyección para el presenta año judicial es similar, a comparación de las Salas Civiles Arequipa que tienen un carga de 1359 y 1474 procesos, en las salas Civiles de La Libertad 1320 y 1300 procesos, por lo que en la Sala Civil de Cusco se tiene una sobrecarga, por lo que es prudente solicitar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la creación de la Segunda Sala Civil.

De una manera etérea en el oficio dirigido por el Presidente del CED de la CSJC al Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se dice que: “(…) se advierte el incremento constante de la carga procesal de la única Sala Civil existente en nuestro Distrito Judicial, que no se condice con el fin fundamental de nuestra institución de atender con eficiencia  y celeridad el servicio de administración de justicia, causando de esta manera el perjuicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva  que le asiste a los justiciables, el que incluye el poder acceder a una justicia rápida y eficiente, así como lograr la efectividad de lo resuelto por los Órganos Jurisdiccionales dentro de los plazos establecidos por Ley.” (cf. Oficio N° 051-2017-P-CSJCU-PJ del 12 de junio de 2017)

En el discurso del Presidente de la CSJC, con ocasión del día del Juez, se expresó: “Preocupados por la excesiva carga procesal, hemos solicitado la creación de nuevos juzgados debidamente fundamentados. Piensen por ejemplo que la Primera Sala Civil, tiene mayor carga y producción que las dos salas civiles juntas de Piura.” (El Diario del Cusco, edición del 10 de agosto de 2017. Pág. 7)

Lo cierto del caso es que a la fecha del acuerdo (12 de junio de 2017) y de que se manifestó que “hemos solicitado la creación de nuevos juzgados debidamente fundamentados” ya existía la R.A. N° 185-2016-CE-PJ del 20 de julio de 2016 que estableció en 1,400 expedientes (principales) resueltos, como estándar de producción para órganos jurisdiccionales como la Sala Civil de la CSJC. Esa misma R.A, en su artículo 5, establece – haciendo remisión a la R.A. N° 287-2014-CE-PJ (27 de agosto de 2014) – la fórmula “para determinar la carga procesal mínima y la carga procesal máxima” de órganos jurisdiccionales como la Sala Civil (SC) de la CSJC.

De acuerdo a lo dicho, la carga procesal mínima (CPMn) de la SC de la CSJC, es 1820 expedientes principales (1400 más 30%), y la máxima (CPMa) es de 2380 expedientes principales (1400 más 70%). Si esas eran las normas técnicas, entonces cómo es que se solicitó de manera etérea una Segunda SC para la CSJC, si el año 2015 la SC produjo: 1582 expedientes principales; el año 2016: 1934 expedientes principales y, el año 2017: sólo 1577 expedientes principales. La única explicación fue que se escuchó el canto de las sirenas: “preocúpate la SC de la CSJC tiene una excesiva carga procesal, no podemos con ella…; preocúpate la SC de la CSJC tiene una excesiva carga procesal, no podemos con ella… ”.

El 30 de enero de 2018, en el diario oficial El Peruano, se publicó la R.A. N° 020-2018-CE-PJ del 7 de enero de 2018 que, en su primer artículo establece: Desestimar la solicitud del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco, respecto a la creación de una segunda Sala Civil para la provincia del Cusco, considerando que los ingresos de expedientes no justifica su pedido.” Esto quiere decir que nunca hubo un sustento técnico para solicitar la creación de una Segunda Sala Civil, que no sean motivos etéreos, basados en un canto de sirenas y de algunos tritones que no faltan.

Un cuadro, basado en la estadística oficial de la CSJC, nos informa la situación de la SC en el marco de: i) R.A. N° 287-2014-CE-PJ del 27 de agosto de 2014 y, ii) R.A. N° 185-2016-CE-PJ. Veamos:


Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco
Carga Procesal
CPMa
2380
2515
Año Judicial
2016
Producción
1934
Carga Procesal
CPMn
1820
3630
Año Judicial
2015
Producción
1582
1839
Año Judicial
2017
Producción
1577

La carga procesal de la SC va disminuyendo: Año Judicial 2015: 3630 expedientes; Año Judicial 2016: 2515 expedientes y Año Judicial 2017: 1839 expedientes.

Solo el Año Judicial 2016 se supero el estándar de producción (1400 expedientes), al haberse resuelto 1934 expedientes, es decir, 534 expedientes más de dicho estándar y sólo 114 expedientes más de la CPMn y a 446 expedientes de la CPMa.

El Año Judicial 2017 se resolvieron (teniendo una carga procesal de 1839) 1577 expedientes, es decir, 280 expedientes menos que la CPMn (1820 expedientes).

La lógica y la estrategia, para una correcta decisión de un Presidente de Corte, hubiese sido crear las condiciones personales y materiales tales para lograr que el Año Judicial 2017 se resuelvan no menos de 1934 expedientes, pero la decisión fue conformar un colegiado que resolvió 357 expedientes de menos de lo resuelto el Año Judicial 2016 y 280 expedientes menos que la CPMn. Esto implica que tal decisión nos alejó numéricamente y en forma considerable de lograr – por lo menos – mantener una producción por encima de la CPMn (1820) durante el Año Judicial 2017, y aún así este Año Judicial de 2018 se logre una producción igual a la del Año Judicial 2016 (1934) o mayor, habremos demostrado que el crecimiento de la producción, al menos en expedientes resueltos en la SC, no es constante. Alguien es responsable de este hecho (cf. http://catedrajudicial.blogspot.pe/2018/01/cronica-de-dos-arbitrariedades.html y http://catedrajudicial.blogspot.pe/2018/01/una-golondrina-no-hace-el-verano.html).

Una primera conclusión, es que con los parámetros técnicos contenidos en la R.A. N° 287-2014-CE-PJ y la R.A. N° 185-2016-CE-PJ, que no se tuvieron en cuenta al momento de solicitar la creación de una segunda Sala Civil en la CSJC – como en efecto lo fue – no era posible formular tal petición. Una segunda conclusión, es que si bien estuvimos lejos de cumplir los requisitos técnicos para la creación de una segunda Sala Civil en la CSJC o al menos cuando lo acordó y solicito el CED de la CSJC (junio de 2017),  vale decir, resolver 2380 expedientes (CPMa), no menos cierto es que se pudieron tomar decisiones para mantener su producción por encima de la CPMn (1820 expedientes), pero más pudo el canto de sirenas.